Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 967/2017 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 341/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100312
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7916
Núm. Roj: SAP M 7916/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO SSM11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0101229
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 967/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 242/2016
Apelante: D./Dña. Jose Miguel
Procurador D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS FERNANDEZ DE PUELLES MARTINEZ
Apelado: D./Dña. Susana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANTONIA MARIA JOSE BLANCO BLANCO
Letrado D./Dña. ANA MARIA MARTIN ANES
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa arconada Viguera (Presidente)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don José María Casado Pérez
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 341/2017
En la Villa de Madrid, a 7 de junio de 2017.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 967/17 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 531/14,
del Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido parte
como apelante, Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco fernández
Rosa; y defendido por el Abogado Don Juan Carlos Fernández de Puelles Martínez, y como apelados, Susana
, representado por el Procurador de los Tribunales doña Antonia María José Blanco Blanco y defendida por
el Abogado Doña Ana María Martín Anes y, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo
Jiménez Clavería Iglesias, actuó como ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 8 de marzo de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Jose Miguel y la denunciante Susana mantuvieron una larga y complicada relación sentimental durante 18 asños, poniéndose fin a la misma por Susana en el año 2014.
Se encuentra probado que el día 1 de diciembre de 2014 el acusado llamó por teléfono a su ex pareja estando la mujer en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, diciendola 'voy para allá. Y voy a entrar por cojones, si no me dejas entrar voy a quemar la casa, ciega de mierda, yonki, voy a coger un cuchillo y te voy a rajar de arriba abajo..', dando aviso a la policia la mujer, cuyos agentes se personaron en el domicilio donde efectivamente llegó el acusado siendo detenido y hallándole entre sus ropas una navaja de pequeñas dimensiones.'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno al acusado Jose Miguel como autor de un delito de amenzaas enel ámbito familiar sin circunstnacia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, con pena de 6 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Susana en cualquier lugar en que se encuedntre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 3 años y el pago de la mitad de las costas judiciales.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Jose Miguel del delito de maltrato habitual del que venía acusado por la acusación particular que ha retirado la misma, con declaración de oficio de la mitad se las costas judiciales '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Jose Miguel , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en que el Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la resolución recurrida-, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: No ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable, que el día 1 de diciembre de 2014, Jose Miguel previamente a personarse en el domicilio de su ex pareja, Susana , la profiriera telefónicamente amenazas de muerte.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante sustenta su motivo en un único motivo; error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de inocencia y, subsidiariamente, considera aplicable la eximente completa de drogadicción.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, la Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada, pues su testimonio quedaría corroborado esencialmente porque el apelante acudió al domicilio de su ex pareja donde fue interceptado por la policía a la que previamente esta había llamado bajo el pretexto de que le temía, pues le había amenazado anticipadamente por teléfono, al mismo tiempo que la prevenía de que iba acudir a su domicilio.
Sin embargo, lo cierto es que existen en la causa una serie de elementos que permiten poner en duda este análisis y que, al contrario, nos llevan a la conclusión de que solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Y los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados para valorar la declaración de la víctima son cuanto menos inconcluyentes.
Así de un examen detenido tanto de las actuaciones como del visionado del CD del juicio hemos podido comprobar cómo la condena se sustenta sólo y exclusivamente en el testimonio de la víctima.
Efectivamente, Jose Miguel ha mantenido que simplemente acudió al domicilio de su ex compañera sentimental a recoger diversos enseres que obraba en poder de la misma. Ni la policía que acudió al lugar de los hechos alertada por la denunciante ni el hermano de esta que reside al lado de la misma, presenciaron ni escucharon ninguna amenaza por parte del encausado. El mero hecho de ser avistado éste en el umbral del domicilio de la denunciante, pues ésta indicó a la policía que su ex pareja le había amenazado por teléfono y le había adelantado que iba acudir al mismo, no corroboran, a juicio de este Tribunal , adecuadamente las amenazas de muerte que manifiesta haber recibido por teléfono.
La llamada realizada por la denunciante, alertando a la policía, pudiera obedecer a múltiples causas, entre las que no podemos obviar la pésima relación existente entre ellos y la posibilidad de no querer comunicarse con el recurrente bajo ningún concepto.
Todo ello hace, en conclusión, que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de las versiones de las partes.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C.
de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Fallo
FALLAMOS Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia de 8 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en Autos de Juicio Oral número 242/16 y, en consecuencia revocamos dicha resolución, absolviendo al acusado libremente, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de amenazas por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
