Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 114/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 341/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100337
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:808
Núm. Roj: SAP BU 808/2018
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 114/18.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 102/16.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2. VILLARCAYO.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00341/2018
En la ciudad de Burgos, a tres de Octubre de dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Villarcayo (Burgos), seguida
por delito leve de coacciones contra Benito , defendido en esta segunda instancia por el Letrado D. José
María Fernández López; en virtud de recurso de apelación interpuesto por Cesareo , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Robles Santos y asistido por el Letrado D. Ángel Villanueva
López, figurando como apelado Benito .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'Dª. Lorenza , D. Cesareo y D. Ezequiel presentaron denuncia escrita ante el Juzgado en fecha de 9 de Diciembre de 2.016. Sin embargo, no se ha acredita que D. Laureano hubiera roto un candado de acceso a la cabaña situada en Gayangos, impidiendo con ello el acceso a la cabaña a Dª Lorenza , D. Cesareo y D. Ezequiel .
También ha quedado acreditado que D. Laureano cambió el candado, al considerarlo suyo, al igual que ha cambiado las puertas de acceso a la cabaña.
Igualmente, ha quedado acreditado que existe un conflicto relativo a la titularidad de la cabaña situada en Gayangos, atribuyéndose todos ellos la propiedad de la misma '.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 23/18 de 14 de Mayo, recaída en primera instancia, dice: 'debo absolver y absuelvo a Laureano del delito leve de coacciones del artículo 172.3, del que se le venía acusando, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cesareo , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen en fecha 1 de Octubre de 2.018.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos absolutorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Cesareo , fundamentado, según se desprende de su escrito impugnatorio, en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- La parte apelante pretende con su recurso la revocación de una sentencia absolutoria sin solicitar su anulación, sino interesando en el suplico del recurso presentado que por este Tribunal de Apelación 'se dicte sentencia en la que, estimado el recurso, se revoque la sentencia, dictando otra por la que se condena el denunciado conforme a la acusación formulada en el acto de la Vista'.
El artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que el recurso contra la sentencia dictada en Juicio por delito leve 'se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792' del mismo texto legal.
En este punto el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la LO. 41/2015de 5 de Octubre es concluyente al establecer que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' Añade dicho precepto que 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Asimismo el artículo 790.2 del mismo texto legal nos dice que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Es decir, cuando se pretenda la revocación de una sentencia absolutoria, la parte apelante deberá solicitar la nulidad de la misma e indicar los motivos en los que fundamenta la concurrencia de nulidad. En caso de estimarse el recurso, el Tribunal de Apelación no dictará sentencia condenatoria, sino que declarará la nulidad de la dictada en primera instancia y remitirá nuevamente al Juzgado de Instrucción de procedencia las actuaciones indicando si la nulidad debe extenderse solo a la sentencia o también al Juicio Oral.
En el presente caso nos encontramos ante una sentencia absolutoria y la recurrente en apelación no pide su declaración de nulidad por motivo acorde a derecho, sino la revocación de la sentencia dictada y su sustitución por una sentencia condenatoria. Esta revocación aparece expresamente prohibida en el artículo 792.2 antes transcrito ('la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia').
No puede este órgano hacer ninguna declaración de nulidad de oficio, pues esta posibilidad aparece expresamente prohibida por el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al establecer que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Por estos motivos procesales se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, manteniendo la libre, racional y motivada valoración probatoria que la Juzgadora de instancia sostiene en su sentencia, al amparo de lo previsto en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, rigiendo en nuestro derecho el principio de libre valoración probatoria que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Cesareo , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Cesareo contra la sentencia nº. 23/18 de 14 de Mayo, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº.2 de Villarcayo (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 102/16, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
