Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 979/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 341/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100360
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:916
Núm. Roj: SAP CC 916/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00341/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2016 0004656
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000979 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000107 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Jose Ignacio , Guillerma
Procurador/a: D/Dª PAOLA MARIA SAPONI OLMOS, ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE JIMENEZ BUSTAMANTE, MONTAÑA ROJO DURAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 341/18
ILTMOS SRES./AS:
PRESIDENTA:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS/AS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 979/2018
JUICIO ORAL: 107/2018
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES
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En Cáceres, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Primero. - Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, en fecha 29 de junio de 2018 se dictó Sentencia en el Juicio Oral 107/2018, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Jose Ignacio , cuyas demás circunstancias ya constan y además, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 24 de octubre de 2016, pronunciada por el Juzgado de Instrucción número 6 de esta ciudad , en sus autos de Diligencias Urgentes/Juicio Rápido núm. 102/16, a la pena de cuatro meses de prisión, a causa de lo deteriorado de la relación matrimonial que le unía a Guillerma , con la que mantuvo un vínculo de pareja de alrededor de diez años, de los que, en los últimos seis meses estuvieron casados, especialmente los albores de esa relación y ya después de su divorcio decretado por Sentencia núm. 85/2016, de 14 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad , en sus autos de juicio civil núm. 133/16 y, especialmente, a partir de septiembre de 2017, en que la inquina subió de tono, con el doble propósito de ofender e intimidar a dicha mujer, se dedicó a dirigirle mensajes, especialmente a través de la aplicación 'WhatsApp', del tenor 'hija de puta, esto no queda así, puta embustera y puta mentirosa' , 'o me llamas a las 2 o verás a un puto loco de verdad', 'te juro que me lo pagas, te lo juro', 'eres una chula hija de puta', 'esto lo vas a sufrir esto que me has hecho lo vas a sufrir te lo juro', 'LO VAS A SUFRIR', 'te lo juro que arraso', 'os reviento, me cago en Dios', 'cuando yo me hacer que a ti serás tú quien lo pague', 'PUUUUTAAA', 'hija de puta', 'estás muerta', 'ya te lo dije, o lo arreglamos por las buenas o verás las consecuencias de un hombre al que has anulado en todos los aspectos, zorra, lo vas a pagar caro' , y otros muchos similares. Igualmente, se declara acreditado que, a partir de expresado mes de septiembre de 2016, en que se recrudeció el enfrentamiento entre el acusado y la víctima, fueron innumerables los mensajes de texto que, vía telefónica, ambos se dirigieron; mensajes en los que las faltas de respeto y consideración recíprocas eran frecuentes.Asimismo, se declara acreditado que el inculpado remitió también diversos mensajes de texto a la hermana de la perjudicada, en los que, en esencia, instaba a una suerte de mediación de la misma para parar la 'guerra' en la que se habían metido. A pesar de que entre noviembre y diciembre de 2016, el acusado envió diversos mensajes de texto a su hija mayor, no consta que ninguno de ellos contuviese ningún contenido que la niña tuviese que hacer llegar a la madre, hasta el punto de suponer una suerte de comunicación indirecta con la misma, a través de persona interpuesta, en este caso, la hija común, que hubiese podido vulnerar los términos de la 'orden de protección' decretada a favor de Guillerma , por la que, entre otras medidas, se decretaba por Auto de fecha 7 de octubre de 2016, dictada, en el seno de este mismo procedimiento, por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de esta ciudad . No se considera acreditado que, excepción hecha de los mensajes intimidatorios y de descrédito antes transcritos, el acusado observase una actitud generalizada y sistemática de control de la víctima, limitándole sus salidas, sus relaciones familiares, de amistad y con los compañeros de trabajo o que le controlase su forma de vestir, así como tampoco que la agrediese físicamente. Asimismo, dista de considerarse demostrado que el inculpado hubiere penetrado, una vez hubo salido del domicilio familiar, en el mismo, sin el consentimiento de la perjudicada, ni que para ello hubiese violentado, menoscabándola, alguna de las persianas de la vivienda, ni tampoco que, presa de la ira y los celos, en una de esas entradas, hubiese prendido fuego a ropas de la mujer. Tampoco se considera, por fin, acreditado que como consecuencia de las amenazas y de los insultos recibidos por parte del encartado, la víctima haya padecido especie alguna de secuela psicológica alguna, al no resultar apreciable en la misma ni alteración del estado de ánimo, ni problemas psicosomáticos ni trastorno de estrés postraumático y sí, todo lo más, un elevado estado de ansiedad fruto de los procedimientos judiciales en curso'. FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio como autor criminal responsables de UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES DE GÉNERO y de UN DELITO LEVE DE CARÁCTER CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS, TAMBIÉN DE GÉNERO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años y prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, a la víctima Guillerma , su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS, por el delito continuado de amenazas; y de TREINTA DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, a la víctima Guillerma , su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante SEIS MESES MENOS UN DÍA; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIÉNDOLE libremente por razón del resto de los hechos origen de las presentes actuaciones, y en concreto, por los delitos de violencia habitual, continuado de acoso, continuado de coacciones, continuado de quebrantamiento de medida, continuado de obstrucción a la Justicia, continuado de maltrato de obra, de lesiones leves, continuado de allanamiento de morada y de daños de que igualmente venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Se excluye, en este procedimiento, todo el resarcimiento por el concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible. Abónense las medidas cautelares, en su caso, acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, si los hubiere, el destino legal.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Jose Ignacio y Guillerma , que fueron admitidos en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal ( fueron impugnados los recursos por el Ministerio Fiscal y a su vez cada parte impugnó el de la contraria) se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones a la Sala, que previamente dictó Auto denegando la prueba que había sido propuesta por la defensa de la Sra.
Guillerma , quedando de seguido aquellas para dictar sentencia.
Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero. - Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, que ha condenado al acusado Jose Ignacio , como responsable de un delito continuado de amenazas leves y otro, igualmente continuado, de vejaciones injustas, en ambos casos de género, interponen sendos recursos de apelación el propio condenado, Sr. Jose Ignacio , y la representación de la acusación particular, ejercitada por Guillerma , cada uno de ellos con arreglo a los argumentos que seguidamente analizaremos, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal, como también lo han hecho dichas partes respecto del interpuesto por su contraria.Comenzando por el recurso que interpone la representación procesal de Jose Ignacio , viene a invocar en primer término la ' infracción de normas del ordenamiento jurídico ' en cuanto a los preceptos aplicados para fundamentar su condena, señalando el recurrente que aun cuando se reconoce que 'se produjeron esos insultos y amenazas por parte del Sr. Jose Ignacio a la que fuera su esposa, estos siempre se produjeron como respuesta a los insultos, amenazas de muerte, chantajes, denuncias falsas y constante acoso al que se vio sometido por el mero hecho de querer rehacer su vida con una nueva pareja' . Partiendo de ello, sostiene dicha parte que los hechos 'no deberían ser encuadrados dentro del ámbito de la violencia de género, puesto que no responden al espíritu de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género' , discutiendo en consecuencia su acomodo a lo dispuesto en el art. 1.1 de dicha Ley. A estos efectos se invocaban los informes psicosociales emitidos y lo indicado en diversas Sentencias, que decía dictadas en supuestos similares, insistiendo en el carácter recíproco de los ataques y la situación de tensión mutua.
En último extremo, advertía además que las penas que se le habían impuesto eran desproporcionadas y que debían ser objeto de una 'rebaja sustancial' . Por último, manifestaba el recurrente que dada la situación que decía vivida y la conducta atribuida a la Sra. Guillerma para con él, su nueva pareja y sus hijas, se había visto afectado por un claro estado de arrebato, obcecación u estado pasional, y por consiguiente habría de serle apreciada la atenuante del art. 21.3 del Código Penal .
De entrada, pues, no niega el Sr. Jose Ignacio la realidad de las conductas de las que ha sido considerado responsable, los insultos y amenazas que a través de múltiples mensajes habría dirigido a la que fue su esposa, y cuyo contenido aparece plasmado documentalmente en autos, habiendo sido incluso cotejados los referidos mensajes por parte de la Policía. Cuestión distinta es la trascendencia jurídica que se les pretende atribuir, mostrando en este punto su discrepancia con las consideraciones de la Sentencia y argumentando, como anticipábamos, que toda vez que se habría producido una situación de excepcionalidad, que decía motivada por la actitud de la propia ofendida, a la que al mismo tiempo atribuía una conducta de acoso directamente dirigida hacia él, no era posible hablar de violencia de género en los términos a que se refiere el art. 1.1 de la Ley Integral , indicando además que el Sr. Jose Ignacio se habría visto afectado por un estado psicológico calificable como de arrebato que se encontraría en el origen de los comportamientos por él protagonizados.
Al hilo de lo que venimos diciendo, discrepamos sin embargo de las tesis del apelante en cuanto consideramos que la dicción de los arts. 171.4 y 173.4 del Código Penal , en que se ha apoyado su condena, como delitos de amenazas leves y vejaciones injustas, de género, no permite mantener en absoluto la exigencia (adicional) de ese elemento subjetivo del injusto al que hace referencia al invocar lo establecido en el art. 1.1 de la Ley Integral , de manera tal que la exigencia de ese propósito o intención del autor vendría impuesta por el contenido de dicho artículo. Hay que tener en cuenta que seguidamente, es el propio legislador quien establece, con plena libertad de criterio y sin otra posible impugnación que el recurso (o la cuestión) de inconstitucionalidad, en qué concretos supuestos considera que la violencia ejercida por los mencionados sujetos activos constituye ' una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres ', que se pretende combatir. Y así, en el título IV de la tan mencionada Ley Orgánica de Protección Integral, introduce un conjunto de preceptos penales, orientados a alcanzar aquella finalidad, entendiendo que son expresión o manifestación de las referidas discriminaciones, situaciones de desigualdad y relaciones de poder, las conductas que describe en los tipos penales que dicho título incorpora, entre ellas las que se contienen en el actual artículo 171 del Código Penal . No se trata, por tanto, de que producida cada una de aquellas conductas haya de indagarse acerca de si las mismas representan o no una manifestación de discriminación, desigualdad y relaciones de poder entre hombres y mujeres ( resumidamente: la 'subcultura machista' a la que el Tribunal Supremo se refiere ) y, mucho menos todavía, de exigir como elemento integrante del tipo penal el propósito del sujeto activo de discriminar, establecer o mantener una relación de poder sobre la mujer.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, de 18 de octubre de 2017 , resume y actualiza la doctrina al respecto de cuanto venimos diciendo para concluir que ' no hace falta insistir por evidente, en que la circunstancia de que una conducta, (o por decirlo más precisamente: un conjunto o grupo de conductas), sea manifestación de un determinado efecto social indeseable, que conduce al legislador a incorporarlas al catálogo de los ilícitos penales, en absoluto equivale a exigir que el sujeto activo de cada uno de los delitos que integran el tipo concreto, actúe animado precisamente por esa intención (que, incluso, puede no ser capaz siquiera de comprender en toda su dimensión)', añadiendo incluso, lo que es predicable del supuesto que nos ocupa que ' tampoco la circunstancia de que la mujer amenazada ejercite cualquier clase de defensa, entendida en el sentido de intercambio de frases con el acusado, porque acepte la contienda presenta relevancia alguna '. Y como igualmente señala dicha Sentencia, esta materia ha sido objeto de control de constitucionalidad que se produjo a través de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, de fecha 19 de febrero de 2009 , y las STC, todas ellas de 25 de junio de 2009 , 151 , 152 , 153 y 154/2009 , a cuya doctrina, evidentemente, quedan vinculados los órganos jurisdiccionales conforme resulta de lo establecido en el artículo 5.1 de la L.O.P.J . En dichas resoluciones se declaró de forma expresa la constitucionalidad del artículo 171.4 del Código Penal , en la forma en que aparece redactado y, en consecuencia, sin exigir la presencia de ningún elemento subjetivo adicional.
Entendemos pues, por consiguiente, que el primer motivo de apelación invocado y referido a la infracción de las normas en que se fundó la condena del recurrente no podrá prosperar, considerando ajustada a Derecho la aplicación normativa realizada en la Sentencia, que en definitiva ha valorado las circunstancias concretas del caso, la naturaleza y características de los sujetos activos y pasivos y el contenido de las conductas protagonizadas, respecto de las cuales, esta Sala no alberga dudas de su incardinación típica en los preceptos finalmente aplicados.
Por lo que respecta al segundo de los motivos de apelación esgrimidos por el recurrente , relativo a la pretendida aplicación al supuesto enjuiciado de la atenuante prevista en el art. 21.3 del Código Penal en relación con el art. 66.1.1º del mismo cuerpo legal , solicitando en consecuencia la rebaja de las penas impuestas, hemos de comenzar recordando que según establece la Sentencia del Tribunal Supremo 240/2018, de 23 de mayo , ' el arrebato que sustenta dicha atenuante ha sido perfilado por la doctrina jurisprudencial como una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, que quedan mermadas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. Se excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de mero acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas ( STS 759/2017 de 27 de noviembre y las que en ella se mencionan)' Como se expone en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero , son sus requisitos ' la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.
Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm.
1483/2000, de 6 de octubre ).' Llevando lo anterior al caso que nos ocupa, es indudable que las partes se han encontrado sumidas en un contexto de conflicto importante, fruto del cual son precisamente los mensajes y las expresiones que se vierten en ellos y que, a nuestro entender, vienen a reflejar ese malestar y enfrentamiento en que ha terminado desembocando sus relaciones. Que existe carga emocional y reacción colérica, creemos es indudable, pero consideramos que ello no resultará equivalente al arrebato o estado pasional que constituye la base de la pretendida atenuante y que viene a implicar una alteración psíquica que supondría en definitiva una afectación de la imputabilidad del sujeto activo, extremo que aquí no concurre, sin perjuicio de la excitabilidad derivada del conflicto aludido. En parecidos términos, véase Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, de 31 de octubre de 2017 , referente a un caso similar, cuando se dice: 'En el presente supuesto, si bien es cierto que de las conversaciones grabadas se desprende que el acusado, de forma alterada solicitaba a la denunciante que no pusiera fin a su relación de pareja, dicho extremo, único que tiene relación con la conducta que se le reprocha, no es suficiente para apreciar la atenuante pretendida y menos aún puede justificarse la violencia verbal desplegada con los insultos y expresiones amenazantes cuando se repiten de manera reiterada.' En definitiva, no podremos tampoco acoger este segundo motivo de apelación invocado por el Sr.
Jose Ignacio , por lo que procederá mantener los términos de la condena impuesta en la instancia, en cuanto ajustada a los tipos delictivos apreciados y encontrarse las penas dentro de los límites legalmente contemplados en coherencia con la valoración de los hechos objeto de enjuiciamiento que ha sido efectuada por el Juzgador a quo .
Segundo. - Pasamos a continuación al examen del recurso articulado por la acusación particular, que ejercita Guillerma . A este respecto, comprobamos que son esencialmente dos los motivos que se invocan: ' infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación debida de preceptos sustantivos: artículos 173.2 , 172 ter 1 (1º y 2º) y 2; 172.2, 468.2; 464.1; 153.1.3, 202, 263, todos del Código Penal ' ; y ' error en la apreciación de la prueba ' . Hemos de tener en cuenta en todo caso que la recurrente pretende que en segunda instancia se dicte sentencia condenatoria por todos y cada uno de los delitos a que se refieren los preceptos anteriormente señalados, y que no fueron apreciados por el Juzgador a quo , quien dictó al respecto sentencia que absolvió al Sr. Jose Ignacio de dichas infracciones penales. En puridad, lo que viene a cuestionarse por la apelante no será otra cosa que la valoración que en la instancia se ha hecho de las pruebas practicadas en el juicio, mostrando su desacuerdo con las conclusiones y la relevancia que se les ha otorgado por el Magistrado de primer grado.
Así las cosas, lo primero que salta a la vista pues, es que la recurrente interesa la revocación parcial de la Sentencia en la parte de contenido absolutorio, solicitando que además de los delitos por los que ya fue condenado el acusado 'se le condene también como autor de los delitos por los que se le acusaba en su escrito de conclusiones '. Hay que tener sin embargo en cuenta que como dispone el art. 792.2 de la Ley de E.
Criminal , 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2' , precepto este último que únicamente contempla la posibilidad de solicitar 'la anulación de la sentencia absolutoria ' , anulación que no se solicita en el recurso y que, en cualquier caso, solo podría tener lugar cuando ' se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' .
Tras revisar los razonamientos realizados por el Magistrado a quo en consonancia con el material probatorio de que se ha dispuesto y demás documentación obrante en el procedimiento, este Tribunal va a concluir, como seguidamente veremos, que no puede considerarse que aquéllos resulten manifiestamente contrarios a la lógica o a la razón y tampoco apreciamos que se haya omitido injustificadamente analizar alguna de las pruebas practicadas en el juicio, con independencia de la relevancia que finalmente se les haya terminado otorgando. A efectos de una hipotética nulidad de la Sentencia, que como decíamos, no ha sido interesada en cuanto tal, pues lo que en puridad se pretende es que la Sala efectúe una nueva valoración de las pruebas y modifique las conclusiones absolutorias de la instancia y por ende, la narración de hechos probados, lo que como indicábamos, le está vedado, igualmente habría de merecer un pronunciamiento desfavorable, pues no se aprecia, en primer lugar, que la Sentencia adolezca de ' insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación fáctica ', visto cuanto ya hemos dicho, no pudiendo equivocarse una insuficiente racionalización con una disconformidad de la parte con la valoración que el Juzgador ha efectuado, y que es el contenido real del recurso de apelación interpuesto. La segunda de las posibilidades para poder declarar la nulidad de las sentencias absolutorias es ' el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ', cuestión resuelta si, como ya se ha dicho, en el iter lógico de esa resolución no se encuentran conclusiones absurdas ni contradictorias, sino una pausada y ponderada fundamentación de la prueba en su conjunto en relación con los hechos que constituían la acusación. Y finalmente, ' la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '. Todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, están valoradas en relación con el resto del material probatorio.
No obstante lo anterior, la Sala ha examinado las alegaciones que conforman el recurso de apelación formulado por la representación de la Sra. Guillerma e igualmente, ha revisado los razonamientos de la Sentencia en relación a cada una de las cuestiones y objeciones que por aquella se formulan, comprobando que la resolución dictada, como ya hemos dicho, aborda el estudio de los distintos delitos que por la acusación particular se han imputado al Sr. Jose Ignacio , estableciendo los motivos por los cuales termina llegando a una conclusión absolutoria respecto de ellos. Puede apreciarse, con la mera lectura de la Sentencia, que el Juzgador otorga un especial valor convictivo al contenido de los informes periciales emitidos por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Cáceres (folios 391 y siguientes) y por la Trabajadora Social (folios 400 y siguientes), incidiendo en la fiabilidad que le concede la metodología empleada ( entrevistas con todos los integrantes de la unidad familiar, exploración de las hijas, examen del procedimiento) , y destacando el sentido de sus conclusiones.
Se critica sin embargo en el recurso que el Juzgador de instancia no hace 'ni siquiera una mínima referencia al resto de prueba pericial practicada por dos psicólogos que han tenido que tratar a hija y madre desde finales del año 2016' . Llamamos la atención, en este punto, acerca de que el Magistrado a quo sí pondera el contenido de los mencionados informes en relación con el resto de dictámenes emitidos en el procedimiento, para decantarse por la mayor autoridad, a su juicio, de los aludidos, realizados por la Psicóloga y Trabajadora Social del Instituto de Medicina Legal, justificando tal opción, respecto de los peritos informantes a instancia de la acusación particular, 'no solo ante lo indicado de sus conocimientos, como expertas en violencia de género o lo imparcial de su intervención en la causa...sino especialmente ante la confección de los informes a la vista del examen de toda la unidad familiar' , y por tanto, al estimar que tienen un carácter omnicomprensivo de todas las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado.
Con tales premisas, destaca el Juzgador que la Perito Psicóloga del Instituto de Medicina Legal no aprecia en el relato de la denunciante, 'indicadores de asimetría o abuso de poder' , que pudieran ser compatibles con la existencia de maltrato psicológico habitual en el marco de la violencia de género, señalando que 'la valoración de la unidad familiar ha sido muy exhaustiva, apreciándose elevada contaminación por la judicialización de varios procedimientos de carácter penal y civil' .
Partiendo de ello, y en cuanto al análisis fáctico de los presupuestos que configuran las diversas infracciones mantenidas por la acusación particular, principiando por la de violencia habitual del art. 173.2 del Código Penal , ha de interpretarse la valoración ulterior que se hace en la resolución apelada del testimonio prestado en el plenario por la propia denunciante, por su hija mayor, y por los testigos y demás personas que depusieron en él a propósito de los episodios e incidentes que son alegados por la recurrente como base para sostener la comisión de aquel y del resto de los presuntos delitos que han venido imputándose a su ex pareja. Así, se señala en la Sentencia que no se podrá tener en cuenta el relato de la perjudicada 'para acreditar esa sistematicidad en la violencia, dada su polarización y contaminación por esa tan resaltada elevada judicialización de su relación de pareja' . Al hilo de lo expresado en los párrafos anteriores, no estamos ante una conclusión que pudiera reputarse arbitraria o apartada del resultado de otras pruebas o carente de racionalidad, si como venimos diciendo, el Juzgador insiste y se apoya en las apreciaciones de la Perito a la que, como apuntábamos, dotaba de un carácter más imparcial, y que excluía los ya mencionados indicios de 'dominación y sometimiento' , a la vez que 'cualquier menoscabo psíquico propio de una asimetría de poder' . Pero es que, en parecidos términos, también valora el Magistrado de instancia el testimonio de la hija mayor del matrimonio, extremo que igualmente es criticado en el recurso, donde la recurrente discrepa abiertamente de las consideraciones efectuadas en la Sentencia a propósito de la escasa credibilidad que se le otorga. En este orden de cosas, el Juzgador se remite una vez más a las conclusiones de la pericial, que sobre dicho testimonio señalan que adolece de 'una elevada sugestionabilidad y mediatización externa que condicionan que realice un relato genuino y congruente a nivel emocional' . A resultas de ello, la Sentencia destaca 'la alerta levantada al respecto por la tan traída psicóloga forense' , cuya consecuencia para el Juzgador es que no entienda fiable su declaración, máxime si señala que tampoco ha podido contarse con ningún 'refuerzo periférico' , excluyendo específicamente el contenido del parte médico incorporado a las Diligencias Previas 444/2016, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cáceres, que se encuentran sobreseídas provisionalmente.
Continúa discrepando la recurrente a propósito de que la Sentencia no estime acreditada la comisión de los distintos delitos en que se funda su acusación, y así, respecto al delito continuado de acoso , que aquella excluye expresamente ( fundamento jurídico primero, in fine) , sobre la base del carácter 'cruzado y recíproco de los mensajes, dada la bidireccionalidad de los textos remitidos' , el Juzgador declara haber examinado el contenido de unas y otras comunicaciones, llegando a unas conclusiones de las que difiere, como señalábamos, la recurrente. Nuevamente no podemos hablar de irracionalidad o arbitrariedad, y se trata de una solución a la que llegan otros Tribunales en supuestos análogos. Así, Sentencia de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de octubre de 2017 , indica sobre el particular: 'Pues bien, con independencia de que esta Sala no podría efectuar una valoración distinta de la prueba personal practicada, con la finalidad de fundar un fallo condenatorio, nos encontramos con que de la documental aportada, en modo alguno puede incardinarse la conducta del acusado en un delito de hostigamiento que pretende la acusación particular, tratándose de una comunicación bilateral y recíproca entre las partes. También durante el periodo a que se refiere la acusación particular (folios 394 y Ss.), habiéndose aportado por la defensa, e-mails remitidos por la denunciante al acusado, entre el 29/05/2015 y el 04/09/2015.' Excluye también la Sentencia la concurrencia de los delitos de quebrantamiento de condena y contra la administración de justicia . El Juzgador explica por qué considera que los mensajes analizados no incurren en un propósito de vulnerar las prohibiciones que le fueron impuestas al acusado o pretender una 'sugestión compulsiva' que pudiera afectar al bien jurídico protegido en estos tipos delictivos. La recurrente discrepa frontalmente de la interpretación realizada, entendiendo que los mensajes dirigidos a la menor, en los que se incluían expresiones como ' Guillerma , por favor que lo lea, que vea tu madre esto, por favor' , supondrían una quiebra de la prohibición de comunicación, y lo mismo en cuanto a los enviados a la hermana de la denunciante, sosteniendo que 'la mera reiteración de los mensajes, unido al acoso al que venía siendo sometida, serían suficientes para apreciar la concurrencia del tipo penal' . Así las cosas, no podemos olvidar el contexto de conflicto en el que discurren las relaciones entre las partes, los problemas y dificultades de toda índole que de ello se derivan y que también vendrían a afectar al régimen de comunicaciones y estancias con los hijos. No puede olvidarse que respecto de este tipo de infracciones penales, eminentemente dolosas, se exige en el sujeto activo una voluntad de sustraerse definitivamente a la medida cautelar impuesta, la búsqueda voluntaria y consciente por parte del sometido a la prohibición de incumplir el mandato judicial. La controversia suscitada se traduce en una divergencia exegética que surge de la valoración que se realiza a propósito del contenido de las pruebas obrantes en el juicio, en este caso vendría a discutirse la motivación que encierran los mensajes enviados, donde la recurrente pretende, como no podía ser de otro modo, hacer valer su interpretación, bien distinta a la del Juzgador. No estamos sin embargo ante ninguno de los supuestos que podrían fundar hipotéticamente la nulidad de la sentencia absolutoria en los términos legalmente previstos.
En la misma línea tendremos que pronunciarnos con relación al resto de los motivos de apelación esgrimidos por la recurrente y que se centran en la misma polémica sobre la apreciación realizada en la instancia acerca de las pruebas que, para aquella, vendrían a sustentar su solicitud de condena respecto a los demás delitos imputados: allanamiento de morada, coacciones, daños y maltrato continuado de obra . La apelante señala que el Juzgador no ha hecho mención de aquellas pruebas que 'efectivamente sí constituyen un refrendo a la declaración de la víctima' , señalando en concreto lo indicado por una testigo y las periciales de los psicólogos que la atendieron. En este punto, y volviendo al principio, advertimos que el Magistrado a quo continúa desconfiando del testimonio de la denunciante, considerándolo huérfano de corroboraciones periféricas sólidas ( véase fundamento cuarto de la Sentencia) , sin que haya omitido valorar las declaraciones de los testigos comparecientes a su instancia, aunque de forma distinta a como lo hace aquella. Finalmente, y a propósito de la hija menor, cuyo testimonio estima la recurrente que sería muy significativo para acreditar el presunto delito de maltrato continuado de obra , igualmente el Juzgador mostraba su cautela en cuanto a la verosimilitud de su testimonio habida cuenta de las consideraciones periciales al respecto. Es decir, en todo caso, la práctica totalidad de las alegaciones en que se basa el recurso inciden en la polémica sobre la valoración de la prueba abordada en la instancia, pretendiendo sustituir la plasmada en la Sentencia por la suya propia, a fin de que se procediera a una nueva redacción de los hechos probados que pudiera amparar la condena interesada.
Ello no es legalmente posible, pues como ya hemos dicho, tras la reforma operada en la Ley de E.
Criminal, aplicable al presente procedimiento, cuando se recurre en apelación una sentencia absolutoria no puede dictar el órgano de apelación la sentencia condenatoria, sino que la parte recurrente ha de instar la nulidad de la sentencia recurrida por los motivos indicados en el párrafo tercero del art. 790.2 de la Ley de E. Criminal . Esto es, la absolución absolutamente inmotivada tiene reparación a través de la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La tutela judicial efectiva exige que la parte obtenga una respuesta compatible en términos racionales, con los medios de prueba practicados. Entrará dentro del ámbito de la facultad jurisdiccional -que en todo caso no puede ejercerse arbitrariamente- decidir motivadamente, por ejemplo, qué testimonio resulta creíble o por qué se considera que una determinada prueba documental no acredita lo que la acusación pretende. Lo que no cabe es la omisión de las razones por las que prueba de contenido incriminatorio resulta insuficiente para quebrar la presunción de inocencia. Si incurre en tal omisión, elude explicar las razones de su duda o de su convicción y dificulta, si no impide, contrastar los argumentos que pueda haber para la condena o, incluso, detectar si la duda o la convicción absolutoria es fruto de la decisión racional o de la pura arbitrariedad. La posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia absolutoria por ausencia de motivación no ofrece dudas -V. STC 145/2009 de 15 de junio -. Frente a ello, la ausencia de convicción del juzgador no puede ser suplida en la alzada, pues la Sala no puede acometer una nueva valoración de la prueba, máxime cuando se trata de prueba personal, para alcanzar una convicción distinta.
En el presente caso la parte no solicita la nulidad de la sentencia -que no es dable apreciar de oficio-, sino que se dicte en apelación una sentencia condenatoria del denunciado respecto de los delitos por los que fue absuelto, pronunciamiento inviable con arreglo a la referida doctrina jurisprudencial y a los artículos 792.2 y 790.2 párrafo tercero de la mentada Ley procesal . Por otra parte, y como hemos efectuado al revisar su contenido y razonamientos, debemos indicar que en la sentencia no se aprecia atisbo alguno de valoración errónea, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, sino que por el contrario el Magistrado-Juez analiza de manera detallada y racional la prueba practicada, alcanzando las conclusiones que ha estimado ajustadas a su resultado, quedando explicitado el objeto de la controversia, como decimos, a una cuestión de discrepancia valorativa, debiendo recordarse a este respecto, a más abundamiento la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional relativa a la apelación contra sentencias absolutorias, a partir de la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 , que ya limitaba de forma esencial las facultades del tribunal de apelación, afirmando que ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción '.
En definitiva, por tanto, y en base a lo expuesto, procederá desestimar el recurso formulado por la defensa de la Sra. Guillerma .
Tercero. - Por lo que respecta a las costas procesales causadas en esta alzada, se impondrán al condenado Jose Ignacio , cuyo recurso de apelación ha sido desestimado, las que correspondan a dicho recurso, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de E. Criminal . Se declaran de oficio las correspondientes al recurso formulado por Guillerma , pese a haber sido igualmente desestimado, al considerar que no concurre temeridad ni mala fe que pudieran justificar su imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Jose Ignacio y Guillerma contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres , en los autos de juicio oral 107/2018, de que dimana el presente Rollo, que por consiguiente, SE CONFIRMA . Por lo que respecta a las costas procesales causadas en esta alzada, se impondrán al condenado Jose Ignacio , las derivadas de su recurso, que ha sido desestimado. Se declaran de oficio las correspondientes al recurso formulado por Guillerma , al considerar que no concurre temeridad ni mala fe que pudieran justificar su imposición.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -

