Sentencia Penal Nº 341/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 605/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 341/2017

Núm. Cendoj: 04013370022017100146

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:556

Núm. Roj: SAP AL 556/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 341/2017
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS
D JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 19 de septiembre de 2017.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 605/17,
el Procedimiento Abreviado numero 159/17, procedente del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería, por
delito de estafa, siendo apelante Arturo , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Ortiz Ortiz y representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Lopez Fernandez, siendo parte el Ministerio Fiscal e interviniendo como Acusación Particular Lorenza
defendida por el Letrado Sr. Garfias Espejo y representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz
Manzano.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 15/05/17 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Que Arturo , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de estafa, sobre las 18 horas del día 28 de septiembre de 2013, puesto de común acuerdo con otra persona no juzgada, y guiados por un ánimo de enriquecimiento injusto, se personaron en el domicilio de Lorenza sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de El Ejido (Almería), y la convencieron para que les hiciera entrega de 20.000 € en metálico para duplicarlos metiéndolos entre cartulinas en un recipiente con líquido, llegando en un momento determinado a distraerla para que acudiera a otra habitación, y aprovechando mientras tanto para cambiar los billetes por papeles, dejando estos en un paquete avisándole de que no debía abrilo hasta que transcurrieran unas horas y abandonando acto seguido el lugar. '

TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arturo , como autor de un delito ya definido de estafa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a un año y nueve meses de prisión y al pago de las costas procesales; con indemnizacion al perjudicado Lorenza de la suma de 20000 euros, mas sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia. '

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y Acusación Particular interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente condenado como autor de un delito de estafa, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulnerción del derecho de presunción de inocencia por cuanto de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión de los hechos por parte de su defendido, afirmando que la declaración de la denunciante y testigo de los hechos no reúne los requisitos para ser eficaz al haber incurrido en contradicciones, añadiendo que el engaño fue burdo y en consecuencia no concurren los elementos del delito de estafa. A ello se opone el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.



SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes; de modo que, como dice la STS de 16/11/16 con cita de jurisprudencia reiterada, 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena' .

A juicio de esta Sala y tras el visionado del CD unido a las actuaciones, debemos concluir que las exigencias se cumplen adecuadamente en el hecho enjuiciado. Contrariamente a lo que el recurso sostiene, la prueba practicada con ocasión del enjuiciamiento en la instancia, confirma los hechos en los que se asienta la declaración de responsabilidad del recurrente. El Tribunal de instancia extrae la realidad del engaño y el concreto montante económico que se defraudó de las declaraciones de la denunciante al que otorgo veracidad y esta Sala no aprecia las pretendidas contradicciones que se invocan por el recurrente, siendo coincidentes sus declaraciones en lo esencial. La denunciante relató que el acusado, acompañado de un tercero no enjuiciado, se personaron en su locutorio y la convencieron de la posibilidad de duplicar un billete de 50 euros, efectuandole una demostración en el acto vertiendo un liquido sobre el billete en cuestión, tras lo que le indicaron que eso solo lo hacían con cantidades de dinero elevadas, quedando para el día siguiente con la suma de 20.000 euros. Se trata de un testimonio que el Tribunal considera veraz en todos sus extremos, no sólo por no constar ningún ánimo espurio que pudiera impulsarlo, sino por verse refrendado por el extracto de la cartilla bancaria del esposo de la testigo que era titular de la misma (f. 77 a 79), en los que se recogen la titularidad de la cuenta y el reintegro de 20.000 euros que coincide con el importe que la denunciante afirma que fue entregado al acusado y en las fechas en que narra que se produjo el pago. Todo ello, puesto en relación con que tras denunciar los hechos ante la Policia Nacional, la denunciante quedó nuevamente con el acusado para repetir la operación y lograr atraerlo a su vivienda, momento en el que fue detenido por agentes de servicio que habían sido avisados por la denunciante previamente.

No se da el vacío probatorio pretendido por el recurrente, y en base a lo anteriormente expuesto no apreciamos error en la valoración de la prueba, pues la sentencia de primera instancia refleja el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. . No puede el Tribunal de apelación prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez «a quo» para acoger la del recurrente o imponer la suya propia.



TERCERO. Para finalizar, entiende el recurrente la forma de proceder del acusado, tal y como manifiesta la denunciante no resulta minimamente creíble y nunca puede dar lugar a un engaño bastante, tal y como exige el Código Penal. Afirma que el eventual engaño sería burdo o grosero, y sostiene que de haber actuado la Sra. Lorenza con un mínimo de cuidado o prevención, hubiera claramente eludido el supuesto engaño del que dice haber sido víctima.

La alegación no puede conducir al resultado absolutorio que se postula. Tal como ha indicado el TS en Sentencia de 16/11/16 : ' los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 2-3 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1- 6 o 563/13, de 18-6 , entre muchas otras), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, el cual debe estar vinculado con la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).' Con respecto a la primera y última de estas exigencias, que son aquellas cuya concurrencia cuestiona el recurrente, la misma Sala en la sentencia 900/2006, de 22 de septiembre , argumenta que ' en el delito de estafa no basta con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que resulta normativamente exigido que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose a tal efecto en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño ' bastante ' '. La doctrina de esta Sala (SSTS 17 de noviembre de 1999 , 634/2000, de 26 de junio , 564/07, de 25 de junio o 162/12 , de 15 de marzo, entre muchas otras), ha declarado también que, a la hora de estimar concurrente el elemento del engaño, es ' bastante' aquel que se muestra suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, para lo que debe ofrecer una suficiente entidad que permita apreciar -en la convivencia social- que actúa como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 344/13, de 30-4 ).

Proyectada la indicada doctrina sobre el caso enjuiciado, entendemos bastante el engaño desplegado por el acusado, en la medida en que realmente llegó a producir los efectos defraudadores pretendidos, de hecho el ardid se revistió de una musculatura o significación adecuada para generar error, al menos en un sector de la población que presenta un determinado grado de credulidad y que la propia dinámica delincuencial se encarga de explorar y seleccionar. Asi lo evidencian los frecuentes casos en los que el llamado timo de los 'billetes tintados ' ha motivado el posicionamiento del TS reconociendo su naturaleza delictiva ( SSTS 479/2008, de 16-7 ; 476/2009, de 7-5 ; 270/2010 , de 26- 3 ; 100/2011, de 22-2 ; 500/2011, de 16-5 ; y 792/2012, de 11-10 o 563/2013 de 18-6 ).

El engaño desplegado no se limitó a un discurso verbal del acusado en el que se sustentara la capacidad de fabricar billetes de banco, desde cartulinas negras, y como ya dijera el TS ' una mínima perspicacia sobre la naturaleza humana, permite saber que las reticencias cristalizan ante los insubsistentes discursos, pero son radicalmente solubles ante la empírica observancia de lo que se proclama' . En el caso enjuiciado como hemos dicho el engaño se reforzó con una escenificación previa en el locutorio con un único billete de 50 euros, actuación tendente a proyectar que se contaba con la capacidad que se proclamaba, pudiendo así convencer a la denunciante para que accediera a entregar mas dinero, no era sino el objeto del pillaje.. Se desarrolló así, una representación y un evolutivo discurso, que fue plenamente apto para mover la inicial desconfianza de la víctima.



QUINTO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 15/05/17 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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