Sentencia Penal Nº 341/20...re de 2016

Última revisión
22/09/2016

Sentencia Penal Nº 341/2016, Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 6, Rec 540/2014 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia

Ponente: ESTAÑ CAPELL, BEGOÑA

Nº de sentencia: 341/2016

Núm. Cendoj: 46250510062016100001

Núm. Ecli: ES:JP:2016:54

Núm. Roj: SJP  54:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO SEIS DE VALENCIA

SENTENCIA N° 341

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 540/2014

En la ciudad de Valencia, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

Dª BEGOÑA ESTAÑ CAPELL, MAGISTRADO-JUEZ de este Juzgado de lo Penal Numero Seis de los de Valencia y su provincia, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,

la siguiente,

SENTENCIA N° 341/2016

Vistos en juicio oral y público los autos seguidos en este Juzgado por el Procedimiento Abreviado con el, húmero 540/2014, por delito de insolvencia punible, contra Laureano Urbano , nacido en Valencia, el NUM000 -1968, hijo de Amador y Irene , con DNI NUM001 , y cuyas demás circunstancias personales ya constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Vicente Ferrer Ferrer, y defendido por el Letrado D. Jose Antonio Choclan Montalvo; contra Alvaro Amadeo , nacido en Manises (Valencia), el NUM002 -1972, hijo de Amador y Irene , con DNI NUM003 , y cuyas demás circunstancias personales ya constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Ferrer Ferrer, y defendido por el Letrado D. Carlos Aguilar Fernández; contra Elias Humberto , nacido en Valencia, NUM004 -1937, hijo de Gonzalo y Adelina , con DNI NUM005 , y cuyas demás circunstancias personales ya constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Ferrer Ferrer, y defendido por el Letrado D. Vicente Grima Lizanda; y contra Frida Ofelia , nacida en Valencia, el NUM006 -1945, hija de Paulino y Fidela , con DNI NUM007 , y cuyas demás circunstancias personales ya constan en autos, representado, por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Ferrer Ferrer, y defendido por el Letrado D. Vicente Grima Lizanda; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Ana María Palomar, y acusación particular la Generalitat Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalitat D. Miguel Ángel Cervera Tortosa, y la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS (EMSHI), representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Alario Mont, y defendida por la Letrado Dª María Teresa Fernández Mateos.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inicia por la remisión a este Juzgado del Procedimiento Abreviado n°107/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción n°15 de Valencia, en virtud de diligencia de reparto efectuada por el Decanato de los Juzgados de esta ciudad de fecha 10-12-2014.

SEGUNDO.-En el acto del juicio oral se practicaron las siguientes diligencias: interrogatorio de los acusados; testifical mediante el interrogatorio de D. Ildefonso Gonzalo , D. Constancio Federico , D. Ignacio Obdulio , Dª Esther Herminia , D. Santos Pedro , Dª Antonia Herminia , D. Leonardo Nicanor , D. Lucas Leon , D. Florencio Victoriano , Dª Ruth Miriam , Dª Tatiana Carmen , D. Lucio Inocencio , Dª Matilde Africa , D. Dionisio Oscar , Dª Justa Nuria , Dª Custodia Loreto , D. Cipriano Ruben y D. Alejo Valeriano ; pericial, mediante el interrogatorio conjunto de los peritos de la entidad GRANT THORNTON ADVISORY SLP, D. Roman Indalecio y D. Damaso Rodrigo , del perito D. Jacinto Romeo , y de la perito logopeda Dª Laura Gloria ; documental consistente en la reproducción en el acto del juicio oral de las grabaciones que fueron emitidas en el programa 'Resacón en Levante' de la Sexta TV; y resto de prueba documental, que se dio por reproducida a petición expresa de las partes.

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 258 del Código Penal , del que estimaba responsable en concepto de autor a Laureano Urbano en concepto de cooperadores necesarios a Elias Humberto , Frida Ofelia y Alvaro Amadeo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y milita de dieciocho meses con una cuota diaria de cincuenta euros, con nueve meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago por partes iguales de las costas procesales causadas, y en concepto de responsabilidad civil que se reintegre al patrimonio del acusado. Laureano Urbano la cantidad de 12.375.000 euros procedente del cobro de los billetes de lotería premiados. Por el Abogado de la Generalitat en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 258 del Código Penal , del que estimaba responsables en concepto de autores a Laureano Urbano , Elias Humberto , Frida Ofelia y Alvaro Amadeo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, para Laureano Urbano , dos años de prisión y multa de doce meses a razón de 30 euros, y para Alvaro Amadeo , Elias Humberto y Frida Ofelia , un año de prisión y multa de doce meses a razón de quince euros, para cada uno de ellos, y que en concepto de responsabilidad civil se declare la nulidad de la transmisión de los boletos de lotería efectuada por el acusado Laureano Urbano a favor de Alvaro Amadeo , Elias Humberto y Frida Ofelia , con motivo del sorteo de Navidad del año 2011, y la nulidad de los contratos de depósito y/o valores o de cualquier otro producto financiero de los que se sirvieron los acusados para tratar de ocultar los premios de los boletos de lotería que le había transmitido Laureano Urbano , relacionados en los documentos que se acompañan al escrito de la representación procesal de Alvaro Amadeo que obra al Tomo VII, folios 187 a 203. Por la acusación particular de la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS (EMSHI), en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 258 del Código Penal , del que estimaba responsable en concepto de autor a Laureano Urbano , y en concepto de cooperadores necesarios a Elias Humberto , Frida Ofelia y Alvaro Amadeo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, para Laureano Urbano , tres años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de doscientos euros, con nueve meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y para Elias Humberto , Frida Ofelia y Alvaro Amadeo , dos años y seis meses de prisión y multa de catorce meses con una cuota diaria de 200 euros, así como el pago por partes iguales de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y en concepto de responsabilidad civil que se reintegre al patrimonio del acusado Laureano Urbano la cantidad de 13.625.000 euros, con los correspondientes intereses, para hacer frente con ellos a las responsabilidades civiles dimanantes del Procedimiento Abreviado n°78/2014 del Juzgado de Instrucción n°15 de Valencia.

CUARTO.-Por la defensa de los acusados, en igual tramite, se solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

ÚNICO.-Probado y así se declara que en fecha 4 de octubre de 2010, D. Ivan Teofilo , D. Feliciano Nicanor , D. Victorino Felicisimo y Ricardo Julio , comparecieron ante la sede de la Fiscalía Provincial de Valencia a fin de denunciar las presuntas irregularidades detectadas en el seno de la empresa pública EMARSA durante el ejercicio 2010. La denuncia interpuesta dio lugar a la formación, en virtud de Decreto de la Ilma. Sra. Fiscal-Jefe de la Fiscalía Provincial de Valencia de 11 de octubre de 2010, de las Diligencias de Investigación Penal n°49/2010. El 15 de octubre de 2010, los denunciantes presentaron en la sede de la Fiscalía Provincial de Valencia un escrito ampliatorio de la denuncia inicial. En dicho escrito se ponía en conocimiento de la Fiscalía la necesidad de ampliar la investigación a las irregularidades detectadas en la gestión y administración de EMARSA llevada a cabo con anterioridad al ejercicio 2010. Con ocasión de la tramitación de dichas Diligencias de Investigación, se recibió declaración en calidad de testigo al que fuera Presidente del Consejo de Administración de EMARSA y Consejero Delegado, el acusado, Laureano Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales. Dicha diligencia de prueba tuvo lugar el 26 de octubre de 2010. Desde ese momento el acusado Laureano Urbano tomó conciencia de que se iba a iniciar una investigación judicial dirigida a averiguar si durante la gestión de la empresa pública EMARSA, en el periodo comprendido entre 2004 a 2010, se habían desviado los fondos públicos de los que disponía para financiar los gastos de, la explotación de la EDAR de Pinedo, a fines estrictamente particulares de sus gestores y otras personas concertadas con los mismos. El 3 de noviembre de 2010, la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS (en adelante EMSHI), socia única de EMARSA, representada en dicho acto por el acusado Laureano Urbano , quien actuaba como Presidente de la misma, interpuso una querella, entre otros, contra D. Domingo Urbano y D. Placido Benito , Gerente y Director Financiara de EMARSA, respectivamente, en el periodo investigado, con la finalidad de esclarecer si éstos habían detraído fondos públicos de EMARSA en beneficio propio o ajeno. Dicha denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n°3751/2010 por el Juzgado de Instrucción n°15 de Valencia en fecha 5 de noviembre de 2010. Durante la tramitación de dicho procedimiento y como consecuencia del resultado de las primeras diligencias de investigación, por Auto de 24 de octubre de 2011 se acordó tener como imputado al acusado Laureano Urbano , al existir indicios suficientes para considerar que quien había ostentado el cargo de Presidente del Consejo de Administración de EMARSA y Consejera Delegado había podido participar en el desvío de los fondos públicos que estaba siendo investigado judicialmente. Asimismo, por Auto de 3 de enero de 2012 del Juzgado de Instrucción n°15 de Valencia , se acordó ampliar objetiva y, subjetivamente el objeto del proceso, entre otros pronunciamientos, en el sentido de tener como imputado a Laureano Urbano como presunto autor de cuatro delitos contra la Hacienda Pública y de un delito contable, ambos en concurso de normas del artículo 8.3 del Código Penal , y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, que ya era objeto de investigación en dicho procedimiento. Avanzada la Instrucción y para asegurar las posibles responsabilidades civiles derivadas de los hechos delictivos investigados, por Auto de fecha 30 de enero de 2012, el Órgano instructor acordó la apertura de pieza separada de responsabilidad civil respecto del acusado Laureano Urbano . En dicha resolución se acordó requerir a este último para la prestación de fianza por importe de veinticinco millones de euros, acordándose el embargo de sus bienes en caso de que no se prestara. En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado de Instrucción n° 15 de Valencia, declaró la solvencia parcial de Laureano Urbano al no haber prestado la oportuna fianza y el valor de sus bienes ser insuficiente para cubrir el importe de las eventuales responsabilidades pecuniarias fijadas en el Auto de 30 de enero de 2012. Paralelamente al proceso judicial, los medios de comunicación se hicieron eco del inicio de la investigación, así como de todas las actuaciones procesales que afectaban al acusado Laureano Urbano , en cuanto que era una persona de relevancia pública.

Que el acusado Laureano Urbano fue proclamado Alcalde del Ayuntamiento de Manises tras las elecciones municipales celebradas en el año 2011, cargo que ya ostentaba desde las elecciones municipales del año 2007 e incluso con anterioridad a éstas. Laureano Urbano concurrió a las listas electorales como, miembro y Presidente del Partido Popular de Manises y ejerció las funciones de Presidente de dicha Corporación Local hasta el 2 de febrero de 2012.

Que el Grupo Municipal del Partido Popular de Manises presidido por Laureano Urbano , tenía por costumbre, desde hacía varios años, comprar y distribuir lotería del Sorteo Extraordinario de Navidad. El número de lotería que reservaba y adquiría el grupo político era distribuido entre afiliados del partido y personas vinculadas a los mismos de la siguiente manera: una parte de los décimos reservados eran comprados y ofrecidos en venta exclusivamente por el acusado Laureano Urbano , quien los pagaba con -el dinero que le anticipaban los compradores, que normalmente eran familiares, amigos o conocidos suyos, o con dinero propio que después recuperaba cuando vendía los décimos, y el resto de los boletos reservados, quedaban respaldando participaciones cuya distribución era asignada a los miembros de Comité Ejecutivo del Partido, principalmente, y se pagaban con el dinero obtenido de la venta de las participaciones, que se ingresaba en la cuenta del partido. Así en el mes de agosto de 2011, la persona encargada de gestionar la lotería del Sorteo Extraordinario de Navidad que ese año iba a distribuir el PP de Manises reservó en la Administración de Lotería nº3 de Manises, sita en la calle Maestro Guillem n°5, el n° NUM014 . Tras la elección del número que iba a jugar la formación política, el día 8 de septiembre de 2011, fueron reservados 850 décimos del mismo para respaldar participaciones, y 275 décimos que no estaban respaldados por participaciones, que fueron retirados en las siguientes fechas: 100 décimos el 16 de septiembre de 2011 (Series 171 a 180); 50 décimos el 27 de octubre de 2011 (Series 166 a 170); 50 decimos el 16 de noviembre de 2011 (Series 157 a 161); y 75 décimos el 16 de diciembre de 2011 (Series 78 a 84 y; 5 décimos de la Serie 85, fracciones 1 a 5 ambas inclusive). Que 50 décimos de los 275, fueron adquiridos por D. Blas Demetrio , empresario de Manises y conocido de Laureano Urbano abonándole los 150 euros del donativo para el partido a la Secretaria de Laureano Urbano , Dª Fermina Daniela , llamando ésta a la Administración de Lotería para que le vendieran 50 décimos de los reservados por el PP. De los 225 décimos restantes, 65 fueron intercambiados o vendidos personalmente por Laureano Urbano a personas ajenas a este procedimiento, tratándose de personas conocidas o amigos de Laureano Urbano , cobrando este último personalmente los tres euros por décimo del donativo para el Partido. Que otros 70 décimos fueron adquiridos por el hermano, de Laureano Urbano , el también acusado Alvaro Amadeo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, entre los meses de septiembre, noviembre y diciembre, abonándole en efectivo a Laureano Urbano el importe de los décimos y los tres euros por décimo del donativo para el Partido. Que 89 décimos fueron adquiridos por los padres de Laureano Urbano , los también acusados Elias Humberto y Frida Ofelia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en varias extracciones, quienes abonaron el importe íntegro de los décimos y los tres euros del donativo por décimo a su hijo Laureano Urbano . Que a Frida Ofelia le fueron asignados los talonarios n° NUM008 y n° NUM009 con las participaciones numeradas del n° NUM010 al NUM011 , siendo adquiridos y liquidados el importe de los talonarios con sus correspondientes donativos para el partido con anterioridad a la fecha del sorteo de Navidad, sin devolver ninguna de las participaciones adquiridas, siendo su intención distribuirlas entre familiares y amigos, si bien, como consecuencia de una intervención quirúrgica de la espalda en el mes de octubre de 2011, únicamente vendió 7 participaciones de las 200 que había adquirido, conservando para ella y su marido las restantes 193 participaciones. Que Laureano Urbano se quedó con el único décimo del número reservado para el Partido que no vendió a familiares y amigos, ya que él jugaba todas las semanas, así como en el Sorteo Extraordinario de Navidad y en el Sorteo del Niño, otros dos números de lotería, el n° NUM012 y n° NUM013 (una serie de cada uno, es decir, diez décimos de cada número) que tenía reservados en la Administración de Lotería n° 3 de Manises, y también jugaba los que intercambiaba con los décimos del número reservado por el Partido.

Que llegada la fecha del sorteo, el 22 de diciembre de 2011, el n° NUM014 resultó premiado con el Segundo Premio del Sorteo Extraordinario de la Lotería de Navidad, con un premio económico de 125.000 euros por décimo, haciéndose eco de la noticia los medios de comunicación, ya que el PP de Manises había repartido más de 100 millones de euros.

Que por medio de providencia de fecha 22 de diciembre de 2011. el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n°15 de Valencia, requirió a Elias Humberto para que antes de las 14,00 horas del día 23 de diciembre de 2011, bien personalmente o a través de su representación procesal, pusiera de manifiesto en la Secretaría de dicho Juzgado o en las dependencias del Juzgado de Guardia, si era cierto que era poseedor de décimos del número NUM014 agraciado con el segundo premio del Sorteo Extraordinario de Navidad, y que en caso afirmativo dijera de cuantos décimos de dicho número era poseedor, con indicación del número de serie y fracción, y que indicara si había depositado dichos décimos en una entidad bancaria, indicando la entidad, en caso afirmativo, y para el supuesto de que no hubiera depositado los décimos en una entidad bancaria indicara el nombre de la entidad cuando fuera a depositarlos. Que el Juzgado no consiguió ponerse en contacto telefónico con Laureano Urbano , notificándole la providencia telefónicamente y posteriormente por fax al Letrado de Laureano Urbano , siendo remitido el fax a las 20,20 horas del día 22 de diciembre de 2011. Que el Letrado consiguió ponerse en contacto con Laureano Urbano , indicándole este último que era poseedor de un décimo de Lotería del NUM014 de la serie 157ª, fracción 6, facilitándole una copia del décimo premiado, y que no había sido depositado en entidad bancaria alguna, comprometiéndose a comunicar esta circunstancia en el momento en que se produzca, manifestaciones que el Letrado trasladó al Juzgado por medió de un escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2011, adjuntando una fotocopia del décimo; y por medio de providencia de fecha 23 de diciembre de 2011, se acordó un nuevo requerimiento para que manifestara si era poseedor de participaciones de otros décimos del n° NUM014 , contestando su Letrado por medio de escrito presentado en el Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2011, que no era poseedor de otros décimos del número NUM014 .

Que a las 9,30 horas del día 23 de diciembre de 2011 se celebró una Junta de Gobierno en el Ayuntamiento de Manises, presidida por el Alcalde Laureano Urbano , con la asistencia del Secretario del Ayuntamiento D. Florencio Victoriano y del Interventor D. Ignacio Obdulio , y de los Concejales Dª. Ruth Miriam , Dª. Tatiana Carmen , D. Lucio Inocencio , Dª. Matilde Africa y D. Dionisio Oscar .

Que los acusados presentaron al cobro los décimos de lotería premiados en las siguientes fechas:

- El 23 de diciembre de 2011 el acusado Alvaro Amadeo presentó al cobro en una oficina de la entidad Bankia (Sucursal n°0669) treinta décimos de lotería premiados, obteniendo un premio económico de 3.750.000 euros.

- El 23 de diciembre de 2011 el acusado Alvaro Amadeo presentó al cobro en una oficina de la entidad BBVA (Sucursal n°7710) diez décimos de lotería premiados, obteniendo un premio económico de 1.225.000 euros.

- El 23 de diciembre de 2011, la acusada Frida Ofelia presentó al cobro en una oficina de BANKIA (Sucursal n° 182), cinco décimos de lotería premiados, obteniendo un premio económico de 625.000 euros.

- El 23 de diciembre de 2011, el acusado Elias Humberto , presentó al cobro en una oficina de BANKIA (Sucursal n°182), cinco décimos de lotería premiados, obteniendo un premio económico de 625.000 euros.

- El 12 de enero de 2012, los acusados Elias Humberto y Frida Ofelia , presentaron al cobro treinta décimos de lotería premiados en una oficina del Banco de Santander (Sucursal n°0008), obteniendo un premio económico de 3.750.000 euros.

- El 12 de enero de 2012, D. Alvaro Amadeo , presentó al cobro en una oficina del Banco, de Santander (Sucursal n° 0008), treinta décimos de lotería premiados, obteniendo un premio económico de 3.750.000 euros.

- El 23 de enero de 2012, Frida Ofelia , presentó al cobro en una oficina de BBVA (Sucursal n°0500) cuarenta y nueve décimos de lotería premiados, obteniendo un premió económico de 6.125.000 euros.

- El 23 de enero de 2012, Laureano Urbano presentó al cobro en una oficina de Bankia un décimo de lotería premiado, obteniendo un premio económico de 125.000 euros.

- El 13 de marzo de 2012, Frida Ofelia presentó al cobro en la oficina de Bankia de la localidad de Manises, 15 participaciones de lotería premiadas, obteniendo un precio económico de 225.000 euros.

Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que el acusado Laureano Urbano , en la fecha de celebración del Sortero Extraordinario de Navidad el día 22 de diciembre de 2011 fuera poseedor de más de un décimo del número NUM014 de lotería premiado con el segundo premio, y tampoco resulta suficientemente acreditado que parte de los décimos de lotería premiados y de las participaciones apremiadas que fueron cobrados por los acusados Alvaro Amadeo , Frida Ofelia y Elias Humberto , fueran titularidad del acusado Laureano Urbano , ni que este último, en fechas no concretadas pero en todo caso entre el 22 de diciembre y el 13 de marzo de 2012, se concertara con sus padres y hermano para simular que los agraciados eran éstos, para eludir el embargo que sobre su patrimonio era previsible que se acordase durante la tramitación de las Diligencias Previas n° 3751/2010 del Juzgado de Instrucción n° 15 de Valencia.

Que en fecha 19 de diciembre de 2011, Laureano Urbano , adquirió una vivienda sita en la CALLE000 n° NUM015 de Valencia que ha sido valorada por el perito judicial en la cantidad de 440.891,37 euros, en la pieza separada de responsabilidad civil del referido acusado, en las Diligencias Previas n° 3751/2010 del Juzgado de Instrucción n° 15 de Valencia.

Que cuando Laureano Urbano dimitió de todos sus cargos, en el mes de febrero de 2012, liquidó el importe de los donativos percibidos para el Partido por la venta de los décimos de la lotería, cuyo importe ascendía a 825 euros, con los gastos de prensa del Grupo Municipal que venían siendo abonados personalmente por el referido acusado, y que en el año 2011 ascendieron a la cantidad de 1.215,2 euros, condonándole al Partido la diferencia expidiéndose unos recibos que fueron antedatados, haciéndose-constar unas fechas próximas al Sorteo.

Que por Auto de 18 de febrero de 2014, el Juzgado de Instrucción n° 15 de Valencia , acordó el bloqueo de 12.375.000 euros del patrimonio de los acusados Alvaro Amadeo , Frida Ofelia y Elias Humberto .

Que los perjudicados en el Procedimiento Abreviado n°78/2014 (antes Diligencias Previas n°3751/2010), la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y LA ENTIDAD DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, reclaman cualquier indemnización que les pudiera corresponder por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.-Respecto al delito objeto de acusación señala la STS 616/2009, de 2 de junio que 'El artículo 258 del Código Penal sanciona al 'responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente'. Se trata de un delito pluriofensivo que tutela, de un lado el derecho de los acreedores a que no se defraude ni sé frustre la responsabilidad universal del deudor, y de otro lado protege el interés colectivo en el buen funcionamiento en el sistema económico crediticio. Son elementos objetivos del tipo: a) la ocurrencia de un hecho delictivo; b) que, con posterioridad atomismo, el autor realice actos de disposición o contrajese obligaciones que disminuyan su patrimonio; y c) que consiga con tal conducta una situación de insolvencia, total o parcial ( STS n°130/2008, de 9 de abril ). La jurisprudencia ha entendido que el delito se consuma con la ejecución de hechos posteriores al hecho delictivo del que nacería la responsabilidad civil, aun cuando aún no hubiera recaído condena respecto de este último (entre otras, STS n°739/2001 de 3 de mayo ). En el mismo sentido se pronuncia la STS n°228/2013 de 22 de marzo , cuando señala que 'Este delito se consuma tan pronto como se llevan a cabo los actos de disposición o se contrajesen obligaciones que disminuyan su patrimonio, sin que sea necesario esperar a la resolución del proceso acerca del enjuiciamiento de ese 'hecho delictivo', que genere la oportuna responsabilidad civil que previamente se ha tratado de burlar con la conducta del autor, siempre que concurran los demás elementos del tipo. Y ello porque este delito, como el alzamiento de bienes, del que no es sino una especialidad, es un delito de riesgo, de peligro, una de cuyas características lo es su resultado cortado o anticipado. De modo que basta que el autor prevea que de la comisión de aquél 'hecho delictivo' se originarán responsabilidades civiles, poniendo a buen recaudo su patrimonio, para que el delito se consume, con independencia de cual sea el resultado final del proceso, incluso por prescripción de aquél. Sin perjuicio de reconocer alguna postura doctrinal que exige para la consumación del delito la declaración como delictiva del hecho investigado y respecto del cual ha adoptado la persona concernida la ocultación de su patrimonio, es lo cierto que ello no es exigido por la Jurisprudencia. '....Se ha dicho que el artículo 258 del Código Penal , Introducido ex novo por el nuevo texto de 1995 ha venido a zanjar una cuestión largamente discutida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia: la de si constituye delito de alzamiento de bienes la conducta del autor de un delito que, antes de haber sido condenado por el mismo pero a sabiendas de que ha generado un perjuicio del que tendrá que responder mediante una indemnización, se alza con los bienes y se coloca en situación que le imposibilita o dificulta de modo sensible la satisfacción de dicha obligación. Entre quienes opinaban que la obligación ex delicto nace de la infracción criminal y quienes sostenían que la deuda no surge hasta que se dicta la sentencia en que se declara la responsabilidad -penal y civil-, el legislador se ha inclinado por la primera tesis Hay que reconocer que no lo ha hecho con toda la claridad que hubiera sido deseable pues ha considerado sujeto activo del delito al 'responsable' de cualquier hecho 'delictivo, pero ello no debe ser obstáculo para que el delito a que nos referimos pueda ser cometido simplemente con, actos realizados con posterioridad' a la comisión del hecho del que pueda derivarse la responsabilidad civil aunque ésta no haya sido declarada todavía....'.Es doctrina de la STS 739/2001 de 3 de Mayo que no deja lugar a dudas. Por ello, se concluye en la citada sentencia diciendo que: '....de lo que no puede dudarse ya es de que las acciones descritas en el mismo son punibles por el mero hecho de que se realicen después de la comisión del hecho delictivo y sin necesidad de que la responsabilidad sea declarada en sentencia....'. En el mismo sentido se pronuncian numerosas resoluciones de las Audiencias-Provinciales, así la SAP de Madrid (Sección 15ª) n° 440/2004 de 25 de octubre , afirma que 'Es cierto que la responsabilidad criminal se declara por medio de sentencia. También que toda persona debe ser tenida por inocente hasta que no se acredite lo contrario. Sin embargo el tenor literal del texto legal permite condenar al responsable de un delito, por mucho que aún no se haya dictado sentencia en su contra. La responsabilidad penal se asume en el momento en el que se comete el ilícito, por mucho que sea declarada, en sentencia, algo después'. La SAP de Murcia (Sección 5ª) n°98/2006 de 28 de noviembre también afirma 'que la interpretación qué realiza la Sala de lo Penal del TS en la Sentencia n°739/2001 de 3 de mayo , parece la más razonable si se lee el nuevo tipo a la luz del anterior artículo 257 en cuyo apartado 1.2° se considera autor de delito equivalente al alzamiento de bienes previsto en el núm. 1° del mismo apartado a quien, con el fin de perjudicar a sus acreedores, 'realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'. La última frase del precepto -'iniciado o de previsible iniciación'- es tan amplia que cabe preguntarse sobre la necesidad de crear el tipo que hoy ocupa el artículo 258 CP pues para quien ha cometido un hecho delictivo productor de un daño o perjuicio es más que previsible que se inicie contra él un procedimiento penal en que se aseguren primero y se ejecuten después las responsabilidades civiles nacidas del delito. Pero, con independencia de que haya sido necesario o no configurar el tipo específico de alzamiento del responsable de un delito, de lo que no puede dudarse ya es de que las acciones descritas en el mismo son punibles por el mero hecho de que se realicen después de la comisión del hecho delictivo y sin necesidad de que la responsabilidad sea declarada en sentencia», insistiendo en que...'no es necesario que la responsabilidad penal haya sido declarada en Sentencia para que el delito pueda entenderse consumado y para que pueda ser objeto de sanción penal, siendo de destacar que el Alto Tribunal afirma expresamente que no puede dudarse de que la acción es 'punible' por el mero hecho de su realización después de la comisión del hecho delictivo, por lo que no puede entenderse que la existencia de Sentencia penal condenatoria constituya una condición objetiva de punibilidad, que, por lo demás, el artículo 258 del Código Penal no exige'.La SAP de Granada (Sección 2ª) n° 247/2012 de 20 de abril , en el mismo sentido afirma que 'Ato existe infracción de precepto legal, en tanto que se dan los requisitos del artículo 258 del Código Penal , pues tal como se recoge en la sentencia impugnada el precepto no exige la previa condena del responsable para que pueda aplicarse el indicado articulo. ( SSTS 3-5-2001 , 9-4-2008 y 2-t-2008). En el mismo sentido se pronuncia también la SAP de las Palmas (Sección 1ª) n° 53/2014 de 19 de marzo. El segundo de los elementos objetivos del tipo no plantea ningún problema de interpretación, y en cuanto al último de los elementos objetivos antes señalados, podría plantearse si el precepto, dados sus términos literales, exige una insolvencia real, total o parcial, o si tal como ocurre en la modalidad básica del artículo 257, es suficiente con una insolvencia aparente. Pues bien, la STS n° 532/2003, de 19 de mayo , señaló que el tipo exige '...un resultado constatable objetivamente, cual es que como consecuencia de lo anterior venga el autor principal a una situación total o parcial de insolvencia, y siendo un elemento típico debe reflejarse necesariamente en el 'factum' pues si no es así éste resultaría incompleto y la subsunción no podría llevarse a efecto'. Y añadiendo, que lo que resulta '... relevante es la relación de causalidad que debe existir entre los actos de disposición u obligaciones contraídas por el autor del hecho delictivo del que dimana la responsabilidad civil 'ex delicto' y la insolvencia, pues el bien jurídico protegido no es otro que el derecho de los acreedores a satisfacer sus créditos sobre el patrimonio del deudor, luego si aquél no ha sido afectado por el acto de disposición o la obligación contraída de forma relevante, persistiendo la solvencia del sujeto activo, la conducta no es punible. De esta forma, podría entenderse que no basta la apariencia de insolvencia que supondría una mera dificultad para hacer efectivas las responsabilidades civiles declaradas en relación con un delito anterior a los hechos enjuiciados. Sin embargo, sería una conclusión precipitada. Ya la STS n° 739/2001, de 3 de mayo , advertía que 'el nuevo delito debe ser interpretado también de acuerdo con las categorías elaboradas por la jurisprudencia en torno a la figura genérica del alzamiento de bienes que antes se contenía en el artículo 519 CP/1973 y ahora lo está en el artículo 257.1.1° CP , y ello conduciría a una exigencia de modificación de la solvencia, en apariencia o de forma efectiva, siempre que impidiera o dificultara en grado alto la acción de los acreedores. La STS n° 1122/2005 , luego citada en la STS n° 652/2006, de 15 de junio , señalaba que 'el delito de alzamiento de bienes, tal como entiende la doctrina, consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. Lo cual, de otro lado, se corresponde, mejor con el artículo 257.1.2°, que alguna jurisprudencia ha considerado que haría Innecesario el 258, dada su amplitud, en el que basta con que el acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones realizado por el deudor 'dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación', conducta que, por tanto, no exige la insolvencia efectiva, bastando con la aparente que dificulte la acción de reclamación, y que es sancionada con la misma pena prevista en el artículo 258. Por otra parte, en lo que atañe al elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras STS 732/2012, de 3 de octubre ) viene entendiendo de forma mayoritaria que la expresión 'en perjuicio de sus acreedores que contiene el texto del artículo 257 del C. Penal ha de interpretarse como la exigencia de un dolo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores ( SSTS 2068/2001, de 8-11 ; 440/2002 , de 13-; 1716/2003; de 17-12 ; 7/2005, de 17-1 ; 1522/2005, de 20-12 ; 1117/2007, de 28-11 ; 538/2008, de 1-9 372/2009, de 8-4 ; y 557/2009, de 8-4 ), dolo específico que en algunas resoluciones es conceptuado jurisprudencialmente como un elemento subjetivo del injusto ( SSTS 667/2002, de 15-4 ; 974/2002, de 27-5 ; 590/2006, de 29-5 , y 557/2009, de 8-4 ). Si bien en otras sentencias se argumenta, ciertamente, que el tipo penal no exige una intención específica de producir, perjuicio, pues el conocimiento del peligro concreto de la realización del mismo, es decir el dolo genérico, por sí mismo implica ya el conocimiento del perjuicio que se causa ( SSTS 2170 /2002, de 30- 12; 161/2003, de 6-2 ; 944/2004, de 23-7 ; 1564/2005, de 4-1 ; y 234/2005, de 24-2 ).

SEGUNDO.-Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, es obvio que concurre el primero de los elementos objetivos del tipo penal, pues en la fecha de los hechos denunciados, es decir, en fechas no concretadas pero en todo caso entre el 22 de diciembre y el 13 de marzo de 2012, el acusado Laureano Urbano era plenamente consciente de la existencia de un procedimiento penal por las irregularidades detectadas en la gestión y administración de EMARSA, que dio lugar a las Diligencias Previas n°3751/2010 del Juzgado de Instrucción n°15 de Valencia, y también eran plenamente consciente de su situación procesal, ya que se dictó un Auto en fecha 24 de octubre de 2011 , acordando tenerle como imputado al existir indicios suficientes para considerar que quien había ostentado el cargo de Presidente del Consejo de Administración de EMARSA y Consejero Delegado había podido participar en el desvío de los fondos públicos que estaba siendo investigado judicialmente, y así resulta acreditado por el testimonio del referido auto que obra a los folios 89 a 117 del Tomo II, y, posteriormente se dictó un Auto en fecha 3 de enero de 2012 por el Juzgado de Instrucción n° 15 de Valencia , acordando ampliar objetiva y subjetivamente el objeto del proceso, entre otros pronunciamientos, en el sentido de tener como imputado a Laureano Urbano como presunto autor de cuatro delitos contra la Hacienda Pública y de un delito contable, ambos en concurso de normas del artículo 8.3 del Código Penal , y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, que ya era objeto de investigación en dicho procedimiento, todo ello según resulta acreditado por el testimonio del referido Auto que obra a los folios 246 a 300 del Tomo II, siendo, en consecuencia, plenamente consciente de su deber de garantizar responsabilidades civiles de indudable magnitud que pudieran derivarse de los hechos delictivos imputados, que fueron fijadas por Auto de fecha 30 de enero de 2012, en el que el Órgano instructor acordó la apertura de pieza separada de responsabilidad civil respecto del acusado. Laureano Urbano , requiriendo para la prestación de fianza por importe de veinticinco millones de euros, acordándose el embargo de sus bienes en caso de que no se prestara, y en fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado de Instrucción n°15 de Valencia, declaró la solvencia parcial de Laureano Urbano al no haber prestado la oportuna fianza y el valor de sus bienes ser insuficiente para cubrir el importe de las eventuales responsabilidades pecuniarias fijadas en el Auto de 30 de enero de 2012, todo ello según resulta acreditado por el testimonio de las referidas resoluciones que obran a los folios 1 a 20 del Tomo III, y 370 a 371 del testimonio de la Pieza Separada de Responsabilidad Civil del acusado Laureano Urbano , de las Diligencias Previas n° 3751/2010. Por otra parte, los demás acusados, Alvaro Amadeo , Frida Ofelia y Elias Humberto , también eran plenamente conscientes de la existencia de un procedimiento penal por las presuntas irregularidades detectadas en la gestión de EMARSA y de la situación procesal como imputado en dicho procedimiento de su hermano e hijo, respectivamente, no sólo por la relación familiar que les unía, sino también porque paralelamente al proceso judicial, los medios de comunicación se hicieron eco del inicio de la investigación, así como de todas las actuaciones procesales que afectaban al acusado Laureano Urbano , en cuanto que era una persona de relevancia pública. Ahora bien, lo que en absoluto ha resultado suficientemente acreditado es que todos ellos se concertaran para disminuir de forma relevante el patrimonio de Laureano Urbano haciendo ineficaz la vía de apremio intentada luego, perjudicando con ello las legítimas expectativas de cobro de la perjudicadas en aquel procedimiento, la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS y la ENTIDAD DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. Así las acusaciones sostienen que Laureano Urbano era titular de un elevado número de décimos de lotería del número NUM014 , premiado con el segundo premio del Sorteo Extraordinario de Navidad celebrado el 22 de diciembre de 2011, con 125.000 euros por décimo, y que en fecha no determinada pero en todo caso entre el 22 de diciembre de 2011 y el 13 de marzo de 2012, los cuatro acusados, plenamente conocedores de que Laureano Urbano estaba siendo investigado en un proceso penal del que podían derivarse responsabilidades pecuniarias y guiados con la intención de eludirlas, simularon que los titulares de los décimos y participaciones eran su hermano Alvaro Amadeo y sus padres Elias Humberto y Frida Ofelia , presentando estos últimos al cobro los décimos y participaciones de lotería premiados aparentando ser los legítimos tenedores, cuando su verdadero titular era Laureano Urbano , aunque a la hora de concretar el número de décimos y participaciones que pertenecían a este último, no se ponen de acuerdo, así el Ministerio Fiscal entiende que deben reintegrarse al patrimonio del acusado Laureano Urbano la cantidad de 12.375.000 euros, correspondiente al importe de 99 décimos de lotería premiados, sin especificar cuantos debe reintegrar cada acusado; el Abogado de la Generalitat entiende que deben reintegrarse al patrimonio del referido acusado la cantidad de 22.770.000 euros, correspondiente a todos los décimos premiados y participaciones cobrados por los acusados Alvaro Amadeo , Elias Humberto y Frida Ofelia ; y la acusación particular EMSHI, considera que deben reintegrarse al patrimonio del acusado Laureano Urbano , la cantidad de 13.625.000 euros, correspondientes a los 109 décimos premiados, que entiende eran propiedad de este último, y que fueron cobrados por los demás acusados, sin especificar tampoco cuantos debe reintegra cada uno de ellos. Es decir, ni siquiera se ponen de acuerdo las acusaciones en concretar los hechos objeto de acusación, por cuanto no coinciden en el número de décimos y participaciones que entienden eran propiedad del acusado Laureano Urbano , y, en consecuencia, cuantos décimos fueran indebidamente desviados de su patrimonio para eludir las responsabilidades civiles dimanantes de las Diligencias Previas n° 3751/2010 hoy procedimiento Abreviado n°78/2014 del Juzgado de Instrucción n°15 de Valencia lo que pone de manifiesto la existencia de serias dudas, incluso entre las acusaciones, que deben operar en beneficio de los acusados. También conviene recordarla la vista de las pruebas aportadas por las acusaciones, que las meras sospechas no puede servir de apoyo para una condena penal ( sentencias del Tribunal Constitucional de 24-07-2000 [RTC 2000202 ] y 28-06-1999 [RTC 1999 120], entre otras), precisando que como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 4-06-01 (RTC 2001124) la prueba de indicios implica una verdadera manera de acreditar un hecho delictivo y la participación que en él tuvo el acusado, en tanto que las sospechas no son sino suposiciones que no logran desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el caso de autos, como luego analizaremos, ni siquiera nos encontramos ante una prueba indiciaría, sino ante simples conjeturas o sospechas que no satisfacen los requisitos constitucionalmente exigibles para reconocerles validez y aptitud para enervar la presunción de inocencia de los acusados. A tal convicción sobre los hechos enjuiciados se llega por la que suscribe valorando en conjunto, y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral. Así se concluye considerando, de un lado, que la prueba propuesta por las acusaciones particulares y pública no lo ha sido en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución reconoce a los acusados y, de otro, que dicha prueba ha sido producida en el acto de juicio oral con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de las partes y asistencia letrada, lo que la hace idónea para el fin propuesto. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que:. 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reacciona, y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona, acusada-de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y enjuicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893), de 16 de diciembre de 1966, según- el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 03/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.T.S; 473/1996, de 20 de mayo ).' Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que '' Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (RTC 1981, 31) (LA. LEY 224/1981), FJ 3, esté Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia' es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de 'inocencia' y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (RTC 1989, 217) (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). 'Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (¡n dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; b) - normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción, de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'

TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones, y descendiendo al caso de autos, no parece que puedan apreciarse las circunstancias y exigencias antes establecidas para estimar; tal como ya se ha dicho de principio, que estamos ante la existencia del delito que propugna la acusación pública y las acusaciones particulares, dado que no se aportaron al acto del juicio oral elementos probatorios suficientes para dictar una sentencia condenatoria. El acusado Laureano Urbano , mega rotundamente los hechos que se le imputan, tanto en sus respectivas declaraciones sumariales (folios 417 a 428 del Tomo III, y 253 a 256 del Tomo X), como en la declaración prestada en el acto del juicio oral, afirmando que entré los meses de septiembre y diciembre de 2011, se fueron extrayendo de la Administración de Lotería un total de 275 décimos del número reservado por el Partido Popular, que no respaldaban participaciones, y que él era la única persona encargada de vender los décimos del número reservado por el Partido, cobrando personalmente los tres euros por décimo de donativo para el Partido, hasta que se liberaba el número en la Administración de Lotería para poder vender libremente los décimos, que normalmente era su Secretaria quien acudía a la Administración de Lotería para retirar los décimos, que 50 décimos de los 275, fueron adquiridos por D. Blas Demetrio , empresario de Manises y conocido de Laureano Urbano , abonándole los 150 euros del donativo para el partido a su Secretaria, Dª Fermina Daniela , llamando ésta a la Administración de Lotería para que le vendieran 50 décimos de los reservados por el PP, no siendo éste el procedimiento habitual, ya que normalmente era su Secretaria quien retiraba personalmente los décimos de la Administración de Lotería. De los 225 décimos restantes, 65 fueron intercambiados o vendidos personalmente por él a personas ajenas a este procedimiento, tratándose de personas conocidas o amigos, a quienes les cobraba el donativo para el Partido, y que, entre otros conocidos, le vendió 5 décimos a D. Ildefonso Gonzalo , cobrándole personalmente el importe del donativo para el Partido, y otros los intercambió en la Diputación. Que otros 70 décimos fueron adquiridos por su hermano Alvaro Amadeo , entre los meses de septiembre, noviembre y diciembre, abonándole en efectivo el importe de los décimos y los tres euros por décimo del donativo para el Partido. Que 89 décimos fueron adquiridos por sus padres de Laureano Urbano , los también acusados Elias Humberto y Frida Ofelia , en varias extracciones, quienes abonaron el importe íntegro de los décimos y los tres euros del donativo por décimo, que su hermano y sus padres eran miembros del Partido y tradicionalmente y durante muchos años compraban mucha lotería del número reservado por el PP, para ayudar a obtener fondos para el Partido, y que a su madre también se le entregaron dos talonarios para la venta de participaciones, si bien sólo vendió 7 de las 200 por su delicado estado de salud en aquellas fechas; que el sábado anterior al sorteo sólo le quedaban tres décimos, que D. Martin Laureano , Director de un Hospital, le pidió dos décimos, entregándoselos a Dª Justa Nuria , entonces Diputada Provincial de Bienestar y Salud, para que se los entregara al Sr. Marino Gustavo en la mañana del día 22 de diciembre de 2011, antes de que comenzara el sorteo; que se quedó con un solo décimo del número reservado por el Partido, porque siempre se quedaba lo que no vendía, que el año que, más se quedó fueron siete décimos, insistiendo en que no jugó más lotería del Partido porque tenía-por costumbre jugar semanalmente, en Navidad y en el Sorteo del Niño, otros dos números de lotería, el NUM012 y nº NUM013 (una serie de cada uno, es decir, diez décimos de cada número) que tenía reservados en la Administración de Lotería n°3 de Manises, así como los décimos que intercambiaba; que se enteró que les había tocado el segundo premio cuando se encontraba en el despacho del Presidente de la Diputación, que se puso muy contento porque el PP de Manises había repartido casi 100 'millones de euros en la población de Manises, que se sintió avasallado por los amigos, simpatizantes, periodistas, micrófonos, y que empezaron todo tipo especulaciones y comentarios, pero que nunca convocó a la prensa ni hizo comunicado alguno, ni concedió una, entrevista a ningún medio de comunicación sobre el número de décimos premiados que tenía en su poder, y que las declaraciones que hizo a los medios cuando le abordaron se referían a los décimos que llevaba el PP de Manises. Que después del sorteo se dio cuenta que sólo le quedaba un décimo, y que la tarde del día 22 de diciembre de 2011 tuvo conocimiento a través de su Letrado que el Juzgado de Instrucción n° 15 de Valencia le requirió para que antes de las 14,00 horas del día 23 de diciembre de 2011, comunicara si había sido agraciado en el Sorteo de Navidad y que cantidad le había tocado, que le comunicó al Letrado que sólo tenía un décimo y que se lo aportó para que lo fotocopiara y lo presentara al Juzgado antes de las 14,00 horas del día siguiente; que asistió a la Junta de Gobierno a las 9,30 horas del día 23 de diciembre de 2011 en el Ayuntamiento de Manises, y que era absolutamente falso que estando sentados todos los asistentes a la Junta de, Gobierno, mirando al Sr. Secretario y al Sr. Interventor, D. Ignacio Obdulio , les dijera que había sido agraciado con diez series en el sorteo de la Lotería. Que cuando dimitió de todos sus cargos, liquidó el dinero obtenido de la venta de los décimos, compensándolo con las facturas de prensa del grupo municipal que pagaba con su propio dinero, resultando un saldo a su favor que le condonó al Partido, emitiéndose los recibos que obran a los folios 530 y 531 del TOMO III, y que no se emitieron en la fecha que se hace constar en los referidos documentos, sino mucho después cuando dimitió como Alcalde. Por último, negó rotundamente haber transmitido décimos de lotería premiados ni participaciones a sus padres y hermano para eludir las responsabilidades civiles que pudieran reclamársele en el procedimiento de EMARSA, y que si hubiera querido alzarse con sus bienes no habría adquirido a su nombre una vivienda en la CALLE000 n° NUM015 de Valencia, en fecha 19 de diciembre de 2011, es decir, con posterioridad a su imputación, siendo designado dicho bien para responder de las eventuales responsabilidades pecuniarias que pudieran reclamarle. Pues bien, en todas sus declaraciones el acusado Laureano Urbano se mostró firme y persistente, sin incurrir en contradicción sustancial alguna, gozando de la presunción de inocencia que tiene constitucionalmente reconocida. El acusado, Alvaro Amadeo , también negó rotundamente los hechos que se le imputan, tanto en su declaración sumarial (folios 396 a 409 del Tomo III), como en la declaración prestada en el acto del juicio oral, afirmando que era afiliado del PP de Manises desde hacía más de veinte años, que le compró a su hermano Laureano Urbano 70 décimos del número reservado por el PP de Manises, en varias ocasiones entre los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2011, abonándole en efectivo el, importe de los décimos y el donativo por décimo para el partidó, que le pagó en total la cantidad de 1.610 euros, que tenían inmuebles en alquiler y 'percibía ingresos en efectivo, y por ello, podía comprar tanta lotería que sus padres también compraron décimos de ese mismo número, que juegan la misma cantidad de lotería cada uno, y que tienen régimen económico matrimonial de gananciales, que a su madre también le dio dos talonarios de 100 participaciones cada una para que las vendiera, y que ese año vendió pocas participaciones porque se le complicó una intervención quirúrgica, que él liquidó los talonarios que había retirado para su madre antes del sorteo, y que él no vendió ningún talonario; que sus padres le compraron a su hermano 89 décimos del número reservado por el partido, y que se enteró del número de decimos que habían adquirido sus padres después de resultar premiados; que su hermano Laureano Urbano era la única persona encargada de vender los décimos del número reservado por el PP de Manises, como venía haciendo en los últimos quince años; que cuando resultó premiado el número NUM014 , el mismo día 22 sus padres le pidieron que guardara todos los décimos premiados y las participaciones en su vivienda porque tenía muchas medidas de seguridad, ya que tenía caja fuerte, sistema de alarma, puertas blindadas, acceso al ascensor solo con llave, y Conserjería con vigilancia 24 horas; que guardó juntos todos los boletos premiados menos 15 participaciones que su madre no recordaba donde las tenía, y que sus padres le dijeron que no querían cobrarlo todo en la localidad de Manises por razones de seguridad,' al ser una población pequeña, y que él les recomendó que se fueran a vivir a Valencia. También explicó con todo detalle todas las gestiones realizadas para el cobro de los décimos y participaciones premiadas, insistiendo en que siempre acompañó a sus padres, y en ocasiones sólo a su madre para cobrar los décimos y participaciones premiadas, que lo hizo él y no su hermano Laureano Urbano porque tenía más conocimientos financieros y más tiempo libre que su hermano; que decidió cobrar los décimos en diversas entidades bancarias para diversificar los riesgos, y que tardaron un tiempo en cobrarlos todos porque necesitaba tiempo para consultar con directores de Bancos, con gestores de grandes patrimonios, información por Internet, publicaciones, intentando recabar la máxima información. Que sus padres le otorgaron un poder, general porque cuando cobraron todos los premios tenía que realizar gestiones con tres bancas privadas, BANIF, BBVA y BANKIA, y así no tenían que desplazarse sus padres para firmar cualquier tipo de operación, y que por razones prácticas le otorgaron los poderes porque no era suficiente estar autorizado en sus cuentas para hacer una inversión de cualquier tipo. Negó rotundamente que se concertaran con su hermano Laureano Urbano para cobrar los décimos propiedad de este último. También se mostró firme y persistente en sus dos declaraciones, sin incurrir en contradicción alguna, y tampoco incurre en contradicciones con lo manifestado por hermano, gozando de la presunción de inocencia que tiene constitucionalmente reconocida. El acusado, Elias Humberto , se acogió a su derecho de no declarar, tanto en su declaración sumarial (folio 394 del TOMO III), como en la declaración prestada en el acto del juicio oral, gozando de la presunción de inocencia que tiene constitucionalmente reconocida. La acusada, Frida Ofelia , se acogió a su derecho de no declarar ante el Juzgado de Instrucción (folio 391 61, TOMO III), y en la declaración prestada en el acto del juicio oral, manifestó que juega mucho a la Lotería, sobre todo en el Sorteo Extraordinario de Navidad, que también juega a la Once y el Euromillón, que su marido también es muy aficionado a jugar a la Lotería, que en Navidad se gastan todos los años entre 2.500 y 3.000 euros en Lotería, que siempre juega al número que reserva el PP de Manises, que también vendía participaciones de talonarios, y que las que no vendía se las quedaba ella, y que en el año 2011 le operaron de la espalda y se complicó la intervención, que por ese motivo sólo vendió 7 participaciones de los dos talonarios, quedándose el resto de participaciones, y que todos los decimos premiados que cobró y las participaciones eran suyas, que no eran propiedad de su hijo Laureano Urbano , gozando también de la presunción de inocencia que tiene constitucionalmente reconocida. Pues bien, no sólo gozan de la presunción de inocencia, sino también de la presunción que se atribuye a los títulos al portador, ya que como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de enero de 2009 ; es bien sabido que los décimos de lotería son documentos al portador, y por tanto, frente a la Hacienda Pública no se reconoce más dueño que la persona que los tiene o los presenta, siendo su régimen jurídico el establecido en el artículo 545 del Código de Comercio , y en el mismo sentido la SAP de Barcelona (Sección 17ª) n° 331/2013 de 8 de julio , recuerda que para todos los efectos al portador, la posesión es en principio el título de dominio. Dicho de otro modo, la mera tenencia o posesión del décimo de lotería permite presumir que el poseedor del mismo es su titular y, con ello, el acreedor de los derechos económicos que pudieran derivarse de dicho título. De este modo, la carga de desvirtuar dicha presunción de titularidad corresponde a quien de algún modo la discute sin gozar de esa posesión, y, en el presente caso, las únicas personas que se encontraban en posesión de los décimos de lotería cuya titularidad se cuestiona, y quienes los presentaron al cobro fueron Alvaro Amadeo , y sus padres Frida Ofelia y Elias Humberto , sin que resulte acreditado, pese a la extensa investigación realizada durante toda la instrucción, que Laureano Urbano participara ni tuviera intervención alguna en las gestiones realizadas por su hermano y sus padres para el cobro de los décimos premiados, y así se acredita por las distintas informaciones remitidas por las entidades bancarias, de las que resulta que no figura como titular ni autorizado en las cuentas bancarias de sus padres y hermano, ni ha realizado gestión alguna dirigida al depósito, cobro de décimos, o negociaciones para invertir el dinero obtenido de los décimos premiados con las entidades bancarias.

CUARTO.-La versión exculpatoria de los acusados viene corroborada por los siguientes medios de prueba: 1°.- Por la testifical de D. Leonardo Nicanor , Administrador de la Administración de Lotería n°3 de Manises, y por la documental aportada por este último, que obra al folio 255 del Tomo IV y folio 71 del Tomo V, que acredita que efectivamente se retiraron 275 décimos del número reservado por el PP de Manises, el NUM014 , que no estaban respaldados por participaciones, y que fueron adquiridos en las siguientes fechas: 100 décimos el 16 de septiembre de 2011 (Series 171 a 180); 50 décimos el 27 de octubre de 2011 (Series 166 a 170); 50 décimos el 16 de noviembre de 2011 (Series 157 a 161); y 75 décimos el 16 de diciembre de 2011 (Series 78 a 84 y 5 décimos de la Serie 85, fracciones 1 a 5, ambas inclusive), y que era el PP de Manises quien reservaba los décimos del número elegido por el partido, que en concreto reservaban una parte de la emisión de ese número, y queja persona que retiraba los décimos era Dª Fermina Daniela , y que Laureano Urbano estaba abonado a otros dos números de Lotería, el n° NUM012 y el NUM013 , que jugaba semanalmente, y también en sorteo de Navidad, desde el año 2008 hasta que dejó la Alcaldía, y que fe consta que Laureano Urbano jugó a esos dos números en el Sorteo de Navidad del año 2011; 2°.- Por la testifical de Dª Fermina Daniela , que declaro en el plenario que fue Secretaria del Alcalde, Laureano Urbano desde el mes de febrero de 2009 hasta que dimitió, que el Alcalde semanalmente jugaba dos números, y también al Euromillón, y que le daba el dinero a ella para comprar la Lotería y ella iba a la Administración, que le consta que D. Blas Demetrio adquirió 50 décimos del número reservado por el PP, que ella personalmente le cobró 150 euros del donativo correspondiente a los 50 décimos, y que se lo entregó a Laureano Urbano para que lo liquidara con el Tesorero del Partido; que el Alcalde le daba el dinero para pagar los gastos de prensa del grupo municipal del PP, y que le consta que después de su dimisión el Alcalde liquidó los donativos de los décimos, compensándolos con los gastos de prensa firmándose los recibos que obran a los folios 530 y 531 del Tomo III; 3°.- Por la testifical de D. Santos Pedro , Lotero del PP de Manises, que manifestó que cobraba los talonarios de participaciones de la lotería del partido y lo ingresaba en la cuenta del banco, que en ocasiones le ha dado a Alvaro Amadeo talonarios para que se los diera a su madre, manifestando que éstos siempre le liquidaban el importe de los talonarios y que él no tenía ninguna intervención en el cobro de los donativos de los décimos que reservaba el partido, y que firmó los recibos que obran a los folios 530 y 531 para liquidar los gastos de prensa soportados por Laureano Urbano con los donativos percibidos por este último por los décimos vendidos, que comprobaron las notas y facturas de prensa para hacer la liquidación de los donativos, y que pusieron unas fechas próximas al sorteo, aunque se firmaron después porque Laureano Urbano quiso dejar todo liquidado cuando cesó como Alcalde; 4°.- El testigo, D. Lucas Leon , Secretario General y Tesorero del PP de Manises en el año 2011, manifestó que los talonarios de participaciones los gestionaba el Lotero quien se encargaba de entregar y cobrar dichos talonarios, y los décimos los vendía Laureano Urbano , y que este último pagaba los gastos de prensa con el importe de los donativos de los décimos, que ningún año liquidaban estos gastos, pero que en el año 2011 se hizo la liquidación porque dimitió como Alcalde y como Presidente del PP de Manises, que liquidaron sobre el mes de febrero o marzo de 2012, aunque en los recibos se hizo constar unas fechas próximas al sorteo, que existía un saldo a favor de Laureano Urbano y que lo condonó al Partido, y que remitió al Juzgado los justificantes de los gastos de prensa, que le facilitó el nuevo Tesorero, que son los que obran a los folios 207 a 226 del Tomo VI. Dicha prueba documental acredita que se abonaron facturas de prensa del Grupo Municipal del PP en el año 2011, por importe total de 1.215,2 euros (folios 209 a 216), con dinero entregado por Laureano Urbano (como así lo ratificaron la Sra. Antonia Herminia , el Sr. Dionisio Oscar y el Sr. Lucas Leon ), es decir, por un importe superior a los 825 euros obtenidos por el Sr. Elias Humberto de los donativos de los décimos vendidos para el Sorteo de Navidad del año 2011. También declaró el testigo que el día del sorteo comieron juntos todos los Concejales con el Alcalde en Fuente del Jarro (Paterna), y que este último no comentó cuantos décimos llevaba, que tiempo después le dijo que solo llevaba un décimo; 5°.- El testigo D. Dionisio Oscar , nuevo Tesorero del PP de Manises, declaró en el plenario que Laureano Urbano se encargaba de vender los décimos del número reservado por el partido, y respecto a los recibos que obran a los folios 530 y 531 del Tomo III, manifestó que se hicieron para liquidar los donativos de los décimos que había vendido Laureano Urbano , y que se les puso fecha próxima al sorteo, aunque se firmaron después, para compensar los gastos, que había soportado el Sr. Laureano Urbano como Presidente del Partido, cuando cesó de todos sus cargos, y que presentó facturas para justificar las cantidades que, compensó, que existía un saldo a su favor que no quiso cobrar, y que en muchos casos el Partido cubría gastos del Grupo Municipal, como el gasto de prensa; 6º.- El testigo, D. Ildefonso Gonzalo , declaró en el plenario que efectivamente le compró a Laureano Urbano cinco décimos del n° NUM014 , y que le pagó los tres euros por décimo en concepto de donativo para el Partido, que era habitual en la Diputación intercambiar participaciones y décimos cuando terminaban los plenos, y que si bien es cierto que el día del sorteo cuando resultó premiado dicho número declaró en los medios de comunicación que ' Laureano Urbano llevaba más décimos que él, lo cierto es que fue uña suposición por la alegría manifestada por Laureano Urbano , pero que en realidad no sabía cuantos décimos le habían tocado a Laureano Urbano , y que no oyó decir a nadie que Laureano Urbano llevaba 100 décimos, que sólo oyó comentar que el PP de Manises había repartido 100 millones de euros, insistiendo en que Laureano Urbano nunca le dijo cuantos décimos llevaba; también declaró que algunos Diputados se enfadaron porque se quedaron sin lotería y que él les dijo que haberla comprado antes; 7°.- La testigo, Dª. Justa Nuria , ratificó en el plenario las manifestaciones que constan en el Acta Notarial realizada por D. Martin Laureano de fecha 9 de junio de 2016, que fue aportada como prueba documental en el acto del juicio oral por la defensa de Laureano Urbano , declarando que una semana antes del sorteo asistió a una cena en la que estuvo Laureano Urbano y Martin Laureano , que este último le pidió dos décimos a Laureano Urbano y le dio 50 euros y Laureano Urbano le dijo que no llevaba los décimos encima, y que el día antes del sorteo Laureano Urbano le dio a ella los dos décimos para que se los entregara a Martin Laureano , que alguien comentó que como iban a tocar que se los quedara ella, y que le pidió más décimos a Laureano Urbano y éste le dijo que ya no le quedaban más, y que le entregó los dos décimos del n° NUM014 a Martin Laureano la misma mañana del sorteo; que ella intercambió dos décimos con Laureano Urbano , con sus respectivos donativos, que le consta que otros Diputados también intercambiaron o le compraron décimos a Laureano Urbano y resultaron premiados, como Felix Narciso , Rosalia Bibiana , Carlos Felicisimo , Ildefonso Gonzalo y otros, y que otro Diputado se enfadó bastante porque le pidió décimos a Laureano Urbano y le dijo que ya no le quedaban. Todas estas pruebas acreditan, sin ningún género de duda, que los 275 décimos que fueron retirados por encargo de Laureano Urbano de la Administración de Lotería n°3 de Manises, del número NUM014 reservado por el PP de Manises, estaban destinados a la venta entré conocidos y amigos para obtener beneficios para el PP de Manisés, y no fueron adquiridos por Laureano Urbano para jugarlos el personalmente, puesto que ya jugaba 20 décimos de otros números, y todo los decimos que intercambiaba con los del número reservado por el partido; 8º.- Es un hecho no discutido que la madre de Laureano Urbano y su hermano Alvaro Amadeo eran afiliados del PP de Manises, desde hacía muchos años, siendo verosímil que compraran décimos del número reservado por el PP de Manises para colaborar corcel Partido, y de la prueba documental que obra a los folios 72 y siguientes del 1 Tomo I, consistente en las declaraciones de la renta de Alvaro Amadeo , Frida Ofelia y Elias Humberto , resulta, acreditado que tenían suficiente capacidad económica para adquirir el importante número de décimos de lotería que jugaron ese año; y de la prueba documental que obra al folio 181 del Tomo V, consistente en un extracto de movimientos de la cuenta de Bankia de Alvaro Amadeo , resulta acreditado que realizó unas disposiciones en efectivo por importe de 4.000 euros en fecha 28-10-2011 y de 3.000 euros en fecha 30 de noviembre de 2011, compatibles con el pago de los décimos de lotería y de los talonarios de su madre; y de la prueba documental que obra a los folios 525 y siguientes del Tomo III, remitida por el Presidente del PP de Manises, resulta acreditado que a Frida Ofelia le fueron asignados los talonarios NUM008 y NUM009 con las participaciones numeradas del NUM010 al NUM011 , resultando verosímil que sólo vendiera siete participaciones y que se quedara el resto, debido a su delicado estado de salud en aquellas fechas que fue acreditado con los informes médicos del Hospital de Manises, aportados por su defensa en el acto del juicio, oral, que acreditan que efectivamente fue- intervenida de la espalda en fecha 18 de octubre de 2011; 9°.- El testigo, D. Cipriano Ruben , conserje del edificio sito en la Plaza de la Legión Española n°4 de Valencia, en el que vivía Alvaro Amadeo en la fecha de los hechos denunciados, ratificó las medidas de seguridad de dicho edificio, manifestando qué tiene un servicio de vigilancia durante 24 horas, que se cubre en tres turnos, que sólo se puede acceder a los ascensores con llave, que la escalera del edificio cuenta con una puerta de acero, y que los ocupantes de las viviendas tienen que autorizar la entrada de todas las visitas, y que no se había producido ningún robo en los veinte años que lleva trabajando en ese edificio; que le consta que Alvaro Amadeo , y su familia estuvieron vivieron en dicho edificio desde marzo de 2011 hasta diciembre de 2012, y que la vivienda ocupada por Alvaro Amadeo tenía una caja fuerte, que la vio en una ocasión que subió con el constructor que estaba haciendo una reforma en esa vivienda, que el edificio también tenía alarma, y que desde el zaguán del edificio controlaban la entrada del garaje. Resultando, en consecuencia, creíble que guardara los décimos premiados en su domicilio ya que disponía de unas medidas de seguridad bastante altas; 10°.- La prueba documental que obra a los folios 230 a 236 del Tomo II, acredita que por medio de providencia de fecha 22 de diciembre de 2011, el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n°15 de Valencia, requirió a Elias Humberto para que antes de las 14,00 horas del día 23 de diciembre de 2011, bien personalmente o a través de su representación procesal, pusiera de manifiesto en la Secretaría de dicho Juzgado o en las dependencias del Juzgado de Guardia, si era cierto que era poseedor de décimos del número NUM014 . agraciado con el segundo premio del Sorteo Extraordinario de Navidad y que en caso afirmativo dijera de cuantos décimos de dicho número era poseedor, con indicación del número de serie y fracción, y que indicara si había depositado, dichos décimos en una entidad bancaria, indicando la entidad, en caso afirmativo, y para el supuesto de que no hubiera depositado los décimos en una entidad bancaria indicara el nombre de la entidad cuando fuera a depositarlos. Que el Juzgado no consiguió ponerse en contacto telefónico con Laureano Urbano , notificándole la providencia telefónicamente y posteriormente por fax al Letrado de Laureano Urbano , siendo remitido el fax a las 20,20 horas del día 22 de diciembre de 2011. Que el Letrado consiguió ponerse, en contacto con Laureano Urbano , indicándole este último que era poseedor de un décimo de Lotería del n° NUM014 de la serie 157ª, fracción 6, facilitándole una copia del décimo premiado, y que no había sido depositado en entidad bancaria alguna, comprometiéndose a comunicar esta circunstancia en el momento en que se produzca, manifestaciones que el Letrado trasladó al Juzgado por medio de un escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2011, adjuntando una fotocopia del décimo; y por medio de providencia de fecha 23 de diciembre de 2011, se acordó un nuevo requerimiento para que manifestara si era poseedor de participaciones de otros décimos del NUM014 , contestando su Letrado por medio de escrito presentado en el Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2011, que no era poseedor de otros décimos del número NUM014 ; 11°.- De la prueba documental que obra a los folios 211 y 212 del Tomo X, resulta acreditado que se celebró una Junta de Gobierno en el Ayuntamiento de Manises, que dio comienzo a las 9,30 horas del día 23 de diciembre de 2011, presidida por el Alcalde Laureano Urbano , con la asistencia del Secretario del Ayuntamiento D. Florencio Victoriano y del Interventor D. Ignacio Obdulio , y de los Concejales Dª Ruth Miriam , Dª Tatiana Carmen , D. Lucio Inocencio , Dª Matilde Africa y D. Dionisio Oscar ; 12°.- El testigo, D. Florencio Victoriano , Secretario del Ayuntamiento, declaró en el plenario que en la Junta del día 23 de diciembre de 2011, se habló de forma generalizada de la suerte que había tenido la población de Manises por haberles tocado la Lotería, que él se encontraba sentado al lado del Alcalde, y que el Interventor se encontraba sentado a su derecha, y que en ningún momento escuchó decir a Elias Humberto que le había tocado 100 décimos en la lotería o diez series, y que tampoco escuchó comentar a ningún Concejal cuanto les había tocado a ellos y a sus familias; que el Sr. Ignacio Obdulio fue a visitarle a su despacho y le dijo que le quería plantear una cuestión particular, y acto seguido le preguntó 'cuanto dijo Laureano Urbano que le había tocado en la Lotería?' y que le contestó 'no dijo lo que le había tocado' 13°.- La testigo, Dª Ruth Miriam , declaró en el plenario que asistió como Concejal a la Junta de Gobierno del día 23 de diciembre de 2011, que todos estaban contentos porque les había tocado la lotería, pero que nadie manifestó cuanto le había tocado a cada uno ni a sus familiares, que tampoco escuchó al Alcalde decir cuanto le había tocado, que el día anterior comieron en Paterna y que durante la comida Laureano Urbano tampoco dijo cuanto le había tocado, y que nunca le ha oído decir a Laureano Urbano que llevaba 100 décimos o que llevaba 10 series, 14° - La testigo, Dª Tatiana Carmen , declaró en el acto del juicio que asistió a la Junta de Gobierno del día 23 de diciembre de 2011, que estaban todos muy contentos porque había tocado la lotería en la población de Manises, pero que no comentaron lo que les había tocado a cada uno, que no escuchó decir a Laureano Urbano que le habían tocado diez series o 100 décimos, y 7 participaciones, aunque no sabía si éstas eran de su madre, y que en la comida del día anterior en Paterna, Laureano Urbano en ningún momento comentó cuanto le había tocado en la lotería; también manifestó la testigo que su tía Frida Ofelia era muy aficionada a jugar a la lotería; 15°.- El testigo, D. Lucio Inocencio , declaró en el plenario que asistió a la Junta de Gobierno del día 23 de diciembre de 2011, que estaban muy contentos porque había tocado la lotería a mucha gente de Manises, que él hizo un comentario personal diciendo que por fin podía comprarse un BMV, pero que no dijo cuanto le había tocado, que los distintos miembros de la Junta de Gobierno no comentaron la distinta suerte que habían tenido en el sorteo de la lotería, que él estaba sentado a la izquierda de Dionisio Oscar , justo enfrente del Interventor, y que Laureano Urbano en ningún momento dijo que le habían tocado diez series o 100 décimos, ni comentó que le habían tocado 7 participaciones, aunque no sabía si eran de su madre, insistiendo en que Laureano Urbano en ningún momento hizo ese comentario, que de haber hecho ese comentario en la Junta de Gobierno se hubiera producido una reacción de felicitaciones por parte de todos los miembros de la Junta, insistiendo en que no lo dijo, y que nunca le ha oído comentar a Laureano Urbano cuanta lotería llevaba; también manifestó el testigo que él y la mayoría de sus familiares guardaron los décimos y participaciones en su casa hasta que fueron a cobrarlos, y que no tenían miedo de que se los robaran; 16°.- La testigo, Dª Matilde Africa , declaró en el plenario que asistió a la Junta de Gobierno del día 23 de diciembre de 2011, que antes de entrar en el Ayuntamiento le comentó a una chica de protocolo que era una pena que a su familia no le había tocado nada, pero que en la Junta no se comentó la distinta suerte que habían tenido cada uno en el sorteo, que el Alcalde en ningún momento hizo un comentario sobre el premio que había obtenido, insistiendo en que el Alcalde no dijo nada al respecto, y que en la comida del día anterior el Alcalde tampoco comentó cuanto le había tocado, y que ninguno de los Concejales comentó lo que les había tocado a ellos ya sus familiares; 17°.- El testigo, D. Dionisio Oscar , también declaró sobre lo ocurrido el día 23 de diciembre de 2011 en la Junta de Gobierno, afirmando que primero llegaron los Concejales y luego llamaron al Secretario y al Interventor, que todos estaban muy contentos porque les había tocado la lotería, pero que de cantidades no hablaron, y en la comida del día anterior tampoco hablaron de las cantidades que les había tocado a cada uno, que en la Junta de Gobierno no se comentó por los asistentes la distinta suerte que habían tenido cada uno en el sorteo de la lotería, y que se encontraba sentado a la izquierda de Laureano Urbano , que enfrente estaba el Secretario y al lado del Secretario estaba el Interventor, que en ningún momento Laureano Urbano manifestó que llevaba diez series y 7 participaciones, que no hubo tal manifestación, insistiendo en que esa manifestación no se hizo, y que de haberse producido la habría oído porque estaba sentado al lado de Laureano Urbano ; 18°.- La testigo, Dª Esther Herminia , declaró en el plenario que trabajaba en BANIF, y que Alvaro Amadeo le llamó para informarse sobré el funcionamiento de su entidad y que en un momento posterior se personó en su oficina y le dijo que le había tocado la Lotería a él y a sus padres, aunque no le dijo cuantos décimos le había tocado a cada uno, que Alvaro Amadeo tenía conocimientos financieros y que asesoraba a sus padres tomando él las decisiones, y quesearlos les notificó que tenía poderes de sus padres para gestionar las inversiones de estos últimos; 19°.- La testigo, Dª Custodia Loreto , manifestó en el plenario que conoció a Alvaro Amadeo cuando se presentó en la oficina de Bankia de la que era cliente, para gestionar el cobro de unos décimos de lotería propiedad de él y de sus padres, que sus padres acudieron en una ocasión para abrir una cuenta, que después todas las gestiones las hizo Alvaro Amadeo , que este último tenía firma autorizada en la cuenta de sus padres; que se hicieron depósitos de plazo fijo normales, y que Alvaro Amadeo tenía conocimientos financieros; 20°.- El testigo, D. Alejo Valeriano , que trabajaba como asesor en ARCALIA, declaró en el plenario que conoció a Alvaro Amadeo cuando le ofreció sus servicios para gestionar su patrimonio ya que había sido agraciado con un premio de la lotería, que tuvo unas reuniones iniciales para conocer al cliente, que Alvaro Amadeo tenía una formación financiera superior a la media, y que en todo momento asesoraba a sus padres, que Alvaro Amadeo estudio los productos que le ofrecieron, y que se tomó un razonable periodo de reflexión, y que Alvaro Amadeo , como todos los clientes, estaba muy preocupado en diversificar las inversiones en distintas entidades financieras, en distintos productos e incluso también diversificar geográficamente sus inversiones, que tenía una autorización para operar con el patrimonio de sus padres, y que llegaron a la conclusión que era más práctico que los padres le otorgaran un poder a Carlos para agilizar los trámites, y que en aquellos momentos era recomendable que parte del patrimonio lo traspasan a un banco en Alemania. Como resultado de las pruebas testificales de los empleados de las entidades bancarias y financieras, y de toda la documentación que obra en autos relativa a las inversiones realizadas por los acusados, Alvaro Amadeo y sus padres Frida Ofelia y Laureano Urbano , queda acreditado que fueron ellos los legítimos tenedores de los décimos y de las participaciones, quienes cobraron los mismos, y quienes realizaron todas, las gestiones de contratación de los productos destinados al depósito y custodia de los billetes de lotería premiados sin que tuviera intervención alguna en estas gestiones Laureano Urbano , y que se tomaron el tiempo de reflexión necesario para decidir sobre sus inversiones; y 21°.- Consta acreditado en autos por la certificación del Registro de la Propiedad de Valencia, que obra a los folios 275 a 277 del testimonio de la pieza separada de responsabilidad civil del acusado Laureano Urbano , de las Diligencias Previas n°3751/2010, que el referido acusado adquirió una vivienda sita en la CALLE000 NUM015 de Valencia, en fecha 19 de diciembre de 2011, que ha sido valorada por el perito judicial en la cantidad de 440.891,37 euros (folios 358 a 360 del testimonio de la pieza de responsabilidad civil), es decir, con posterioridad a su imputación en el caso EMARSA, y ello resulta un claro contraindicio de su voluntad de eludir sus responsabilidades pecuniarias en aquel procedimiento.

QUINTO.-Frente a la abundante prueba de descargo practicada a instancia de las defensas, nos encontramos como únicas pruebas de cargo de las acusaciones, la testifical del Interventor del Ayuntamiento, D. Ignacio Obdulio , que fue el único testigo que declaró en el plenario que oyó decir al acusado Laureano Urbano que llevaba diez series del número premiado. Así, el Sr. Ignacio Obdulio declaró en él plenario que el día 23 de diciembre de 2011, se incorporaron el Secretario y él la sala donde se celebraban las Juntas de Gobierno, que saludaron a Laureano Urbano y éste les dijo que llevaba diez series del número premiado, y comentó algo de unas siete participaciones mencionando a su madre, y que seguro que todo esto lo escuchó el Secretario del Ayuntamiento, que cuando lo dijo ya estaban sentados, que se comentó por los asistentes la distinta suerte que habían tenido en el sorteo de lotería, que acto seguido se pasó a tratar el orden del día, y que nadie felicitó al Sr. Laureano Urbano , que dos años después; antes de ir a declarar como testigo ante el Juzgado de Instrucción n°15 de Valencia, se dirigió al despacho del Secretario del Ayuntamiento, D. Florencio Victoriano , y le preguntó 'túte acuerdas en la Junta de gobierno que tuvimos después del sorteo cuanta lotería nos dijo Laureano Urbano que le había tocado? Y que le contestó más de 100 décimos, el Juez no sabe de quien son, no me cabe en la cabeza como alguien puede tener tanta lotería....'. Pues bien, existen dudas más que razonables sobre la credibilidad de este testimonio, por las siguientes razones: 1°.- Es incuestionable que la declaración de un testigo, aun cuando sea el único, puede constituir prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia predicada en nuestro Texto Constitucional como derecho interino que protege a todo ciudadano. No obstante, para que aquella declaración testifical pueda tener el efecto así dispuesto se hace preciso que su aportación al proceso reúna una serie de condicionantes, entre ellos, que el testigo que declara en tales términos incriminatorios lo haga sin reserva alguna de inveracidad, y ese presupuesto no concurre en el caso de autos, ya que el Sr. Ignacio Obdulio manifestó en el plenario que se decidió a declarar contra Laureano Urbano cuando se enteró a través de los medios de comunicación que se había pedido el sobreseimiento de esta causa; y basta oír la declaración del testigo Sr. Ignacio Obdulio y del acusado Laureano Urbano , para constatar que en la base de las relaciones laborales entre ambos existía una cierta tensión, así el testigo afirma que no asistió al Pleno en el que Laureano Urbano dio explicaciones sobre EMARSA, que dejó de asistir a algunas Juntas de Gobierno porque no estaba cómodo con Laureano Urbano , y también admitió que concursó, a una plaza de interventor en la Diputación, cuando el Sr. Laureano Urbano era Vicepresidente de la Diputación, y no se la dieron, y que tuvo que interponer los correspondientes recursos; 2°.- El testimonio de D. Ignacio Obdulio , resulta totalmente contradicho con lo declarado por el testigo D. Florencio Victoriano , Secretario del Ayuntamiento de Manises, que ratificó en el plenario que en ningún momento escuchó decir a Laureano Urbano que le había tocado 100 décimos en la lotería, y que tampoco escuchó comentar a ningún Concejal cuanto les había tocado a ellos y a sus familias, insistiendo en que cuando el Sr. Ignacio Obdulio fue a visitarle a su despacho y le dijo que le quería plantear una cuestión particular, le preguntó 'cuanto dijo Laureano Urbano que le había tocado en la Lotería?' y que le contestó 'que no dijo lo que le había tocado'; 3°.- El testimonio del Sr. Ignacio Obdulio -también resultó contradictorio con los testimonios de descargo propuestos por la defensa, así, como queda expuesto en el razonamiento jurídico anterior, los Concejales que asistieron a la Junta de Gobierno el día 23 de diciembre de 2011, Dª Ruth Miriam , Dª Tatiana Carmen , D. Lucio Inocencio , Dª Matilde Africa y D. Dionisio Oscar ;,ratificaron que el Alcalde en ningún momento hizo un comentario sobre el premio que había obtenido, insistiendo en que el Alcalde no dijo nada al respecto,' que no le escucharon decir 'que llevaba diez series', insistiendo el Sr. Dionisio Oscar y el Sr. Lucio Inocencio en que esa manifestación no se hizo; 4°.- La cronología de los acontecimientos es muy importante en este caso para valorar el testimonio del Sr. Ignacio Obdulio , porque los hechos que relata no tienen un soporte racional, ya que está fuera de toda lógica que una persona imputada en un procedimiento penal que ha sido requerida a través de su Letrado por el Juzgado le Instrucción n°15 de Valencia, la tarde del día 22 de diciembre de 2011, para que manifieste cuantos décimos de lotería premiados tiene en su poder, le diga a su Letrado que presente al día siguiente un escrito al Juzgado comunicando que solo tiene un décimo, y, por el contrario, ese mismo día 23 de diciembre de 2011, a las 9,30 horas, en presencia del Secretario del Ayuntamiento y de los Concejales, y dirigiéndose al Interventor, con el que no tiene una relación muy cordial, afirme delante de todos que le habían tocado 10 series; 5°.- Tampoco se comprende racionalmente la tardanza en denunciar estos hechos por el Sr. Ignacio Obdulio , ya que hizo su revelación incriminatoria en Fiscalía dos años después, en el mes de febrero de 2014, sin que diera en el plenario una explicación razonable del motivo por el que tardó tanto tiempo en denunciar lo que había oído, cuando todos los medios de comunicación se hicieron eco que el Juzgado de Instrucción había requerido a Elias Humberto para que manifestara cuantos décimos premiados tenía, circunstancia que conocía el Sr. Ignacio Obdulio , como así lo admitió en el acto del juicio, y tardó nada menos que dos años en declarar sobre estos hechos, alegando que no lo hizo antes porque tenía miedo del Sr. Elias Humberto porque era un hombre muy poderoso, explicación que no se sostiene porque en el mes de febrero de 2012 Elias Humberto dimitió de todos sus cargos; tampoco encaja en la naturaleza de las cosas, que alguien comente que le han tocado 100 décimos del segundo premio del Sorteo Extraordinario de Navidad, y que nadie le felicite, ni se forme un revuelo, y se pase, sin más, a tratar el orden del día de la Junta de Gobierno, y tampoco se comprende que Laureano Urbano no comente su premio con ninguno de sus compañeros de partido, y, por el contrario, se lo diga a los dos funcionarios del Ayuntamiento, el Secretario y el Interventor; y 6°.- El testimonio del Sr. Ignacio Obdulio , no viene corroborado periféricamente por ningún otro medio de prueba, resultando sorprendente que las acusaciones no propongan como testigos a los familiares del Sr. Ignacio Obdulio a quien supuestamente les dijo el día de navidad 'mira lo que ha hecho Elias Humberto , a nosotros nos ha dicho que lleva diez series, y al Juez le ha dicho que lleva sólo un décimo', ni a los compañeros de la Junta del Colegio Profesional, a quienes también se lo comentó, ni a D. Elias Julio , a quien supuestamente le contó lo mismo en un viaje a Sevilla para asistir a un Congreso en el mes de noviembre de 2012, ni a Dª Ana Andrea , la Tesorera, con la que compartió sus inquietudes y le animó a denunciar, y ello a pesar de que ya dijo en su declaración sumarial que lo había compartido con mucha gente (folios 94 a 108 del Tomo VII), siendo fundamentales dichos testimonios, puesto que si bien es cierto que la prueba testifical de referencia no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cuando tenga por objeto acreditar el resultado del delito o la participación en el mismo del acusado, no lo es menos que se puede dar relevancia a esta prueba testifical, no para, dilucidar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino sobre la fiabilidad y credibilidad de un determinado testigo, por ejemplo, para valorar como corroboración periférica lo declarado por el testigo directo en caso en que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de éste (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo Sala 2ª, 5 de noviembre de 2008 (RJ 2009555 ), S 10-7-2007 (RJ 20074759), n° 609/2007, rec. 231/2007 ; y St 10-10-2005 (RJ 20057070), n°1159/2005, rec. 2295/2004 ). Por todo ello, el testimonio de D. Ignacio Obdulio , carece de la más mínima posibilidad de erigirse en prueba de cargo, porque existen dudas más que razonables sobre la credibilidad de este testigo. Ahora bien, no procede deducir testimonio para proceder contra el mismo por un presunto delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal , al resultar innecesario, ya que consta acreditado en autos, a los folios 106 a 108 del Tomo XIII, que ya se ha interpuesto una querella por los acusados Laureano Urbano y Alvaro Amadeo , por un delito de falso testimonio contra el Sr. Ignacio Obdulio , que ha dado lugar a las Diligencias Previas n° 2.154 del Juzgado de Instrucción n°18 de Valencia, en las que se dictó un auto de sobreseimiento provisional en fecha 3 de octubre de 2014 , hasta que el querellado prestara declaración en el juicio, y como recuerda entre otras, la S.AP de Albacete (Sección 2ª) n°288/2015 de 21 de julio , desde la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de septiembre de 1985 , no se requiere la autorización previa del órgano judicial ante el que se prestó el falso testimonio para proceder contra el testigo, al considerar que dicho requisito de procedibilidad implicaba un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, creando un obstáculo al ejercicio de la acción penal no amparado ni justificado en la ley. En segundo lugar, como prueba de cargo de las acusaciones, contamos con la testifical del periodista de Las Provincias D. Constancio Federico , que declaró en el plenario que es cierto que escribió el artículo de prensa que obra al folio 238 del Tomo II, y que el día del sorteo se personaron en la Diputación porque se enteraron que sé había vendido el segundo premio en la Diputación) y que Laureano Urbano había vendido los décimos, y que este último le dijo que no sabía la cantidad de décimos que llevaba, que tenía que contarlos, que no sabía cuantos jugaba, que por la tarde le llamó, en dos ocasiones, sobre las 16,00 y las 17,00 horas, y le preguntó por teléfono que cuantos décimos le habían tocado, y que no le respondió, que posiblemente la última respuesta que obtuvo de Laureano Urbano es que 'era una pena pero que no le había tocado tanto',y que puso en su artículo que tres fuentes distintas del PP cifraron en diez millones de euros el premio obtenido por el Sr. Laureano Urbano , afirmando tanto en su declaración sumarial (folios 227-237), como en la declaración prestada en el acto del juicio oral, que no recordaba dichas fuentes, y no podemos olvidar que como recuerda el Auto de la AP de Madrid (Sección 4ª) n°1077/2008 de 29 de diciembre '...no puede darse valor de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , al testimonio de referencia de la denuncia anónima, en cuanto que no se han Identificado las fuentes, teniendo en cuenta que el articulo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, de modo expreso, que los testigos de referencia precisaran el origen de la noticia, designando con sus nombres y apellidos, o con las señas con que fuere conocida la persona que se la hubiera comunicado'.

En consecuencia, Laureano Urbano , en ningún momento le dijo al periodista Sr. Nicanor Bernabe cuantos décimos, llevaba; e incluso le dijo a primera hora de la tarde, cuando todavía no había sido requerido por el Juzgado, que era una pena porque no le había tocado tanto, y en cuento a su testimonio de referencia de la información obtenida de tres fuentes del PP al no haber revelado dichas fuentes carece de todo, valor probatorio. Por otra parte, conviene recodar que las noticias periodísticas también carecen de todo valor probatorio en el procedimiento penal, y que Laureano Urbano en ningún momento convocó a la prensa, ni hizo comunicado alguno a los medios de comunicación sobre el premio que le había tocado, y en cuanto a las manifestaciones espontáneas realizadas por el Sr. Alvaro Amadeo el día del sorteo en el 'copetín' de la Diputación, que fueron emitidas por los medios de comunicación, entre otros, por la Sexta columna del canal de TV La Sexta, que constan en el video que fue reproducido en el acto del juicio oral, resulta acreditado por la prueba pericial de la logopeda Dª Laura Gloria , que fue aportada por la defensa de Laureano Urbano como prueba adicional en el acto del juicio oral, y que fue ratificada por la perito en el plenario, que no dijo que 'llevo bastantes', como, afirman las acusaciones, sino que dijo 'llevo bastante', pero se desconoce a que se refiere con esta expresión desde el momento en que se aprecia un corte y no consta en la grabación la pregunta a la que responde, ni se propone la testifical del periodista que le hizo la pregunta, y también dijo en otro momento 'que le había tocado un pellizquito bastante', expresión compatible con el premio que le había tocado de 125.000 euros, y en estas declaraciones en todo momento se está refiriendo a la alegría que tenía por haber repartido 100 millones de euros entre los ciudadanos de Manises con la lotería del PP.

Respecto a la prueba indiciaria propuesta por las acusaciones, conviene recordar que se podría plantear el tema de la autoría, a falta de prueba directa, desde la perspectiva de la prueba indiciaria, respecto a la que se ha de recordar que puede tener eficacia suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pero que para ello han de concurrir una serie de requisitos, así con la sentencia del Tribunal Supremo de 15-03-2001 (RJ 20011896), podemos decir que desde del punto de vista formal, se hace preciso que se haga una expresión circunstanciada de los indicios o hechos base acreditados y el razonamiento que partiendo de aquellos, llegue al hecho consecuencia que se quiera acreditar; y desde el punto de vista material, es preciso que sean varios los indicios o uno solo de especial, potencia acreditativa, que estén interrelacionados entre sí y que no se encuentren destruidos por contraindicios. Por otra parte, la declaración de culpabilidad fundada en prueba indiciaria, debe aparecer como la única certeza a la que se puede llegar en el caso enjuiciado, con exclusión de cualquier duda razonable. Pues bien, como primer indicio se invoca la estrecha relación familiar de Laureano Urbano con sus padres y hermano, hecho absolutamente irrelevante ya que esto es lo común y habitual en cualquier familia normal, y también es habitual que los padres mayores de edad vivan próximos a la vivienda de alguno de sus hijos. El segundo Indicio, es la falta de lógica en el modo de proceder de los agraciados, Alvaro Amadeo , Frida Ofelia y Elias Humberto , que se concreta en que los boletos premiados fueran cobrados en diversas entidades bancarias, que tardaron un mes en hacer efectivos los boletos premiados, y el cobro fraccionado de los premios, si bien, como resultado de las pruebas periciales practicadas a instancia de las defensas, resulta acreditado que en el comportamiento de Alvaro Amadeo y sus padres en el cobro de los décimos y participaciones premiadas, no se aprecia ninguna anomalía, y tampoco se advierte ningún comportamiento extraño en la Inversión de su patrimonio. Así resulta del informe pericial emitido por la entidad Grant Thornton y de la Adenda al informe que fueron aportados como prueba adicional por la defensa de Alvaro Amadeo , que fue ratificado en el acto del juicio oral por los peritos D. Roman Indalecio y D. Damaso Rodrigo , que concluye, después de examinar la documentación que obra en autos y la certificación emitida por la Sociedad Estatal Loterías y Puestas del Estado S.A (SELAE), que él comportamiento llevado a cabo por Alvaro Amadeo y sus padres es perfectamente compatible con la prudencia recomendable en lo referente a la salvaguarda de la seguridad física y del patrimonio en los días siguientes a la celebración del sorteo; que la diversificación de riesgos efectuada a la hora de invertir elevadas cuantías de dinero es, no solo compatible con la conducta del Sr. Alvaro Amadeo y sus padres, sino que resulta prácticamente obligada en un inversor mínimamente prudente, sobre todo teniendo en cuenta el riesgo existente de quiebra de las entidades bancarias puesto que desde el 2009 se precipitaron las fusiones y concentraciones de entidades financieras, siendo el ejercicio 2011 el año de mayor número de casos de reestructuración y nacionalización de dichas entidades, entre ellas, el Banco de Valencia, una de las más antiguas y tradicionales de la ciudad de Valencia; y que las inversiones realizadas por el Sr. Alvaro Amadeo y sus padres han tenido como objeto asegurar una adecuada diversificación de riesgos y búsqueda de rentabilidad del dinero procedente de los décimos de lotería premiados el 22 de diciembre de 2011, suscribiendo depósitos a plazo, renta fija y variable y fondos de inversión, y evitando aquéllos productos con mayor exposición al riesgo y que hubieran podido ofrecer rentabilidades mayores, como productos híbridos, derivados y estructurados. Que con la única excepción de Bankia de la que ya eran clientes y mantenían cuentas abiertas desde tiempo atrás, las inversiones se realizaron en las entidades financieras más solventes de España en el año 2011 Banco de Santander, BBVA y BANIF, que eran a finales del año 2011 y principios del año 2012 las entidades más solventes y con menor riesgo de intervención o nacionalización; y que analizando la información remitida por la SELAE se desprende que las fechas de cobro de los décimos por el Sr. Alvaro Amadeo y sus padres, es significativamente equivalente al de la mayoría de los otros premiados, sin que exista elemento alguno objetivo que permita afirmar un comportamiento anómalo en las fechas en que se gestionó el cobro de los décimos. Explicando ambos peritos en el acto del juicio con todo detalle las conclusiones de su informe, insistiendo en que lo lógico es que alguien que tiene muchos décimos sea mucho más prudente y piense más sus inversiones, y que en el presente caso se cobraron los boletos premiados dentro de un mes y siete días, que es un plazo razonable, valorando el volumen de los décimos premiados y comparándolo con el comportamiento de los demás agraciados, ya que según se desprende del certificado emitido por la SELAE, el 99,3% de los décimos premiados del número NUM014 fueron pagados a sus poseedores por la SELAE entre los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, existiendo algunos que se pagaron en los meses de febrero, marzo e incluso abril de 2012, y teniendo en cuenta también los siguientes datos: 244 de los décimos que se cobraron en el mes de enero, lo fueron por personas distintas de la familia Alvaro Amadeo , que en concreto el día 4 de enero de 2012 se cobraron 85 décimos por personas diferentes de la familia Alvaro Amadeo Laureano Urbano , y el día 24 de enero de 2012 se hicieron efectivos 21 décimos por personas ajenas a la familia Alvaro Amadeo Laureano Urbano . También manifestaron que como se desprende de la prueba documental que obra a los folios 332 a 334 del Tomo III, el día 27 de enero de 2012 se cobró por Laureano Urbano un décimo de la serie 157 fracción 6ª, y los décimos que cobraron su hermano y sus padres no eran de la serie 157, como así resulta acreditado por la prueba documental que obra a los folios 151 a 182 del Tomo I, y que de la certificación de la SELAE, resulta probado que otros nueve décimos de la serie 157 fueron cobrados por personas distintas de la familia Alvaro Amadeo Laureano Urbano . También resulta acreditado por la referida prueba documental que ni Alvaro Amadeo , ni sus padres llevaban diez series correlativas del número premiado. También afirmaron sobre la cuestión de la seguridad que sólo 27 décimos de los que no estaban respaldados por participaciones se distribuyeron por ventanilla, y el resto de décimos de este número NUM014 , se contabilizaron por la Administración de Lotería, haciéndose constar las series que fueron reservadas por el Grupo Municipal del PP, como consta en la documental que obra al folio 255 del Tomo IV, y ello dificulta en caso de pérdida que pueda ser cobrado por otra persona ajena al entorno del Grupo Municipal del PP. Lo mismo se desprende del informe pericial emitido por D. Jacinto Romeo , Director financiero, Legal y Cumplimiento de Ventura 24 SLU, que también fue aportado como prueba adicional por la defensa de Alvaro Amadeo , y ratificado en el acto del juicio oral por el perito Sr. Jacinto Romeo , que concluye que el plazo de tiempo que puede considerarse prudente para realizar el cobro efectivo de dichos boletos, considerando que el Sr. Alvaro Amadeo disponía de unas medidas de seguridad bastante altas, contaba con un registro con la identificación de los décimos adquiridos por él y sus padres, y su residencia habitual estaba fuera y alejada del lugar donde recayó el premio, puede establecerse perfectamente entre las cuatro o cinco semanas, dado que además al tratarse de fechas navideñas con gran número de festivos harían muy difícil poder hacer las gestiones en menos tiempo, explicando el perito Sr. Jacinto Romeo en el acto del juicio que los premios pequeños se cobran rápidamente, pero cuando supera el millón de euros los premios tardan más en cobrarse, porque se necesita más tiempo para asumir la nueva situación. Que si tienes medidas de seguridad en tu vivienda no es imprudente guardar los boletos en tu propio domicilio, y que el plazo razonable para cobrar un premio de más de 20.000.000 de euros es entre tres y cuatro semanas. En definitiva, como resultado de estas pruebas periciales no se puede concluir que la forma de proceder de los acusados Alvaro Amadeo , Frida Ofelia y Elias Humberto , como agraciados de los premios de lotería fuera ilógica, irregular, o extraña, como afirman las acusaciones, ya que cobraron los premios en fechas equivalentes a las de otros premiados, sin que la circunstancia de haberlos cobrados con posterioridad al mes de diciembre de 2011 permita concluir que no eran de su propiedad, y que eran de Laureano Urbano , resultando, un contraindicio más que ninguno de los décimos cobrados por Alvaro Amadeo y sus padres pertenecían a la misma serie que el décimo que fue cobrado por Laureano Urbano , como sería lo lógico si les hubiera transmitido precipitadamente sus décimos para eludir sus responsabilidades civiles.

Por todo ello, en absoluto resultan probados los hechos denunciados, o, al menos, surgen dudas sobre su comisión, y estas dudas deben operar en beneficio de los acusados, procediendo dictar una sentencia absolutoria con relación a los mismos, al no haberse acreditado en el juicio oral, con la certeza que exige el respeto al principio in dubio pro reo, que los acusados Laureano Urbano , Alvaro Amadeo , Frida Ofelia y Elias Humberto , se concertaran para debilitar de forma significativa el patrimonio de Laureano Urbano afecto al cumplimiento de las responsabilidades civiles ex delito que se pudieran declararse en el procedimiento Diligencias Previas n° 3751/2010, hoy Procedimiento Abreviado n° 78/2014 del Juzgado de Instrucción n°15 de Valencia, y ello determina que deba dictarse la sentencia absolutoria interesada por sus respectivas defensas.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a Laureano Urbano , Alvaro Amadeo , Frida Ofelia y Elias Humberto , del delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 258 del Código Penal , del que venían siendo acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN en doble efecto para ante la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL que podrá interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

Firme que sea la presente resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado en el presente procedimiento con relación a los acusados Laureano Urbano , Alvaro Amadeo , Frida Ofelia y Elias Humberto .

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADO-JUEZ

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