Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 139/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS
Nº de sentencia: 341/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100329
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:925
Núm. Roj: SAP VI 925/2018
Resumen:
PRIMERO.- Se ha presentado recuro de apelación contra la sentencia de 11 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de esta localidad. La sentencia condena a Onesimo como auto de un delito de violencia en el ámbito de la violencia de género y a Ruth como autora de un delito de lesiones. El recurrente alega la vulneración al derecho a la presunción de inocencia por entender que existe error en la valoración de la prueba. Se alega a tal efecto:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/004064
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0004064
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 139/2018- - F
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 58/2018
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Onesimo
Abogado/a / Abokatua: SILVIA GARCIA GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ
Apelado/a / Apelatua: Ruth
Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO SARABIA BLASCO
Procurador/a / Prokuradorea: BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jesús
Alfonso Poncela García Presidente; Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez y Dª.Sara Mallen Basterra, Magistrados,
ha dictado el día 16 de noviembre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 341/2018
en el recurso de apelación Rollo de Sala número 139/2018, Autos del Procedimiento abreviado núm.
58/2018 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de
maltrato, promovido por Onesimo , representado por la procuradora Sra. Paul y defendido por la letrado Sra.
García frente a la sentencia nº 267/2018 de 11 de julio de 2018 . Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez.
Antecedentes
PRIMERO .- La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Onesimo , como autor de un DELITO de MALTRATO en el ámbito de la violencia de género, ya tipificado, a las penas de: 1.- TREINTA JORNADAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, de prestar su consentimiento el penado, o de no prestarlo, de forma alternativa, de CUATRO MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
2.- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de NUEVE MESES.
3.- Prohibición de aproximación a menos de 200 m. a la persona de Ruth , de su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que la misma se encuentre durante un periodo de TRES MESES.
4.- Prohibición de comunicarse con Ruth por cualquier medio o procedimiento, incluyendo contacto escrito, verbal o visual, telefónico, epistolar, electrónico (correo, redes sociales, Whatsapp, Instagram o cualquier red social o aplicación similar) o a través de tercera persona interpuesta, durante un periodo de TRES MESES.
Que debo condenar y condeno a PIERINA Ruth , como autora de un DELITO de LESIONES en el ámbito de la violencia doméstica, ya tipificado, a las penas de: 1.- VEINTICINCO JORNADAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
2.- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO y UN DÍA.
3.- Prohibición de aproximación a menos de 200 m. a la persona de Onesimo , de su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que la misma se encuentre durante un periodo de UN MES Y QUINCE DÍAS.
4.- Prohibición de comunicarse con Onesimo por cualquier medio o procedimiento, incluyendo contacto escrito, verbal o visual, telefónico, epistolar, electrónico (correo, redes sociales, Whatsapp, Instagram o cualquier red social o aplicación similar) o a través de tercera persona interpuesta, durante un periodo de UN MES Y QUINCE DÍAS.
Impongo la mitad de las costas a cada uno de los acusados'.
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Onesimo se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto y dándose el correspondiente traslado de los mismos a las demás partes; por la procuradora Sra. García en nombre y representación de Ruth , dirigido por el letrado Sr. Sarabia se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario; el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones. Elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidos los autos el 16.04.18 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del mismo día se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección segunda Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2018.
CUARTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha presentado recuro de apelación contra la sentencia de 11 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de esta localidad. La sentencia condena a Onesimo como auto de un delito de violencia en el ámbito de la violencia de género y a Ruth como autora de un delito de lesiones. El recurrente alega la vulneración al derecho a la presunción de inocencia por entender que existe error en la valoración de la prueba. Se alega a tal efecto: - que la sentencia tiene en cuenta la declaración del agente de la Ertzaintza que compareció en el juicio y que éste en ningún momento señaló que observara lesión alguna en Ruth , entendiendo que el agredido fue Onesimo .
-que Ruth ha incurrido en numerosas contradicciones en su declaración y que ni siquiera están objetivadas las lesiones que presenta , dado que no acudó al servicio médico en el momento de los hechos, sin que lo hizo con posterioridad.
- por último se entiende que procedería la aplicación de la eximente de legítima defensa.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto al entender correcta la valoración de la prueba efectuada.
SEGUNDO.- Sobre el derecho a la presunción de inocencia, la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , expresa que tal derecho constitucional gira en torno de las siguientes ideas esenciales: '1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.
El Tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
TERCEERO. - En el presente caso la juzgadora ha analizado minuciosamente la totalidad de las pruebas practicadas en el juico para llegar a la conclusión de que el día de autos se produjo una agresión mutua entre Ruth y Onesimo . Ha tendido en cuenta la declaración de Ruth al reconocer en el acto del juicio que golpeó a Onesimo , después de que ella misma fuera golpeada y la declaración de Onesimo , que si bien ha negado haber agredido a Ruth , sí ha admitido que ese día y el anterior se produjeron discusiones entre ambos. Se han examinado los partes forenses que objetivan las lesiones sufridas por los dos y resultan compatibles con los hechos denunciados. Así mismo la declaración del agente de la Ertzaintza que ha depuesto en el acto del juicio y ha señalado como ambos refirieron haber sido agredidos recíprocamente, si bien en ese momento no se observó ninguna lesión exterior en Ruth , aunque ésta les manifestó que había sido agredida en la cabeza.
También se han tenido en cuenta las fotografías aportadas en el atestado , correspondientes al domicilio de los implicados, inmediatamente después de los hechos en los que se observa como la mesa de centro del salón esta desplazada , lo que la magistrada considera compatible con el gesto de apartarla por parte de Onesimo para propinar un patada a Ruth .Por todo ello se entiende que la valoración de la prueba es correcta y se corresponde con la calificación jurídica impuesta.
CUARTO .- Por último ,se alega por el recurrente que, subsidiariamente procede la aplicación de la eximente de legítima defensa No, obstante, esta alegación no se ha efectuado en el escrito de defensa , ni en el acto del juicio , sino que se efectúa ex novo en el recurso de apelación . Este planteamiento extemporáneo impide que se pueda examinar en este momento ,dado que al no haberse planteado en el plenario no se ha sometido al principio de contradicción, ni se ha permitido en consecuencia a las demás partes alegar sobre esta cuestión . Por ello, esta alegación debe desestimarse.
QUINTO .- La desestimación del recuso de apelación implica la imposción de las costas al recurrente, de conformidad con el art. 239 y 240 de la LECRIM .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación promovido por Onesimo , representado por la procuradora Sra.Paul y defendido por la letrado Sra. García frente a la sentencia nº 267/2018 de 11 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº1 y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
