Sentencia Penal Nº 341/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 540/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 341/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100450

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11050

Núm. Roj: SAP M 11050/2017


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0055238
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 540/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Diligencias Previas Proc. Abreviado 3211/2009
Apelante: D./Dña. Jaime
Procurador D./Dña. YOLANDA GARCIA LETRADO
Letrado D./Dña. SANDRA PEÑA FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº540/2017
D CARLOS FRAILE COLOMA
Da ANA REVUELTA IGLESIAS
Da CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 5 de junio de 2017
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 21 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles
en el procedimiento abreviado nº 375/12, seguido contra Jaime
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el Sr. Jaime , representado por
la procuradora doña Yolanda García Letrado y defendido por la letrada doña Sandra Fernández Peña y como
apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'UNICO.- Probado y así se declara que el día 5 de junio de 2009 sobre las 2.00 horas, el acusado mayor de edad y sin antecedentes penales circulaba a la altura de la Calle Deportes con Velázquez de Móstoles al volante del vehículo matricula .... QGX saltándose un semáforo en rojo, hecho que fue presenciado por un vehículo policial que siguió al acusado. Éste lejos de parar siguió saltándose tres semáforos más en rojo, provocando que en uno de ellos un coche tuviera que realizar maniobra evasiva para no colisionar y en otro, que dos personas tuvieran que saltar para esquivarle. Finalmente, el acusado en la calle Coronel de Palma colisionó con una furgoneta que estaba estacionada la cual, a su vez, colisionó contra un vehículo, no reclamando ninguno de los propietarios'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jaime como autor de un delito de conducción temeraria, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de sies meses y costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las partes, siendo impugnado por el Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se discrepa de la sentencia de instancia invocando, en primer lugar, la existencia de un error en la valoración de la prueba que vulnera el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo y produce indefensión al recurrente; y, en segundo término, que lo recoge con carácter subsidiario, la indebida aplicación de la pena.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo indicado, la representación del recurrente manifiesta que el Juez a quo no contó con prueba de cargo que le permitiera sin ningún género de dudas entender por enervado el principio de presunción de inocencia constitucionalmente consagrado. Alega que hay jurisprudencia que declara que no es suficiente la denuncia presentada por los Agentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Considera que, además, los agentes contradicen sus manifestaciones y ello debería haber llevado al Juzgador de instancia a dictar una sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.

Para contestar el recurso debe indicarse al apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).

El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones generales y ciñéndonos a las concretas circunstancias de este caso, consideramos que no existe el error de valoración que se invoca en el recurso.

El Juez a quo ha valorado las declaraciones del acusado y de los testigos que han comparecido a juicio y nada cabe objetar a la forma en que ha razonado su decisión y ha valorado la prueba por lo que el recurso debe ser desestimado.

En efecto, el hoy apelante ha sido condenado por conducir un vehículo de motor de forma temeraria y aunque se afirma que no existe prueba de cargo suficiente y que las declaraciones de los Agentes de Policía actuantes se contradicen, hemos de decir que una vez visionada la grabación y a la vista del contenido de la sentencia impugnada, no cabe sino discrepar de tal afirmación. Pese a que el acusado negara que condujera de forma temeraria, han prestado declaración los tres agentes de policía que presenciaron los hechos, dos de ellos desde el principio, y el tercero, una vez que acudió al lugar tras ser avisado por la emisora, y practicaron la detención del acusado manifestando que vieron cómo éste se saltaba el semáforo en fase roja, lo que les obligó modificar el sentido de su marcha e iniciar su persecución, usando señales acústicas y luminosas para que se detuviera, a las que el recurrente hizo caso omiso. Se saltó tres semáforos en rojo más. En uno de ellos, un vehículo tuvo que realizar una maniobra evasiva para no colisionar con él y en el otro dos peatones tuvieron que saltar para evitar ser atropellados. Todos ellos señalaron que iba rápido, como a unos 80 km/hora.

Aun cuando el dato de la velocidad no sea determinante, por cuanto resulta difícil establecer una medición exacta, lo cierto es que los otros datos aportados por los agentes evidencian que el acusado conducía de forma temeraria, razón por la que su condena con apoyo en el artículo 380.1 del Código Penal es correcta.

A este respecto, debe indicarse que el tipo penal castiga la conducción con temeridad manifiesta, expresión esta última que constituye un concepto jurídico indeterminado sometido a la valoración judicial y por tal debe entenderse el comportamiento sumamente negligente de quien conduce un vehículo a motor con desprecio de elementales normas de precaución y cuidado. No basta la mera infracción de preceptos administrativos sino que se requiere la inobservancia de un deber objetivo de cuidado relevante unido a que ésta suponga una situación de peligro concreto para la vida o integridad física de las personas. En este caso la forma de conducción fue especialmente negligente, según se ha expuesto, y también consta la puesta en peligro concreto de otros conductores que hubieron de apartarse para evitar un accidente y dos peatones que tuvieron que saltar para evitar ser atropellados, por lo que se cumplen los presupuestos típicos del precepto mencionado en la conducta enjuiciada.

De otro lado, el hecho de que haya negado las imputaciones no es un dato que conlleve necesariamente su absolución dado que el Juez que ha presenciado la prueba es libre de dar mayor valor a la declaración del testigo de cargo que a la declaración del acusado, siempre que se razone adecuadamente esa decisión, tal y como acontece en este caso en que existe un fundamento jurídico donde el Magistrado a quo ha explicado y razonado los motivos por los que ha dado mayor valor a la declaración del agente policial.

Se ha podido comprobar por esta Sala tras el visionado de la grabación, que los tres agentes fueron precisos, claros, persistentes, sin vacíos o ambigüedades y no consta dato alguno que permita suponer que han prestado su declaración de forma desviada o por motivos espurios.

Tratándose de agentes de policía en el ejercicio de sus funciones, de los que no consta dato alguno que permita cuestionar su profesionalidad y objetividad, sus testimonios resultan de singular relevancia y nada cabe objetar a que se la haya dado pleno valor incriminatorio.

A este respecto puede traerse a colación una sentencia del Tribunal Supremo (número 670/2011, de 5 de Julio ), en la que se afirma lo siguiente: 'El artículo 717 LECRIM dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes'.

Partiendo de lo anterior, estimamos que la declaración de los agentes policiales mencionados constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar con suficiencia los hechos objeto de acusación y para establecer con la necesaria seguridad que el hoy recurrente conducía el vehículo con temeridad manifiesta lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso.



CUARTO.- El motivo esgrimido por el apelante, con carácter subsidiario, sobre la incorrecta determinación de la pena, debe ser igualmente desestimado, pues el artículo 380 del CP , prevé para este delito las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

Al haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, ha bajado en un grado la pena, imponiéndole la de tres meses de prisión y seis meses de privación del permiso de conducir, es decir, la inferior en grado en su grado mínimo.



QUINTO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Jaime contra la sentencia de 21 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 375/12, debemos CONFIRMAR dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 05/06/2017. Doy fe.

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