Sentencia Penal Nº 341/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1130/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100490

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13722

Núm. Roj: SAP M 13722/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0030911
Procedimiento Abreviado 1130/2018
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 469/2018
SENTENCIA Nº 341/2018
ILMOS. SRES.
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
D. CARLOS ALAIZVILLAFAFILA
En Madrid, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en juicio oral y público el procedimiento abreviado número 1130/2018 ante la Sección Primera
de esta Audiencia Provincial seguido contra don Bernardo , siendo partes: el Ministerio Fiscal, representado
por la Ilma. Sra. Doña Ana García Merino; y el acusado representado por la Procuradora doña Pilar Arnaiz
Granda y defendido por el letrado don Francisco Javier Rois Alonso.
Ha sido designado Ponente el Magistrado don MANUEL CHACÓN ALONSO, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del artículo 368 y 369.5 del Código Penal, estimando como autor al mencionado acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante la condena, y multa de 50.000, abono de las costas procesales y comiso de la sustancia y del dinero incautado de conformidad con el artículo 374 del Código Penal.



SEGUNDO.- La defensa mostró su conformidad con el Ministerio Fiscal HECHOS PROBADOS UNICO.- El día 28 de Febrero de 2018, el acusado Bernardo , nacido en Venezuela el día NUM000 de 1992, con nacionalidad venezolana y española, y número de pasaporte español NUM001 , con la finalidad de obtener unos ingresos con la venta de sustancias estupefacientes, se encontraba en la Sala 6 de la Terminal T2 del Aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid-Barajas, procedente de Lisboa, como pasajero del vuelo NUM002 de la compañía TAP, siendo informado por Agentes de la Guardia Civil que realizaban funciones de Resguardo Fiscal, que se iba a realizar un examen más exhaustivo de su equipaje, consistente en dos maletas facturadas con código NUM003 y NUM004 , accediendo voluntariamente a ello el acusado.

En el interior de las dos barras de cada uno de los equipajes, fue hallada una sustancia de color blanco, que una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 1077,400 gramos y una pureza de 80,1 %, lo que supone un peso de 862,99 gramos de cocaína pura, alcanzando en el mercado ilícito el valor, al por mayor, de cuarenta y dos mil setecientos sesenta y siete euros con cincuenta y dos céntimos, cantidad destinada a ser transmitida a terceros.

Al acusado le fue intervenida la cantidad de mil ciento ochenta euros que portaba en el momento de su detención, producto de su actividad ilícita.

El acusado está privado de libertad desde el día de los hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- A efectos probatorios se toma en cuenta el reconocimiento que realiza Bernardo en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción exigidos por la Jurisprudencia para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia. Así este refirió en dicho acto que llegó a España el pasado día 28 de febrero de 2018 en vuelo procedente de Portugal y que sabía que traía cocaína recibiendo las oportunas instrucciones al terminar su viaje.

Dicha declaración se encuentra ratificada por el testimonio del agente de la Guardia Civil con nº de carnet profesional NUM005 , quien manifestó que con su compañero revisaba los equipajes del vuelo de Lisboa por rayos x, detectaron unas maletas que podrían tener sustancia estupefaciente, localizaron al pasajero que les acompañó a dependencias policiales, abrieron y comprobaron que tenía un polvo blanco, al que se le hizo el narco test y dio positivo a cocaína. Añadió que con la etiqueta de facturación que el acusado portaba comprobaron que las maletas eran suyas. También se contó con la declaración en la vista oral del agente del mismo cuerpo con, carnet profesional NUM006 , quien señaló que procedió a la custodia de la sustancia intervenida y después se ocupó de trasladarla y entregarla a las dependencias de Farmacia.

Por otra parte, consta en la causa la pericial sobre la sustancia intervenida, su peso y pureza y su tasación practicado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no impugnada por las partes.

En base a lo señalado se considera que los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 último inciso y 369.5 del Código Penal, al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrito por España el 27 de julio de 1961 y ratificado por Instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendado por el Protocolo de modificación de Ginebra de 25 de marzo de 1972, aprobado y ratificado por nuestro país el 15 de diciembre de 1976, que la acusada traía en su equipaje en la forma indicada.

Dicha posesión estaba preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas como resulta acreditado por la cantidad intervenida, que excede ampliamente de lo que pudiera destinar una persona para su propio consumo en un pequeño período de tiempo.

Asimismo, concurre el subtipo agravado de notoria importancia, al superar el conjunto de la cocaína intervenida los 750 gramos netos de dicha sustancia al 100% de pureza, que constituye el límite a partir del cual es de aplicación el citado subtipo, en virtud de Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS 2176/2011, de 14 de noviembre; 366/2002, de 5 de marzo; 167/2003, de 30 de enero; 138/2004, de 20 de febrero; 723/2005, de 4 de mayo; 919/2006, de 4 de octubre; 732/2007, de 12 de septiembre; y 483/2008, de 11 de julio; dado que la cantidad total de cocaína ocupada asciende a 862,99 gramos de cocaína pura.

SEGUNDA.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal.



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- En orden a la graduación de la pena, atendiendo a la gravedad de la conducta en base al alto grado de daño en la salud pública que podría haber producido la cantidad de droga transportada si hubiera llegado al mercado ilegal, y el valor de la droga en el mercado ilegal, según la tasación no impugnada por la defensa, habiéndose tomado el valor de venta al por mayor que resulta más beneficioso al acusado, compensada con el reconocimiento de los hechos, el cual al demostrar un arrepentimiento rebaja en algún modo la gravedad de su conducta y la ausencia de antecedentes penales computables al tiempo de los hechos, esta Sala considera que deben imponérsele las siguientes penas: pena de 6 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 50.000 euros.



QUINTO.- Procede imponer al acusado las costas procesales, según el art. 123 Código Penal; así como declarar el comiso de la droga y dinero intervenido al amparo del art. 127 CP.

Fallo

CONDENAMOS al acusado don Bernardo , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 5 0.000 euros de multa, y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenido a la que se dará curso legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no se le hubiera aplicada otra.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 2/10/2018. Doy fe.

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