Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 975/2017 de 05 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 341/2017
Núm. Cendoj: 28079370042017100315
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11684
Núm. Roj: SAP M 11684/2017
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
NDH
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0050390
Procedimiento Abreviado PAB 975/2017
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 711/2017
Ponente : ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 341/2017
MAGISTRADOS /
D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN /
/
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sala ha visto en juicio oral y público la causa PA 711/2017 del Juzgado de Instrucción Nº 41 de
Madrid, seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado, por un delito Contra la Salud Pública.
El Ministerio Fiscal ha sostenido la acusación contra Laura , nacida en Bulgaria el día NUM000 /1984,
hija de Marcial y Miriam , con pasaporte de la República de Bulgaria Nº NUM001 , sin antecedentes
penales y privada de libertad por esta causa desde el día 27/03/2017. La acusada ha sido asistida por el
Letrado defensor don Claudio Andrés Vivero Megias
En este proceso ha intervenido el representante del Ministerio Fiscal y ha sido ponente la Magistrada
Doña ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , considerando responsable del mismo y en concepto de autora a la acusada, Laura , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 127.630,2 euros, así como el pago de las costas procesales.
Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, de conformidad con lo dispuesto en el artº 127 y 134 del Código Penal , a las que se dará el destino legalmente previsto, así como el comiso del dinero tambien intervenido.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a la calificación del Ministerio Fiscal.
II. HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se declara probado que sobre las 8:00 del día 27 de marzo de 2017, la acusada Laura , mayor de edad por cuanto nacida el NUM000 /1984 en República de Bulgaria, con pasaporte de la República de Bulgaria número NUM001 y sin antecedentes penales, con el fin de ocultar las sustancias estupefacientes y conseguir su distribución a terceras personas, llegó a la terminal satélite de la T-4, del aeropuerto de Madrid- Barajas Adolfo Suárez, en el vuelo número NUM002 de la compañía IBERIA, procedente de Montevideo, donde fue interceptada por los Agentes de la Policía Nacional adscritos al puesto fronterizo de Madrid-Barajas, en el control personal que se realizaba a los pasajeros de dicho vuelo, se comprobó que llevaba un sujetador y una braga-faja que contenían en su interior un doble fondo con cuatro envoltorios de forma semiesférica dos de ellos con forma rectangular los otros dos, recubiertos de plástico transparente, que contenian un peso total de 1.602,600 gramos de cocaína con una pureza del 74,0 %.
El total de la cocaína pura incautada a la acusada es de 1.185,924 gramos.
La sustancia habría alcanzado un valor de 63.815,10 €, en venta al por mayor, en el mercado ilícito.
La acusada se encuentra privada de libertad por estos hechos el mismo día 27 de marzo de 2017, y en situación de prisión provisional por estos hechos el día 28 de marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO. - Los anteriores hechos han quedado probados para este Tribunal por las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El hecho de que la acusada portaba droga en sus ropas, ha quedado acreditado por el propio reconocimiento de la acusada, en el acto del juicio oral, de los hechos relatados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y por la declaración testifical de los Policías Nacionales nº NUM003 y NUM004 que aseveraron en el plenario que pararon a la acusada en el control de pasajeros del vuelo procedente de Montevideo, en el aeropuerto de Barajas, al infundirles sospechas de que pudiese portar sustancias estupefacientes en la ropa que llevaba puesta, pantalón y sujetador, comprobando al realizarle voluntariamente una revisión personal, que llevaba oculto en dichas prendas cuatro envoltorios, dos de ellos de forma redondeada, en el sujetador, y otros dos de forma rectangular, en la braga-faja, que contenían una sustancia liquida, que ofreció resultado positivo a la cocaína. También declaró el Policía Nacional nº NUM005 , quien afirmó haber realizado el traslado de los 4 envoltorios al Instituto de toxicología.
Finalmente, el análisis de la sustancia, realizada por dicho instituto, obrante a los folios 70 y 71 de las actuaciones y que no ha sido impugnado, indica que se trataba de cocaína, con un peso neto 1602, 6 gramos, y pureza del 74% , equivalente a un total de total de 1.185, 924 gramos de cocaína pura.
No se cuestiona tampoco la valoración económica de la droga en informe de tasación de la Policía Nacional, que no ha sido impugnado, en el que consta que el valor de la droga, en la venta al por mayor, es de 63. 815 euros.
SEGUNDO .- Los hechos que se han declarado probados constituyen legalmente un delito contra la salud pública, de tráfico de cocaína , en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 y 369.1.5ª del Código Penal Código Penal .
La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica ( Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987 , 20 de septiembre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998 ); a la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( Sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988 , 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993 ), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961. Y respecto a tal sustancia estupefaciente como de notoria importancia, la sitúa en cantidades superiores a 750 gramos según Acuerdo del pasado 19 de octubre de 2001 y en sentencias posteriores; cantidad que es superada ampliamente, atendida su pureza, por la que transportaba la acusada, Y en este caso, ha quedado probado tanto el elemento objetivo como el subjetivo del mencionado delito, pues, resulta acreditado que la acusada transportaba más de 1 kilo puro de cocaína oculta en sus ropas, como así ha reconocido en el acto del juicio oral.
TERCERO.- Es responsable de dicho delito, en concepto de autor, la acusada, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Código penal , al haber realizado el transporte de la sustancia intervenida.
CUARTO. - No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 368 , 369.1.5 ª, 56 , 61 y 66 del Código Penal , procede imponer a la acusada la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones definitivas, que coincide con el mínimo legal.
En lo que se refiere a la pena de multa, procede fijarla en atención al valor de la droga intervenida, conforme el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2017, estimándose adecuada la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal, a la que se ha adherido la defensa de la acusada, de 127.630 euros, correspondiente al duplo de su valor en la venta al por mayor.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan. Y el artículo 374 del Código Penal ordena el decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas intervenidas, así como de los bienes, medios, instrumentos y ganancias, en la forma señalada en dicho precepto.
SEPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a la acusada al pago de las costas procesales.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Dª Laura como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 127.630 €; y al pago de las costas de este proceso.Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente, dinero, instrumentos y efectos que han servido para cometer el delito, a los que habrá de darse el destino legalmente previsto.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará todo el tiempo que haya estado y permanezca en prisión provisional por esta causa.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá presentarse ante este Tribunal en el plazo de diez días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil dieicisiete.
