Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 341/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 702/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 341/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100291
Núm. Ecli: ES:APM:2016:7171
Núm. Roj: SAP M 7171/2016
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : CM
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0098091
Procedimiento Abreviado 702/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4593/2015
Contra : Begoña
PROCURADOR D. CARLOS PLASENCIA BALTES; Letrado Dña. MARIA EDILMA VARELA
MONDRAGON
SENTENCIA NUM: 341/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
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En Madrid, a 10 de junio de 2016.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº20 de esta capital seguida de oficio por delito contra la salud pública contra
Begoña , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1992, hija de Ignacio y de Marisol , con pasaporte
de la República Dominicana NUM001 , natural de Santo Domingo ( Rep. Dominicana) y vecina de Madrid,
CALLE000 NUM002 - NUM003 interior, de ignorado estado civil, profesión y solvencia, sin antecedentes
penales, y privada de libertad por esta causa desde el 13 de septiembre de 2015, situación en la que continúa;
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª . Paz Iglesias, y la acusada citada
citado representado por el Procurador don Carlos Plasencia Baltes y defendida por la Letrada doña María
Edilma Varela Mondragón, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 y 369.1.5 del Código Penal , reputando como responsable del mismo en concepto de autor a Begoña sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de seis años y un días meses de prisión y multa de 175.937 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, comiso y destrucción de la sustancia . Así como de conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión y prohibición de entrada en el territorio nacional durante diez años o una vez acceda al tercer grado, a la libertad condicional o haya cumplido tres cuartas partes de la condena.
SEGUNDO .- La defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, modificando las provisionales, se adhirió a las del Ministerio Fiscal en orden a los hechos, calificación jurídica, autoría y responsabilidad penal pedida para su patrocinada, pero oponiéndose a la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional II. HECHOS PROBADOS De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: En la tarde del día 13 de septiembre del 2015 la acusada Begoña , cuyas circunstancias personales ya constan, llegó al aeropuerto de Madrid, procedente de la República Dominicana, transportando cuatro bolsos en el interior de una maleta que había facturado, bolsos que a su vez presentaban unos dobles fondos en los que se ocultaban bolsas con una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso bruto de 5.881,9 gramos y una riqueza en cocaína base del 58,7%. La cocaína estaba destinada por Begoña a su entrega a terceras personas, a cambio de una remuneración no precisada, para su comercialización en el mercado clandestino, en el que su valor se estima en 175.937 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, de sustancia gravemente dañosa a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 y 369.1.5 del Código Penal . Concurren todos y cada uno de los elementos exigidos por el tipo penal citado; un acto de tráfico característico, como es el transporte, de una sustancia estupefaciente gravemente dañosa a la salud, es pacífica la jurisprudencia que considera como tal a la cocaína, ( Sentencias de 7-02 , 22-06 y 23-10 de 1990 , 17-01 y 19-09 de 1991 entre otras), estando destinada a su comercialización en el mercado clandestino como resulta de la cantidad y ocultación o camuflaje, y todo ello realizado dolosamente. La cantidad neta de cocaína, tres mil cuatrocientos cincuenta y dos gramos y sesenta y siete centigramos (3.452,67), determina la aplicación de la cualificación de notoria importancia
SEGUNDO .- De dicho delito es responsable en concepto de autor, artículo 28 párrafo primero del Código Penal , Begoña por su realización voluntaria y material, acreditada por su declaración en acto del juicio oral, reconociendo que transportaba la cocaína y que sabía la sustancia que llevaba, así como por la declaración de uno de los Agentes de Policía Nacional que en el aeropuerto detecto en un primero momento y después intervino la sustancia estupefaciente, y por el oportuno análisis cuantitativo y cualitativo de la sustancia, y de valoración.
TERCERO .- Ni en la realización de dicho delito, ni en la persona de Begoña han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Pedida la pena mínima de prisión y también la multa en su extensión mínima, que no ha de llevar aparejada la responsabilidad personal subsidiaria, ninguna necesidad hay de motivar la individualización.
El Ministerio Fiscal ha solicitado, de conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal , la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión y prohibición de entrada en el territorio nacional durante diez años una vez se hayan cumplido tres cuartas partes o una vez acceda al tercer grado o a la libertad condicional.
El Tribunal considera necesario el cumplimiento de la pena de prisión, en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal, en defensa del orden jurídico y de mantenimiento de la confianza en la vigencia de la norma.
Una sustitución automática e integra, siendo así que la pena impuesta es grave como lo es el delito cometido, produciría un efecto llamada ante una situación de impunidad dado que el hecho delictivo se convertiría en un lucrativo viaje de ida y vuelta, que en el peor de los casos no recibiría otra sanción que los pocos meses correspondientes a la prisión provisional.
La defensa ha mantenido su oposición a la expulsión sustitutiva aduciendo, en su escrito de calificación, que la acusada es residente legal en España, tiene la tarjeta comunitaria debido a que su padre tiene la nacionalidad Española y depende de su progenitor, y en España vive su madrastra que es como su madre y sus hermanos/as. Con excepción del dato de la residencia legal, ninguna prueba se practicada, ni documental ni personal, en orden al pretendido arraigo, convivencia con el progenitor, dependencia económica, etc., pese a que ello no debía entrañar dificultado alguna, por lo que debe rechazarse la oposición a la sustitución.
Igualmente procede acordar el comiso de la sustancia, artículo 374-1 del Código Penal .
QUINTO .- Que las costas vienen impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, artículo 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Begoña como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE SEIS AÑOS y UN DÍA , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de CIENTO SETENTA Y CINO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE euros (195.937) , así como al pago de las costas procesales.La pena de prisión se sustituye por la expulsión y prohibición de entrada en el territorio nacional durante diez años o una vez acceda Begoña al tercer grado, a la libertad condicional o haya cumplido tres cuartas partes de la condena Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado y permanezca en prisión provisional por esta causa.
Se acuerda el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados- Jueces que la encabezan en audiencia pública, con la asistencia Sr. Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
