Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 2/2018 de 09 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 341/2018
Núm. Cendoj: 18087381002018100006
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1563
Núm. Roj: SAP GR 1563/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
PROCED. L.O. TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/17.
J. INSTRUCCIÓN Nº 2 de SANTA FE (GRANADA).
ROLLO SALA Nº 2/2.018.
Ponente: Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Ginel Pretel.
NIG: 1817543P20160002400
-SENTENCIA Nº 341-
En Granada a 09 de Julio de dos mil dieciocho.
El Tribunal del Jurado integrado por la Ilma. Sra. Dña. Rosa Mª Ginel Pretel, como Magistrada-
Presidente, y por los Jurados D. Augusto , D. Avelino , Dª Encarna , Dª Enriqueta , Dª Esther , Dª.
Eugenia , Dª. Felicisima , D. Celso , y Dª Florencia , han visto en juicio oral y publico la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Fe por asesinato, contra Lorena , nacida el NUM000 de 1972
en Granada, hija de Fabio y de Evangelina , con D.N.I. Nº NUM001 , sin profesión, con instrucción, sin
antecedentes penales, en prisión provisional desde el tres de Julio de 2.016, representada por la Procuradora
Dña. Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendida por la Letrada Dña. Carmen Solera Albero. Han sido
partes en el proceso, además de la acusada, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco
de Paula Sánchez García y como acusación particular Mariano , Íñigo y Fructuoso , representados por la
Procuradora Dña. María Encarnación de Miras López y defendidos por el Letrado D. Rafael López Guarnido.
Antecedentes
PRIMERO .- De conformidad con el veredicto emitido por mayoría por el Jurado SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: Primero.- Alrededor de las 19 horas del día 3 de Julio de 2.016, la acusada Lorena , nacida el NUM000 de 1.972, se encontraba en compañía de su madre, Evangelina , de 82 años, nacida el día NUM002 de 1.934 (147 cm de estatura y 52 Kg aproximados de peso), en la vivienda familiar que compartían en la calle DIRECCION000 nº NUM003 de Purchil-Vegas del Genil (Granada).
Segundo.- En un momento dado la acusada, que vivía en el piso superior, tomó un gran cuchillo de cocina de 35 centímetros de longitud, de los que 23 centímetros se corresponden con la hoja, y bajó a la planta baja donde vivía su madre, y con ánimo de acabar con la vida de su anciana madre, comenzó a asestarle puñaladas.
Tercero.- Le asestó hasta un total de 58 puñaladas para ocasionarle el mayor dolor posible aprovechando la situación de ventaja que gozaba por encontrase solas en la vivienda, ser mucho más joven y ágil que su progenitora, que además utilizaba andador para desplazarse, la cual no pudo repeler el ataque eficazmente, a pesar de lo cual trató con su brazo izquierdo de repeler la agresión, protegiendo su cuerpo.
Cuarto.- Al tiempo de los hechos, la acusada sufría un trastorno de la personalidad esquizoide y un trastorno ansioso-depresivo con alteraciones conductuales, que le provocó en el momento de los hechos un brote de agudización, limitando en parte su capacidad volitiva, sin que en ningún caso hubiera sido abolida.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y sancionado en el art. 139.1 nº 3 del Código Penal , (al haber sido cometido con ensañamiento), y concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art 22.2 del CP y la agravante de parentesco del art 23 del CP , y la atenuante analógica de responsabilidad criminal de alteración psíquica a consecuencia de la descompensación puntual de su estado de salud mental prevista en el art 21.7 en relación con el art 21.1 y 20.1 del CP ., y la atenuante de reparación del daño prevista en el art 21.5 del CP , considerando responsable en concepto de autora, conforme a lo dispuesto en los arts 27 y 28 del Código Penal a Lorena , interesando para la misma la pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, accesorias y costas procesales.
TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas se adhirió las conclusiones del Ministerio Fiscal, aceptando la entrega de la vivienda propiedad de Lorena como pago de la responsabilidad civil.
CUARTO .- La defensa de Lorena en sus conclusiones definitivas mostró su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la acusación particular, a quien, con carácter previo al inicio del juicio ofreció en pago de la responsabilidad civil la vivienda de su propiedad, único bien que tiene la misma.
QUINTO .- Emitido por el Jurado el veredicto de culpabilidad, el Ministerio Fiscal solicitó para Lorena la pena de 17 años de prisión por el delito de asesinato, concurriendo las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y de parentesco y las atenuantes de reparación del daño y la analógica de alteración psíquica.
La acusación particular y la defensa mostraron su adhesión a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO .- La concreción de la prueba de cargo exigida por el art. 70.2 LOTJ y por la garantía constitucional de la presunción de inocencia, viene reflejada en el caso objeto de enjuiciamiento por el análisis de las pruebas practicadas, y especialmente, como pone de relieve el Jurado en el acta de votación, por las pruebas periciales, declaraciones testificales, la declaración de la acusada así como por el atestado realizado por los agentes de la guardia civil debidamente ratificado en juicio oral por sus autores.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y sancionado en el art. 139.1 , 3ª del Código Penal , siendo responsable en concepto de autora Lorena al haber apreciado el Tribunal del Jurado que la acusada decidió acabar con la vida de su madre Evangelina , causándole cincuenta y ocho heridas, innecesarias muchas de ellas y que le ocasionaron un mayor dolor. Por ello el Tribunal del Jurado ha estimado que concurre la circunstancia de ensañamiento atendiendo a que ha quedado acreditado por el informe de autopsia, que fue ratificado y explicado con precisión y claridad por las médicos forenses que la realizaron, que, de las cincuenta y ocho puñaladas que le asestó Lorena a su madre, mortales solo fueron tres, dos que afectaron al pulmón y fueron causadas de frente y una que atraviesa el bazo y fue causada por la espalda. El resto de las heridas no eran necesarias para causar la muerte, y muchas de ellas son de protección, como las de las manos y brazos. Y todas las heridas se causan en una unidad de acción, encontrándose con vida Evangelina , siendo causadas las primeras estando en pie, y después debió de caer al suelo sobre su lado derecho pues presenta más heridas en la parte izquierda, y de ahí que las salpicaduras sean bajas. Las heridas mortales no causan la muerte instantáneamente, sino que transcurre un tiempo desde el ataque hasta la pérdida de sangre que ocasiona una disminución de la perfusión de los tejidos acarreando la isquemia de los mismos, aproximadamente entre ocho y quince minutos informaron las médico forenses. Evangelina para repeler el ataque solo alzó sus brazos y manos, pero en ningún momento toco a su hija pues no tenía restos biológicos de la hija en sus uñas.
Las heridas causadas aumentaron deliberada e inhumanamente el dolor de la agredida prolongando su agonía. El ensañamiento consiste en eso precisamente: un elemento objetivo: la causación de males que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima y que son objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico y un elemento subjetivo consistente en que el autor debe de actuar de modo consciente y deliberado, bastando para ello que sepa que con esa forma de actuar necesariamente aumenta el sufrimiento de la víctima, sin que sea preciso, por tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor. ( STS 257/17 de 6 de Abril ).
SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Lorena por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución.
TERCERO.- En la realización de estos delitos han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal .
Concurre la agravante de superioridad, recogida en el art 22.2 del CP . Esta agravante concurre cuando la defensa de la victima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en el consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad. Así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de la sala 2 del TS, ejem STS 85/2009, de 6-2 , en la que se declara que para que concurra abuso de superioridad es preciso que se de un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor, que de él se siga la notable disminución de las posibilidades defensivas del ofendido; que esta situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionada o conocida exista un aprovechamiento de la misma, y en fin, que esa situación de ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito ( STS 728/15 , 83/15 ).
En el caso que nos ocupa, la victima tenía 82 años de edad, baja estatura y poco peso y mucha dificultad en la deambulación, por lo que utilizaba un andador para desplazarse por la vivienda, en planta baja, que habían adaptado para ella, como manifestó el testigo Gaspar , nieto y sobrino de las partes, mientras que la agresora es treinta y ocho años más joven que la víctima, mas corpulenta, mas fuerte y sin dificultad de deambulación.
Que concurre la agravante de parentesco del art 23 del CP no hay ninguna duda, la victima era la madre de la agresora. El aumento de reproche que conlleva esta agravante de parentesco no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la victima; el mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación ca una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre. Y es que si se exigiera la existencia de cariño o afecto la agravante seria de muy difícil aplicación, ya que, concurriendo afecto, lo lógico es que no haya agresión, como razona la STS 162/2009 de 12-2 .
La víctima y su agresora convivían en el mismo domicilio, Evangelina en la planta NUM004 y Lorena en la planta superior con su pareja y sus dos hijos, siendo el domicilio propiedad de Lorena , si bien su madre tenía el usufructo de la vivienda, que ella misma había transmitido a su hija. No consta que las relaciones familiares estuvieran desestructuradas, y el vinculo entre madre e hija impone a la hija una serie de obligaciones, no solo las legales ( art. 155 Cc ) sino originadas en la misma esencia del ser humano Ver STS 90/2009de 3-2 ).
En lo que respecta a las circunstancias atenuatorias de la responsabilidad penal, el Tribunal del Jurado ha declarado probado que Lorena sufría un trastorno de la personalidad esquizoide y un trastorno ansioso-depresivo con alteraciones conductuales, que le provocó en el momento de los hechos un brote de agudización, limitando en parte su capacidad volitiva, sin que en ningún caso hubiera sido abolida, y por ello procede aplicarle la atenuante por analogía del art 21.7 en relación con el art 21.1 y 20.1 del CP . No solo los informes de las médicos forenses que ha realizado la pericial psiquiátrica de Lorena , han determinado que estos trastornos sin alterar su capacidad cognitiva si que han afectado a su capacidad volitiva, que se vio afectada, disminuida. Así el sobrino de Lorena manifestó que cuando llego, su tía estaba alterada, gritaba, decía que su madre estaba muerta, se golpeaba en la pared y en el suelo. Los agentes de la guardia civil que acudieron en primer lugar, manifestaron que Lorena estaba en la puerta diciendo incoherencias, sentada con el pelo por delante de la cara y las manos en la cabeza, y los agentes que llegaron a continuación, en concreto el agente NUM005 , manifestó que la acusada decía que había matado a su madre porque se acostaba con su marido, y que el juez de guardia y el forense, un vez que se personaron y vieron como estaba Lorena , decidieron que la llevaran al PTS para que la asistieran médicamente por el estado de salud mental en que se encontraba. Y la médico forense que le realizó las entrevistas para su evaluación psiquiátrica manifestó que en una entrevista les manifestó que llevaba unos días mal, con ansiedad, que tenía temor de que le pasara algo a sus hijos, y que algo tenía que hacer para evitar ese mal (esto tiene la consideración de ideas delirantes, ilusiones, interpretación errónea de unos hechos), y que Lorena les dijo que no tenía alternativa que era o su madre o sus hijos. Nos encontramos por tanto ante unos trastornos que han influido en la responsabilidad criminal de Lorena , y el TS en sent. 879/05 de 4 de Julio , nos dice que dentro de la expresión utilizada de 'cualquier anomalía o alteración psíquica' se abarca no solo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto enajenación, sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad . Sin embargo, en los casos en que dichos trastornos influyen en la responsabilidad criminal se ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta apara cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes, como alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía etc.
En el caso de Lorena , si bien la misma había sido consumidora de cocaína y de alcohol, se le realizo la pericial sobre el cabello que concluyó que la misma no había consumido ni alcohol ni sustancias estupefacientes en el momento de los hechos ni en meses anteriores, manifestando incluso las médicos forenses que la sintomatología que presentaba, que no la tenían filiada, no era achacable al consumo de drogas.
Finalmente le es de aplicación al atenuante de reparación del daño tipificada en el art 21.5 del CP . Si bien el daño ocasionado a los hijos de la fallecida es irreparable, el pago de los perjuicios económicos, puede compensar en parte las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. Esta atenuación tiene un carácter meramente objetivo, de política criminal; son actos posteriores al delito que no influyen ni en la cantidad del injusto ni ni en la imputación personal del autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la victima al orientar su conducta del autor a la reparación o disminución del daño causado ( STS 94/17 de 16-6 ).
El fundamento de la circunstancia de reparación del daño, se traduce en una disminución de la pena a imponer pro dos razones: 1) porque es necesario y justo ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la victima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Y 2) porque que duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro (ver STS 957/10de 2-11 ).
La imputada Lorena entregó antes de la celebración del juicio oral, a la acusación particular, sus hermanos, como dación en pago de la responsabilidad civil, el inmueble en que vivían ella y su madre, que es de su propiedad, y estos lo aceptaron, no reclamando nada mas, por lo que procede, la aplicación de esta atenuante de reparación del daño.
CUARTO .- En cuanto a la individualización de la pena, el Art. 139 del CP establece la pena de quince a veinticinco años de prisión. Concurren dos circunstancias agravantes y dos circunstancias atenuantes, y en estos casos el art 66.7 del CP establece que cuando concurran atenuantes y agravantes las valoraran y compensaran racionalmente para la individualización de la pena. Así las cosas a la vista de las circunstancias concurrentes en el desarrollo de los hechos, asi como las que concurrían en la persona de la acusada, procede imponer a Lorena la pena de diecisiete años de prisión interesada por todas las partes, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el Art. 55 del CP .
QUINTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente por aplicación de los arts 109 y siguientes del Código Penal . Toda acción indemnizatoria tiene que tender a que quede indemne el perjudicado, es decir, en situación equivalente a la anterior al hecho dañoso. Esto es imposible obviamente en la mayoría de los casos y en concreto en casos de muerte porque la vida no se puede reponer, por ello debe compensarse con una prestación equivalente normalmente dineraria, que si bien no va a dar cumplida satisfacción al dolor producido por la muerte, puede atender a socorrer de manera cumplida el desaliento, singularmente económico en que quedan las víctimas. Teniendo esto en cuenta, la fijación de la indemnización en los casos de muerte, siendo este infortunio el objeto de reparación, depende, tanto de la ponderación del dolor o daño moral que se origina en el caso concreto, como de las consecuencias materiales de la pérdida en casos en que el fallecido contribuía al mantenimiento de los perjudicados, por lo que lógicamente la cuantía indemnizatoria habrá de estar en función del daño de todo orden producido, pues mientras el moral puede presumirse cuando se trata de una pérdida de un ser querido, el material debe ser objeto de prueba y depende de múltiples circunstancias. Son tres los hijos de la fallecida, que han ejercido la acusación particular y que se dan por satisfechos con la dación en pago de la responsabilidad civil que la acusada Lorena les ha realizado del inmueble que tiene, a lo que esta Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado no pone objeción alguna.
SEXTO .- A tenor de lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002 , ha declarado que, como recuerda la reciente Sentencia núm. 1.092/2002, de 10 de junio , la doctrina jurisprudencial de esa Sala, en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( artículo 124 del Código Penal de 1995 ).....3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia,'. No existen razones -a juicio de esta Sala- que motiven el apartamiento de la regla general en orden al régimen de condena en costas, que incluye las correspondientes a la acusación particular.
Vistos, además de los preceptos citados del código Penal y los arts 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debo de condenar y condeno a la acusada Lorena como autora responsable de un delito de asesinato del art 139.1.3ª del CP , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal siguientes: la circunstancia agravante de abuso de superioridad, la circunstancia agravante de parentesco, la circunstancia atenuante de reparación del daño y la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de diecisiete años de prisión, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que haga entrega definitiva del inmueble de su propiedad a los hijos de la fallecida Evangelina , y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.Séale de abono el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá interponerse en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes la pronuncio, mando y firmo.
