Sentencia Penal Nº 341/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 308/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 341/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100328

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:576

Núm. Roj: SAP AB 576/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00341/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: CTH
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2014 0001514
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000308 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Jaime
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL PRETEL NAVARRO
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 341/17
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a 1 de Septiembre de 2017
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos 308/17, seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, con nº P.A. 412/14, sobre CONDUCCIÓN TEMERARIA, siendo
apelante en esta instancia Jaime , representado por la Procuradora DÑA. Mª ISABEL PETREL NAVARRO,
con intervención del Ministerio Fiscal, y designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ BALDOMERO
LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 26 de julio de 2016 , cuyos Hechos Probados dicen: «HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 00:40 horas del 11 de septiembre de 2013 el acusado, D. Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, condujo el vehículo tipo quad propiedad de la mercantil herrera Dos Mil Uno SL., marca KYMCO, modelo KXR 250, matrícula U....FQH , realizando una conducción irregular y peligrosa para el resto de usuarios de la vía. Así, se puso a los mandos del citado vehículo y circuló con él realizando trompos circulares en la explanada sita delante del restaurante El Cazador, a la altura del pk 276,20 de la N-322, llegando a invadir un carril de la citada carretera nacional por la que circulaban otros vehículos, con la finalidad de coger más velocidad e introducir el vehículo en la terraza del referido local. Advertida la situación descrita por los agentes actuantes, que se encontraban en las inmediaciones, se personaron en el lugar donde se hallaba el acusado, quien al percatarse de la presencia policial, realizó una maniobra evasiva situando el quad por él conducido a dos ruedas para no colisionar contra el vehículo policial, el cual tuvo que frenar, esquivándolo a la vez que se le daba el alto, huyendo por el camino de las casillas dirección a Alcaraz e introduciéndose a continuación en el patio posterior del restaurante.

Inmediatamente después los agentes actuantes se dirigieron a la entrada principal del restaurante El Cazador y solicitaron al acusado que saliera del establecimiento para entrevistarse con él acerca de los hechos narrados en el párrafo anterior, manifestándoles el acusado que él no quería saber nada y que los agentes siempre iban de malas y dando por culo, siendo requerido por la fuerza actuante para que entregara su carnet de conducir y la documentación del vehículo, a lo que éste se negó en todo momento, por lo que fue invitado a acompañar a los agentes a dependencias policiales para efectuar las comprobaciones pertinentes, ante lo cual el acusado expresó a los agentes que entraba en el restaurante a coger su DNI, si bien, en realidad, lo que fue es a meterse de nuevo en el establecimiento y, una vez dentro, cerrar el mismo y apagar las luces, sin que ya volviera a salir en los veinte minutos que los agentes esperaron en la puerta, desde cuyo interior y en ese lapso temporal mantuvo una conversación telefónica en el curso de la cual los agentes escucharon cómo se refería a ellos como dos gilipollas que me tienen manía, todo ello presidido por un evidente ánimo de menoscabar el principio de autoridad».



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: QUE DEBO CONDENAR y CONDE NO a D. Jaime como autor penalmente responsable de: -UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 380.1º C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P ., a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS, -UN DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD del art. 556 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P ., a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.



TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ MARÍA ISABEL PRETEL NAVARRO, en nombre y representación de Jaime , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 22 de junio de 2017 HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En los autos de Juicio Oral 412/2014 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete dictó sentencia por la que se condenaba al acusado como autor de un delito de conducción temeraria y otro de desobediencia grave a los agentes de la autoridad y contra la que se alza su defensa alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. En desarrollo de estos motivos se critica la sentencia porque no ha tenido en cuenta las incongruencias y contradicciones existentes en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil. Considera también que no concurren los elementos integrantes del delito previsto en el artículo 380 CP , que en todo caso constituiría la conducta infracción administrativa y que es relevante que los testigos presenciales no vieron que el vehículo policial estuviese a punto de colisionar con el conducido por el acusado. Finalmente, considera que tampoco la conducta posterior es constitutiva de desobediencia grave y que los testigos no corroboran la versión de los agentes.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto e interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se plantean diversas cuestiones en el recurso, de las que se comenzará haciendo referencia a la infracción del derecho a la presunción de inocencia. En este caso se ha practicado prueba en el juicio, constituida fundamentalmente por las declaraciones del acusado, los dos agentes actuantes y un testigo.

A partir de dicho material probatorio se deriva el fallo condenatorio, es decir, que éste está fundamentado en la prueba practicada en el juicio con las debidas garantías de inmediación, contradicción y salvaguardia del derecho de defensa.

Dice el Tribunal Supremo (por ejemplo, sus Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia , pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Se plantea también infracción del principio in dubio pro reo. Señala la jurisprudencia ( SSTS 273 o 364/2016 , entre otras), que «El derecho fundamental a la presunción de inocencia y la regla del in dubio pro reo se conjugan pero no son la misma cosa. Superada hoy la antigua jurisprudencia que no admitía como motivo de casación el segundo por su falta de reconocimiento constitucional ex artículo 24.2 CE , nuestra jurisprudencia más reciente considera que forma parte del derecho fundamental por cuanto debe servir incondicionalmente para decidir el contenido de la sentencia en los casos del hecho incierto o indeterminado, de forma que en caso de duda sobre los que constituyen el objeto del juicio obliga al Juez a dictar el contenido de la sentencia en sentido absolutorio, siendo la regla equivalente en el proceso penal a la del reparto de la carga de la prueba en el civil. Sin embargo, como los intereses en conflicto en uno y otro proceso son distintos, pues en el proceso penal el interés de la acusación pública no se identifica necesariamente con la condena, de la misma forma que no recae exclusivamente sobre el acusado la carga de su defensa, la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia y por ello en caso de duda prevalece la impunidad sobre la condena.

Regla que la jurisprudencia también extiende no solo a los hechos constitutivos relativos al tipo objetivo y a la participación en si misma sino al resultado de la valoración más beneficiosa cuando la duda se refiere a más de una alternativa posible. Ahora bien, en cualquier caso el motivo solo podrá prosperar cuando el Tribunal de instancia admita y reconozca la duda y a pesar de ello no aplique la regla en la que consiste el in dubio pro reo. Una cosa son las dudas alegadas por la parte y otra distinta las expresadas por el Tribunal. Si éste debió dudar y no lo hizo la vía de impugnación debe reconducirse a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su manifestación de falta de racionalidad o lógica en su discurso».

Debe destacarse al respecto que ningún atisbo de duda se aprecia en la fundamentación jurídica de la sentencia por lo que, en atención a la referida jurisprudencia, tampoco puede apreciarse vulneración del principio al que se está haciendo referencia. Por otra parte, como seguidamente se tendrá oportunidad de desarrollar, la revisión del material probatorio en esta segunda instancia conduce a la misma conclusión acerca de la inexistencia de dudas razonables.

En cuanto al error en la valoración de la prueba se considera que la función del tribunal de apelación consiste en comprobar que el de instancia ha dispuesto de la actividad probatoria precisa para la afirmación fáctica contenida en su resolución. Esto incluye no solamente la constatación de que ese material se ha obtenido y practicado en el acto de la vista con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, sino también que el razonamiento de la convicción judicial obedece a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración como pruebas de cargo. Además, de lo anterior, se impone una actividad valorativa sobre el material probatorio, siempre teniendo en cuenta que existen aspectos del mismo comprometidos con la inmediación judicial de la que el tribunal de segunda instancia carece. Por último la nueva valoración a la que se hace referencia se extenderá también a aspectos relativos a la injerencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, y atenderá a que comprenda todos y cada uno de los elementos del tipo penal.

En definitiva, se trata de comprobar que no concurre ninguna de las siguientes circunstancias: (i)inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica; (ii) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; (iii) que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, y (iv) que se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma. En este sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección nº 529/2016, de 1 de diciembre .



TERCERO.- Tras un nuevo examen de las actuaciones, incluida la grabación del juicio, a la vista de las alegaciones del recurrente no cabe sino concluir que el fallo condenatorio está sólidamente fundado en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil; frente a la versión conforme se ambos se cuenta con las manifestaciones del acusado que ofrece una versión pueril, negando que hubiese utilizado el vehículo, algo que incluso el testigo propuesto por la defensa reconoce. El mismo calificativo merece la explicación ofrecida para justificar que durante al menos veinte minutos tuviese esperando a los agentes de la autoridad mientras cerraba el establecimiento, como si tal situación no fuese inequívocamente demostrativa de su intención de eludir la actuación policial.

Debe destacarse también que la declaración del testigo Sr. Juan Alberto que en muchos aspectos no contradice la versión de los agentes, dado que manifestó que no recordaba bien los hechos, no obstante lo cual, coincide con aquéllos en que el acusado estaba dando vueltas con el vehículo (aunque no explicó convincentemente en qué consistían esas maniobras), en que ante la presencia policial lo guardó en la cochera y que luego, cuando le piden la documentación, se adentra de nuevo en el establecimiento y no vuelve a salir.



CUARTO.- Como se expone en la sentencia recurrida, la comisión del delito previsto en el artículo 380.1 CP exige que se conduzca un vehículo a motor con temeridad manifiesta y que con ello se ponga en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Se considera probado que: (i) el acusado invadió una vía pública con ocasión de las maniobras arriesgadas que realizaba; (ii) llegó a irrumpir con el vehículo en la terraza de un establecimiento de tal modo que derribó algunos elementos del mobiliario, y (iii) estuvo cerca de colisionar con el automóvil oficial y recurrió para evitarlo a una maniobra consistente en poner su vehículo sobre dos de sus cuatro ruedas.

La Jurisprudencia ha perfilado el concepto de conducción temeraria relacionándolo con la más grave modalidad de la imprudencia en la conducción, esto es, como muestra de la vulneración de las más elementales normas de cuidado en ese ámbito. Se coincide con la juzgadora en que acceder con un vehículo de motor a la terraza de un establecimiento abierto al público en la que estaban al menos dos clientes integra el referido concepto, como también la puesta en peligro de la integridad de los agentes y del vehículo oficial que ocupaban con el objeto de eludir la orden de que parase que le acababan de dar y mediante una maniobra, como es la de circular con el vehículo sobre dos ruedas, notoriamente impropia.

En cuanto al delito previsto en el artículo 556 CP , en la redacción dada al mismo por la Lo 1/2015, ha de decirse que la gravedad de la desobediencia del acusado se valora teniendo en cuenta que realiza su conducta en presencia de terceros, con lo cual concurre un ánimo de menosprecio evidente que se compadece con el contenido de la conversación telefónica que escucharon los agentes de la Guardia Civil. Junto a ello el elemento temporal es determinante de que se considere que, contra lo que sostiene el acusado, su intención no era la de cerrar el establecimiento sino, por el contrario, impedir la actuación de aquéllos evitando su identificación o tener que acudir a dependencias policiales en ese momento. Igualmente debe tenerse en cuenta que previamente había negado ante los agentes la utilización del vehículo con una contumacia que se compagina con su conducta posterior. Consecuentemente tampoco se aprecia indebida aplicación del precepto citado.



QUINTO.- El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Jaime .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos. Doy fe
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