Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2120/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 341/2016
Núm. Cendoj: 46250370012016100224
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4528
Núm. Roj: SAP V 4528:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2015-0111801
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 2120/2016- MC
Causa Procedimiento Abreviado 000011/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 0341/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a veintiseis de julio de dos mil dieciséis.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia absolutoria nº 27/16 de fecha 20/01/16, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el número 000011/2016, seguida por delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR contra Pascual .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, María Dolores , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª Mª FRANCISCA SABATER OLMOS y defendido por el Letrado D/Dª Mª.TERESA TOLOSA SILVESTRE; y en calidad de apelado/s, Pascual ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª LAURA SABORIT VIGUER y defendido por el Letrado D/Dª NESTOR OREJON SANCHEZ DE LAS HERAS; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El acusado es Pascual , mayor de edad y con antecedentes penales no computados en autos. El acusado ha venido manteniendo una relación de pareja con María Dolores durante 2 años.
En fecha 19 de diciembre de 2015, María Dolores fue asistida en centro hospitalario presentando hematoma en dorso de la mano derecha de 1 cm, hematoma temporal izquierdo y eritema en cara lateral externa del muslo derecho. No consta que estas patologías procedan de acometimiento alguno del acusado sobre la paciente.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:Debo absolver y absuelvo a Pascual delito de MALTRATO EN ÁMBITO FAMILIAR,objeto de imputación en autos como cometido en fecha 19 de diciembre de 2015 sobre la persona de María Dolores , y con alzamiento de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y/o comunicaciónque pudiera mediar entre ambos en el expediente.
Debo declarar y declaro de oficio las costas devengadas en el trámite'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de María Dolores se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la acusación se recurre la sentencia de instancia que absolvió al acusado del delito de maltrato del artículo 153 del código penal objeto de acusación.
Al hallarnos ante una sentencia absolutoria, es claro que no cabe impugnar el relato fáctico de la resolución recurrida por la vía del derecho a la presunción de inocencia, sino que ha de acudirse a otras dos modalidades posibles de impugnación: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que la sentencia carezca de motivación o el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho fundamental por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 82/2001 , 125/2002 , 137/2002 , 147/2002 , 119/2003 , 142/2003 , 12/2004 , 159/2004 , 18/2005 y 141/2006 ; y SSTS 434/2003, de 2-9 ; 614/2003, de 5-9 ; 401/2003, de 24-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 241/2008, de 14-5 ; y 1290/2009, de 23-12 ); o, como segunda opción, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
En este sentido la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido a regular de forma expresa lo que era de aplicación en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así el actual artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice 'El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
El motivo del recurso se funda en el error de valoración de la prueba sin pedir la anulación de la sentencia absolutoria.
La doctrina establecida a partir de la STC. 167/2002 de 18.9 , seguida, entre otras por SSTC. 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 212/2002 de 11.11 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2002 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 9.2 , 40/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 185/2005 , proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales practicadas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación (por todas STC. 124/2008 de 20.10 ), no alcanza a la revisión de la calificación jurídica de los hechos ni tampoco a la revisión de los hechos mismos, cuando ello se fundamente, o bien en una nueva valoración de pruebas documentales, o bien en un nuevo juicio de inferencia derivado de los hechos base declarados probados en la instancia (por todas SSTC. 296/2007 de 11.9 , 64/2008 de 24.5 ).
Pero, en todo caso, no cabe revisar el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de pruebas personales para corregir el relato de hechos probados, pues el Tribunal Constitucional ha insistido en que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.
En definitiva,según la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora (.. .). Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales»(por todas, SSTC 272/2005 de 24 de octubre ; 153/2011, de 17 de octubre .
La sentencia analiza la prueba practicada, que es eminentemente personal. Aprecia dos versiones opuestas y contradictorias y pese a la existencia de un informe médico que, en principio, podría corroborar lo que afirma la denunciante estima que no resulta posible considerar el testimonio incriminatorio como prueba de cargo bastante para fundar un pronunciamiento de condena por dos motivos: el primero de ellos se refiere a la diferencia de carácter y actitud observada en los implicados. Aprecia en el acusado un hombre apocado y carente de vigor, mientras la víctima aparece resulta y decidida; el segundo de los aspectos se refiere a la información médica, que considera escasa para lo que sería un reiterado y violento acometimiento denunciado. Admite el juzgador que ese quebranto corporal pudo tener un origen distinto, lo que introduce dudas que impiden el pronunciamiento de condena que se combate a través del presente recurso de apelación.
En el recurso se viene a estimar que el proceder delictivo imputado quedó probado. Discrepa de las valoraciones que lleva a cabo el juzgador y los estereotipos que maneja en orden a entender lo que es un maltratador y una víctima. También considera que ha existido un error a la hora de analizar los informes médicos.
Indiscutiblemente es cuestionable medir la credibilidad de un testimonio sobre la base de la impresión que causa al juzgador la forma y manera en que se desenvuelven en el plenario el acusado y testigos. No obstante compete a quien juzga en la instancia, por la inmediación que goza, la valoración de la prueba personal. Respecto al error en la valoración de los informe médicos, el argumento del juzgador es razonable desde la perspectiva de que el resultado lesivo no se compadece con una agresión de la envergadura de la reprochada. Ciertamente cabe otras alternativas coincidentes con la tesis acusatoria, pero la escogida por quien juzgó en la instancia no es irracional.
Lo que la recurrente viene a plantear es una suerte de lo que se ha llamado 'presunción de inocencia invertida', pues el derecho a la presunción de inocencia comporta la garantía de que nadie será condenado si no existe una prueba de cargo o incriminatoria suficiente para ello y obtenida con toda clase de garantías, pero no atribuye un derecho constitucional al acusador que el acusado será inexcusablemente condenado cuando ellos existan. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29/05/10 'no puede así entrarse a examinar siquiera, si existe prueba de cargo para imponer condena, a diferencia de lo que ocurre a la inversa, pues el condenado en nuestro sistema constitucional y jurídico sólo puede serlo si ha existido prueba de cargo o incriminatoria suficiente, pero no supone la inversa que existente ésta, haya de comportar la inexcusable condena'.
Debe recordarse aquí que la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier sentencia condenatoria. Pero la Constitución, como con reiteración dice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal acusado quem a sustituir la falta de convicción condenatoria del juzgador de instancia que ha presenciado personalmente la prueba , revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el sentenciador sólo apreció dudas absolutorias, tras valorar en el ejercicio de su potestad soberana y privativa que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas, cuando, por otra parte, no se ha aportado prueba fehaciente de signo inculpatorio.
En definitiva, en el motivo, pretende la recurrente una nueva valoración de la prueba, en su mayor parte y de forma fundamental de carácter personal, lo que es claro que no procede en esta sede.
En conclusión, hay que decir una vez más que se trata de valorar prueba personal y esa labor compete hacerla al juzgador de instancia, puesto que este tribunal carece de inmediación. En la medida en que quien juzgó ha alcanzado la conclusión cuestionada con un criterio razonado, sin perjuicio de que se pueda o no compartir, el mismo se debe respetar y más cuando, insistimos, este Tribunal se ve imposibilitado de valorar prueba personal en contra del acusado absuelto y más cuando no se detecta prueba objetiva que constate el error de valoración censurado. En este sentido, el parte de lesiones e informe forense sin duda demuestra un quebranto corporal padecido por la recurrente, pero para inferir que esa lesión pudo ser ocasionada por el acusado sería menester valorar en su contra prueba personal, lo que no es factible por los motivos ya dichos. Por ello, nada cabe objetar al pronunciamiento absolutorio combatido.
SEGUNDO.-No resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. María Dolores , contra la sentencia nº 27/16, de fecha 20/01/16, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 11/16.
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, sin expresa imposición de costas correspondientes a esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de la última notificación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
