Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 616/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 341/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100334
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:850
Núm. Roj: SAP LE 850/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00341/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0004553
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000616 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Aida
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Amelia , Celsa
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , JUAN AMADOR BECERRO VIDAL ,
El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, como Tribunal Unipersonal de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 341/2018
En la ciudad de León, a 6 de julio de 2108.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5
de León en Juicio por delito leve nº. 210/17, figurando como apelante Aida asistida del Letrado DON JAVIER
SAN MARTIN RODRIGUEZ y como apelada Amelia asistida del Letrado DON JUN AMADOR BECERRO
VIDAL Y Celsa .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 15/11/17 cuya parte dispositiva dice así: Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a Celsa , con declaración de oficio de las 2/4 partes de las costas, y debo condenar y condeno a Aida , como autora criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS Y OTRO DE COACCIONES, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 9 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las 2/4 partes de las costas que la tramitación de este juicio haya podido ocasionar.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la defensa de Aida se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose por Amelia .
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: El día 07.07.17 Amelia interpuso denuncia en la Comisaría de Policía contra Celsa alegando que tiene el traspaso del bar Danur, propiedad de Celsa , y que ésta le envía mensajes de WhatsApp diciéndole que es una ladrona y amenazándola. También dice que Celsa se ha negado a firmar el contrato y no ha podido poner a su nombre la luz, le entregaba el dinero a ella, pero como ella no pagaba le cortaron la luz. El resultado del juicio no permite considerar probados estos hechos.
La hija de Celsa , Aida está continuamente sacándole fotos al bar y un día indeterminado, pero dentro de las fechas objeto de denuncia, se presentó en el bar y en tono muy alterado le dijo que le iba a arrancar la cabeza.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 5 de León de fecha 15/11/17 , condenatoria por un delito leve de amenazas y de coacciones, se formula recurso de apelación por la condenada Aida , que ha sido impugnada por Amelia , alegando la defensa, con carácter principal, el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, y la revocación del fallo condenatorio por cuanto no hay en los autos prueba de cargo suficiente para la condena de la recurrente como autora de un delito leve de amenazas y de coacciones. Finalmente, con carácter subsidiario se interesa una moderación en la pena de multa impuesta y en su cuota.
Por lo que respecta a la cuestión principal del recurso, el error en la valoración de la prueba , al respecto cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros que se contienen en la doctrina del TS y del TC.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita.
Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que las apelantes han sido condenados, no aprecia la sala el error valorativo que se denuncia por lo que el pronunciamiento condenatorio ha de ser mantenido, puesto que el Juez de instancia, en el acto de la vista, ha presenciado los testimonios de la denunciante y lo ha considerado veraz, uniforme y creíble, sin que el Tribunal aprecie error en tal valoración. Además de la declaración de la denunciante y del documental aportada depuso un testigo que corroboró parcialmente lo manifestado por la denunciante. Tan solo el recurrente propone un relato de hechos alternativos al de la sentencia, que, siendo legítimo en el ámbito del derecho a defenderse, no puede, sin sustento probatorio alguno, sustituir al relato de hechos que ofrece la resolución recurrida presidida tras la práctica de la prueba declarada pertinente, bajo el principio de inmediación y contradicción.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, no comparte el Tribunal el quantum de la pena de multa, considerando que resulta más proporcionada la imposición de un mes de multa con cuota de 6 euros, en vez de los 3 meses de multa con cuota de 9 euros. En este sentido no cabe estimar la pretensión del recurrente de que la cuota se rebaje a 3 euros, ya que no se ha acreditado la capacidad económica de sus clientes que justifiquen la imposición de una cuota cercana a la mínima de 2 euros reservada a los casos de indigencia.
TERCERO.- Procede, por lo expuesto, estimar parciamente el recurso de apelación y minorar la pena de multa impuesta, su cuota y declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aida contra la sentencia de 15/11/17 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en el procedimiento por delito leve 207/16 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con la excepción de reducir la pena impuesta para cada uno de los delitos leves a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
