Sentencia Penal Nº 341/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 518/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100251

Núm. Ecli: ES:APA:2018:979

Núm. Roj: SAP A 979/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0004343
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000518/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000162/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Jesús María
Abogado MARIA DEL CARMEN LLOPIS FABRA
Procurador DANILO ANGELINI
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (R. Hernández Hernández)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000341/2018
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de mayo de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 162, de fecha 20/11/17 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000162/2017 , habiendo actuado como parte apelante Jesús
María , representado por el Procurador Sr. ANGELINI , DANILO y dirigido por la Letrada Sra. LLOPIS FABRA,
MARIA DEL CARMEN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (R. Hernández Hernández).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- El acusado, Jesús María , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables o no computables, mantuvo una relación sentimental durante cinco años con la coacusada Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, relación que finalizó en septiembre de 2016, si bien en febrero de 2017, Inés se instaló de nuevo de forma temporal en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Alicante.

El día 7 de marzo de 2017, en el citado domicilio, Jesús María discutió con Inés , y ambos se agredieron mutuamente. Jesús María le propinó a Inés varias patadas y puñetazos, la zarandeó, le retorció el pie derecho, golpeándose con el canto del armario. A su vez, Inés cogió un cuchillo y se lo clavó en la mano a Jesús María . Como consecuencia de los hechos, Inés sufrió lesiones consistentes en erosión en la cara externa región tibia derecha, erosión mucosa labial inferior, erosión región dorsal alta, erosión en ambos codos, que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar cinco días. Jesús María sufrió herida inciso contusa en el dorso de la mano derecha, lesiones que tardaron en curar cinco días, requiriendo de una primera asistencia facultativa y sutura metálica, a retirar en siete días, quedando como secuela una cicatriz en el dorso de la mano derecha.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a l acusado Jesús María , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar de los previstos en el art. 153.1 del CP , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, y la prohibición de aproximarse a la víctima, Inés , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por ella en una distancia no inferior a 300 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 10 meses, debiendo indemnizar a la misma en la suma de 200 euros.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Inés como autora de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la víctima, Jesús María , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por ella en una distancia no inferior a 300 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 10 meses, debiendo indemnizar al mismo en la suma de 300 euros.

Se acuerda la prórroga de la medida cautelar acordada por el Juzgado de Instrucción en relación con ambos acusados hasta el inicio de la ejecucióny póngase ello en conocimiento de la víctima y del aquí acusado, librándose los despachos oportunos a las fuerzas del orden.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jesús María el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 14/5/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Jesús María , condenado en la instancia junto con su expareja, Inés , recurre la sentencia cuestionando la valoración probatoria realizada por la Juzgadora, que trata de sustituir por la suya. Alega la parte apelante que el día de autos se produjo un acometimiento previo por parte de Inés del que Jesús María se limitó a defenderse .

La juzgadora efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal , y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso.

El enfrentamiento se produce exclusivamente entre la pareja y ninguno de los testigos deponentes en el plenario lo presenció. Contamos por tanto con las declaraciones de ambos imputados y de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad que acudieron al domicilio y vieron que ambos acusados presentaban lesiones y manifestaban haber peleado. Mientras el acusado recurrente niega haber golpeado a Inés y deja ayuna de explicación la existencia de lesiones en el cuerpo de la mujer, ella admite haberse defendido con el cuchillo ante la agresión de Jesús María . Lo único probado es que ambos se agreden, causándose lesiones recíprocamente.

Por ello procede confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso, puesto que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que interinamente amparaba al acusado. Dicha prueba ha sido legítimamente obtenida y practicada en el plenario con sujeción a las normas de legalidad constitucional y ordinaria.

Además entendemos que la valoración de dicha prueba de cargo que efectúa la Juez a quo en la resolución impugnada es ajustada a Derecho, es razonable y debe ser respetada en esta segunda instancia.

Segundo.- En segundo lugar impugna el condenado la sentencia de instancia porque incurre en dos errores materiales que no fueron subsanados en el Auto de Aclaración de 29 de diciembre de 2012.

El primero de ellos consiste en la imposición a Jesús María de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

El Ministerio Fiscal no se opone a la corrección de tal error.

El motivo ha de ser estimado, pues el art. 153 CP no contempla la imposición de dicha pena, siendo obvio que se consignó erróneamente la misma, en lugar de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que es la que corresponde. Este error es el que el Auto de 29/12/2017 trató de corregir, pero omitió dejar sin efecto la condena a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de una año y un día indebidamente impuesta.

Tercero.- El segundo error cuya corrección solicita el recurrente en esta segunda instancia, consiste en haber omitido la indemnización correspondiente a las secuelas sufridas por Jesús María , que son reflejadas en el relato de hechos probados como 'cicatriz en el dorso de la mano derecha' y que el Ministerio Fiscal valoró en 200 €.

El Ministerio Público no se opone a la corrección de tal error.

El motivo debe ser estimado. Tanto en el informe del forense obrante al folio 50, como en el escrito de acusación del fiscal, como en los hechos probados de la sentencia impugnada, se refleja la existencia de una secuela consistente en una cicatriz en el dorso de la mano derecha. Siendo en el dorso y en la mano derecha (mayor visibilidad de la cicatriz) se estima adecuada la cantidad de 200 € solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por el recurrente.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000166/2017, debemos revocar parcialmente la misma dejando sin efecto la condena a Jesús María a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y condenando a Inés a que también indemnice a Jesús María en 200 € por las secuelas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

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Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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