Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 984/2017 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 341/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100316
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7109
Núm. Roj: SAP M 7109/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0002571
Apelación Juicio sobre delitos leves 984/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Getafe
Juicio sobre delitos leves 183/2017
Apelante: D./Dña. Claudio
Letrado D./Dña. MARIA ANGELES GARCIA SAN MARTIN
Apelado: D./Dña. Jacinta
Letrado D./Dña. FRANCISCO SAINZ GONZALEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 341/17
En Madrid, a uno de junio de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto
el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 183/2017 del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer nº 1 de los de Getafe, en el que han sido partes como apelante Don Claudio asistido jurídicamente
por la Letrada Doña María Ángeles García San Martín y como apelados Doña Jacinta y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Inés Díez Álvarez del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de los de Getafe se dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves antes mencionado, de fecha 8 de mayo de 2016 con el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a D. Claudio como autor de un delito de INJURIAS LEVES, a una pena de VEINTE DÍAS DE LOCALIZACIÓNPERMANENTE, a cumplir en domicilio distinto de la perjudicada Da Jacinta , y al pago de las costas procesales.' En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Se declara probado que Da Jacinta y D. Claudio mantuvieron una relación sentimental, con algunos meses de convivencia, que finalizó el pasado mes de febrero de 2017. Asimismo, se declara probado que, durante dicha relación, ambos eran propietarios de una perra que, según la denunciante, figura inscrita en el registro correspondiente a su nombre.
Se declara probado, además, que el denunciado envió el pasado viernes día 5 de mayo de 2017, desde su teléfono móvil NUM000 , al de la denunciante numerosos mensajes de WhatsApp, entre las 11:15 y las 19:30 horas, de contenido claramente e insistentemente injurioso tales como: 'al final has salido como todas las putas', 'te comes otra polla y trankila no es la última', 'conele tiempo comeeras defrentes pollas al dia', 'Y ami mela suda porque cuando yo supe que ers una puta de verdad cuqndo me dijeste que fue yo kien te revnte el coño y que para abrerte de piernas no es fácil', 'Bueno no te pones de cuatro guarra para que no le des asco y te mete una patada', 'Pues tela amargo porque ers mala y jade puta pero yo soy peor cuando hay que serlo', 'Ers una puta barreta', 'Y ers una puta liante', 'Por puta por ententar hacerme el loo', 'La cara de puta que te quedo', 'Tu puta vida ya no me emporta', 'Bien que te gozabas', 'Cuando telo mtea asta la garganta', 'puta', 'O este te parte mas puta', 'Chupa pollas pasas me numero al que lleva chpando me semen hace 1 mes puta después de estar 3 juntos gózatelo rápido(...)', 'Por me madre que lleva 15 allos muerta que lovas a pagar muy claro puta', 'Ya verás y jade puta', 'Pero tienes una ostia bien merceda', 'Puta', 'Y jade puta', 'Ne amigos ne perra solo pollas a tu rededor que seras de osar y tirar', 'Como el condone', '(...) ya verás como vas a repinter toda tu puta vida por dar me numero a frikes sabes muy', 'puta', 'Aunque no estuve contigo medi la cara por te con me paysano puta y ahora me vienes con esto', 'puta'.
Se declara probado que desde la misma aplicación de WhatsApp y el mismo número de teléfono, el denunciado envió a la denunciante, el pasado viernes 5 de mayo, un total de doce audios en los que le dirigió numerosísimos insultos de similares características a los contenidos en los mensajes escritos.
Y, finalmente, se declara probado que el pasado sábado, día 6 de mayo, el denunciado envió a la denunciante mensajes insultantes a través de la misma aplicación y desde el mismo número de teléfono, entre las 11:44 y las 12:08 del siguiente tenor: 'Valla jade la gran puta as vuelto', 'Asta pronto puta dejo de escriber perra que te jodan nos vemos en nada aunque vere atu novio antes como me as echo una orden pues me paso a por el primero'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Claudio con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por Doña Doña Jacinta y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la abogada de Claudio se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 08.05.17 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Getafe (JDL 183/2017), que condena al recurrente como autor de un delito leve de injurias leves previsto en el art. 173.4 CP . Se alega, en esencia, error en la apreciación de la prueba, afirmando la existencia de versiones contradictorias, que la denunciante sólo conserva los mensajes del 5 y 6 de mayo y que el recurrente ha mantenido que él no envió a la denunciante ningún mensaje, mensajes los de WhatsApp que -afirma- pueden ser manipulados fácilmente, debiendo esa mínima duda generar la invalidez de la prueba.
El abogado de Jacinta expresa que los audios son prueba directa de que fueron enviados por el investigado, pudiéndose comprobar en el plenario que coinciden el tono de voz del denunciado con los mensajes de voz grabados.
SEGUNDO .- La Juez a quo valora las declaraciones de denunciante y denunciado, quien vino a reconocer como propio el número de teléfono NUM000 , sin ofrecer explicación alguna de varios de los mensajes enviados desde dicho número, ni ofrecer la identidad de ninguno de los amigos que afirmó pudieron haberlos enviado, máxime versando algunos de ellos sobre la propiedad de una perra y que la voz de los audios se aprecia como muy similar de la que fue oída en el acto del juicio oral, considerando además que el recurrente al ser preguntado por cómo se escribe 'hija de puta', que en los mensajes aparece escrito como 'y jade puta', que aquél declaró se escribía con la literal expresión contenida en los mensajes, constituyendo así -argumenta la Juez a quo- un clarificador indicio de su autoría. Concluye que el contenido de muchos de los mensajes es cuestión es manifiesta e indudablemente injuriosos, siendo por ello claramente incardinables en el tipo contemplado en el art. 173.4 CP .
TERCERO .- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Aun siendo enfrentados los testimonios de denunciante y denunciado, es sabido, o debería serlo, ( STS 2ª 26.10.01 ), que no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, siendo así que han de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaeció en el caso que nos ocupa.
El testimonio de la denunciante lo ha sido sólido, coherente y persistente en lo esencial, compadeciéndose con los mensajes escritos y de voz aportados. Frente a ello la sola y mera negación de su autoría por el denunciado (11:37, 11:44, grabación j.o.), se vio carente de todo soporte probatorio corroborador, siquiera lo fuera periférico, no obstante ser sabido, o deber serlo, que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03 ), lo que aquí no acaeció, siendo así que las alegaciones efectuadas en absoluto desvirtúan los argumentos expuestos por la Juez de instancia, ni la valoración que en la sentencia realiza la Juzgadora a quo de la prueba directa, indiciaria y periférica.
Dicho de otro modo, la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo consecuencia de una correcta valoración de la prueba, no apreciándose datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba realizado por la Juez a quo, considerando la sentencia dictada conforme a Derecho.
En consecuencia, deberá estarse a lo que se resolverá.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts 240 LECr y concordabntes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la abogada de Claudio contra la sentencia de 8 de mayo de 2017, de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Getafe (JDL 183/2017), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
