Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 102/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 341/2017
Núm. Cendoj: 11012370012017100188
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1907
Núm. Roj: SAP CA 1907/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Núm. 341 /2017
Rollo número 102 de 2017.
Procedimiento Abreviado número 419 de 2012.
Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz .
En Las Cádiz a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
procedimiento abreviado del que dimana el presente Rollo seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Tres
de Cádiz por un delito de hurto contra D. Benedicto representado por la Sra. procuradora de los Tribunales
Dª. Carmen Gema García Suárez y defendido por el Sr. Letrado D. Javier Pérez Prieto y contra Dª Berta
representada por la Sra. procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Gómez Domínguez y defendida por el Sr.
Letrado D. Juan Antonio Grosso Venero siendo parte el Ministerio Fiscal, pendiente en esta sala en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados contra la sentencia dictada
por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO .- En dicha Sentencia se condenó a D. Benedicto y a Dª Berta como autores penalmente responsable de un delito de hurto concurriendo respecto d e Benedicto la agravante de reincidencia y las atenuantes de embriaguez y dilaciones indebidas y con respecto a Berta la atenuante de dilaciones indebidas , a las penas a cada uno de ellos de seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Los acusados deberán de indemnizar a D. Gabriel en concepto de responsabilidad civil por las cuatro ovejas , cuatro borregos y un corta césped en la cantidad de 1000 euros conforme al informe pericial obrante al folio 99 de las actuaciones ( 400 por las cuatro ovejas , 400 por los tres borregos y 200 por el corta césped).
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En sendos recursos formulados se esgrime como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, se alega en síntesis que la condena se basa unicamente en la declaración del denunciante no siendo su testimonio persistente e incurrió en contradicciones e incoherencias no concurriendo las notas necesarias para otorgarle credibilidad como prueba de cargo.
Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Juez de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las de los recurrentes. .
El Juez a quo ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo El Juez a quo fundamenta su convicción condenatoria en una prueba testifical directa constituida por la declaración del perjudicado, a la que dota de plena credibilidad y siendo su testimonio persistente en lo esencial sin que se constate ninguna contradicción relevante, prueba practicada legalmente en el juicio oral con las garantías de la inmediación, contradicción y publicidad, tratándose de prueba válida y suficiente para que el órgano a quo de manera razonada y razonable fundamente su convicción condenatoria.
El testigo depuso que vio a los acusados en un Volkswagen Golf rojo con el cristal roto y en su interior llevaban los, borregos y ovejas y los siguió, constatándose que el acusado tenia un coche rojo de la misma marca. Siendo normal que el testigo incurra en contradicciones atendiendo al tiempo transcurrido , casi siete años y por haber sido objeto de mas robos.
Con respecto a que la víctima hubiera podido faltar a la verdad en una parte de su relato, y que por tal motivo el Juez no le concediera credibilidad, esta Sala ha reiterado que no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra.
Por último las manifestaciones del perjudicado gozan de credibilidad subjetiva al no existir móviles espurios que afectan a tales declaraciones, no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de 'incredibilidad subjetiva', no apreciadas por el Juez de la instancia.
En definitiva el tema se reduce a una simple cuestión de credibilidad de los testigos cuya ponderación le corresponde, en exclusiva, al Juez de Instancia que goza del privilegio de la inmediación.
Por lo que en este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por la juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal tras oír en declaración al testigo y a los acusados, estando suficientemente motivada.
El Juez de instancia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría de los acusados y su culpabilidad, ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo, existiendo prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia que les ampara.
Atendiendo al valor de lo sustraído valorado en 1000 euros los hechos son incardinables en un delito de hurto.
En orden a la indemnización es acorde con la tasación obrante al folio 99 y con el relato fáctico de la sentencia.
Por último por la defensa de el Sr. Benedicto se insta que se aprecie la concurrencia de las dilaciones indebidas como muy cualificadas, así como las de drogadicción y estado mental y eximente de estado de necesidad.
En orden a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada como el Juez a quo que si concurre la atenuante de dilaciones indebidas simple no acreditándose por la defensa la concurrencia de circunstancias extraordinarias que fundamenten la aplicación de la atenuante como muy cualificada que postula.
En la sentencia se aprecia la atenuante de drogadicción, sin bien en el fallo por error se dice embriaguez; pues bien en el informe forense obrante en autos se determina que en el entorno temporal del delito no es posible informar, con el rigor pericial exigible, la existencia de inicios de consumo activo de tóxicos no se puede llegar a otra conclusión al informar que asumiendo el consumo activo en ese tiempo puede concluirse una gradación de la dependencia moderada y asumiendo la veracidad de sus manifestaciones dicha intensidad podría ser indicativa de la existencia de cierto condicionamiento en la practica de delitos relacionados con la obtención de medios para financiar al drogadicción ; por lo que en modo alguno puede apreciarse la eximente incompleta.
Por lo que respecta al estado de necesidad que se invoca, es correcta la decisión del Juez a quo pues la prueba del estado de necesidad corresponde al que lo invoca y en este caso no se ha acreditado ni tan siquiera ser demandantes de vivienda social o en lista de espera para ser beneficiarios de vivienda con alquiler social, lo que tampoco sería suficiente sin una visión completa de las circunstancias que legitiman la eximente y que no solo debe abarcar las circunstancias personales, sino también las familiares y sociales del afectado hasta el punto de tener que acudir al delito como último recurso. La inevitabilidad del mal es lo que caracteriza esta eximente. Es necesario que en la esfera personal, profesional, familiar y social se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. ( SAP de Madrid de 4 de diciembre de 2002 y 18 de diciembre de 2006 y STS de 19 de octubre de 1998 ) esto es, la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, en definitiva, la necesidad del mal causado en sentido jurídico. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 enero 1999 , de 29 de mayo de 1997 , 9 y 27 abril 1998 y 20 mayo 1999 Y de 5 de noviembre de 1994 ), por lo que motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- Por cuanto antecede, que procede desestimar sendos recursos declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Benedicto y a Dª Berta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz dictada en PA 419/2012 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
