Sentencia Penal Nº 341/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 543/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100467

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10230

Núm. Roj: SAP M 10230/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 543 / 17
Origen: Diligencias Previas 4529-12
Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE
S.M. EL REY , la siguiente:
SENTENCIA 341/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente)
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO.
En Madrid a ocho de Mayo de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº
PAB 543-17, seguida por delito de falsedad en documento privado y estafa procesal en el que aparecen como
acusadas Delfina , con DNI: NUM000 , nacida en Madrid, el NUM001 de 1972, hija de Abilio y de Estrella
, y Fátima , con DNI: NUM002 , nacida en Madrid el NUM003 de 1977, hija de Anibal y de Florinda
, representadas por Procurador Sr. Aguilar Fernandez y defendidas por el Letrado Sr. Fernandez de Blas, y
Josefina , con DNI.: NUM004 , nacida en Valdepeñas ( Ciudad Real) el NUM005 de 1965, hija de Casiano y
de Lucía , representada por Procurador Sr. Guedeja-Marrón de Onis y defendida por Letrado Sra. Villanueva
Sanz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Noemi , representada
por Procurador Sra. Ariza Colmenarejo y defendida por Letrado Sr. Fuentes Varea

Antecedentes

Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de Noemi , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del C. Penal en concurso con un delito de estafa procesal en tentativa de los artículos 248 , 249 y 250.1.7 del C. Penal , 16 y 62 del mismo texto legal , en concurso del artículo 77 del C. Penal , solicitando para las acusadas Delfina y Fátima a la pena de dos años y cuatro meses de prisión a cada una y multa de 10 meses con cuota diaria de 14 euros a cada una con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C .Penal , accesorias y costas. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 396 del C. Penal en concurso con un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7 del C.

Penal , solicitando para las tres acusadas la pena de dos años y tres meses de prisión, accesorias y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros, a cada una, indemnización a favor de la perjudicada en la suma de 3.000 euros y costas que incluirán las de la acusación particular. Las defensas se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Público y acusación particular solicitando la libre absolución .

Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 20 de Abril de 2018 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Comparecieron las acusadas , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal, acusación particular y las defensas en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron , concediéndose el derecho a la última palabra a las acusadas.

HECHOS PROBADOS Fátima , con DNI: NUM002 , mayor de edad, sin antecedentes penales, era jefa de personal de la empresa Aracas Mantenimiento y Servicio, S.L. y Josefina , con DNI: NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, era la responsable de selección de la citada empresa. En tal condición elaboraron un documento que contenía una reducción de jornada laboral , de fecha 1 de Enero de 2009 en el que por persona que no ha podido identificarse, se imitaba la firma de la trabajadora de la citada empresa, Noemi , de tal manera que dicha trabajadora, que lo era a tiempo parcial y en jornada de 35 horas, pasaba a tener una jornada reducida de 25 horas semanales. Dicho documento fue preparado por Josefina , quien se le pasó a la firma de la trabajadora , que se negó a firmarlo y no obstante se elaboró y se incorporó a su expediente, haciendo figurar mendazmente la firma de la citada trabajadora, siendo firmado el citado documento por Fátima en representación de la empresa.

Con fecha 29 de Julio de 2009 Noemi interpuso demanda laboral por despido improcedente contra las empresas Montesar Jardines, S.L. y Aracas Mantenimiento y Servicios, S.L., ya que la primera de las empresas se negó a admitir la subrogación de la trabajadora Sra. Noemi . Dicha demanda dio lugar a los autos 1189-09 ante el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid. Admitida a trámite la demanda se señaló juicio para el día 27 de Octubre de 2009 y en dicho acto del juicio por la representación legal de Aracas se aportó, entre otros documentos, el documento no veraz que nos ocupa y todo ello con la finalidad de obtener un beneficio en la resolución del pleito al hacer figurar unas condiciones laborales diferentes de la citada trabajadora y más beneficiosas para la empresa en caso de declararse el despido improcedente. No obstante lo anterior, no se consiguió dicho propósito y el pleito se resolvió en segunda instancia, recurso de suplicación 2828/10, de la Sección 5 ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , a favor de la trabajadora, concediéndosele una indemnización conforme su verdadera jornada laboral y condenándose a la readmisión de la trabajadora en Aracas Mantenimiento y Servicios, S.L.

No consta acreditado que Delfina , representante legal de la empresa Aracas Mantenimiento y Servicio, S.L., fuera consciente de que el documento en cuestión contenía la firma imitada de la trabajadora y no su auténtica firma, ni consta acreditada su participación en modo alguno en la elaboración del citado documento.

La presente causa se incoó el 25 de Julio de 2012, se dictó auto de apertura de juicio oral el 20 de Enero de 2017, tuvo entrada en esta sección de la Audiencia Provincial el 11 de Abril de 2017 y se señaló juicio para el día 20 de Abril de 2018, sin que la misma tuviera revistiera especial complejidad.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por las propias acusadas, de la prueba testifical practicada en dicho acto del plenario y de la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.

Partimos de una realidad incontestable y es la existencia de la falsedad de la firma obrante en el documento que nos ocupa, adenda al contrato de trabajo en su momento firmado por la trabajadora denunciante y que consistía en una reducción de jornada laboral a 25 horas semanales. Dicho documento obra al folio 10 de las actuaciones y practicada prueba pericial caligráfica por la Brigada Provincial de Policía Científica, cuyo resultado obra a los folios 86 y ss de las actuaciones, se concluye que comparada la supuesta firma de la trabajadora en el documento en cuestión, con la firma obtenida de la misma en cuerpo de escritura, la firma del documento no fue llevada a cabo por la trabajadora denunciante. Dicho informe pericial no fue impugnado por ninguna de las partes, tampoco fue en realidad puesto en entredicho y como prueba documental obra en las actuaciones y se incorporó al plenario con plenas garantías.

Por otra parte la testigo trabajadora denunciante señaló claramente en el acto del juicio oral que recordaba haber sido requerida , junto con el resto de sus compañeros de la empresa, para acercarse al departamento de recursos humanos para firmar un documento. Dijo la testigo que le presentaron a la firma un documento en el que aparentemente la trabajadora se acogía a una reducción de jornada de 25 horas y como quiera que no era tal su intención, es decir, como no estaba de acuerdo con que la redujeran la jornada laboral, se negó a firmar el documento, siendo así que, dicho documento posteriormente firmado aparentemente por la denunciante, se presentó en el pleito laboral que la misma inició ante el desacuerdo por el despido de la trabajadora al no aceptar la nueva empresa su subrogación. Señaló la testigo que quien le presentó el documento a la firma y a lo que se negó la declarante, fue la acusada Josefina .

La acusada Delfina , representante legal de la empresa Aracas explicó su cometido dentro de la empresa, empresa que tiene 1.500 empledos, indicando que no tuvo participación directa alguna en los hechos, más allá de su responsabilidad corporativa, no dedicándose dentro de sus funciones a los recursos humanos, por lo que ignoraba las vicisitudes concretas de este documento, no habiendo tenido relación alguna con su elaboración y desconociendo por supuesto que fuera falsa la firma de la trabajadora en el documento de reducción de jornada. Señaló que la reducción de jornada aparece firmada , en nombre de la empresa, por Fátima que era la jefa de personal de la empresa. Indicó que por lo que pudo averiguar en ningún caso a la trabajadora se le redujo realmente ni la jornada laboral, ni consecuentemente se le redujo el salario, ni la cotización de la seguridad social. No se explicaba por tanto la razón por la que se firmó el citado documento, ni la razón por la que se incorporó a su expediente laboral, ni la razón por la que se presentó el mismo al juicio laboral, ya que , en su opinión, el documento era totalmente intranscedente para el resultado del pleito laboral.

Atribuyó todo a un simple error, tanto la firma del documento, como la presentación del documento al juicio.

Declaró en el acto del juicio oral la acusada Fátima , quien señaló que era la jefa de personal al tiempo de firmarse el documento que nos ocupa. Indicó que le pasaban a la firma 30 ó 40 contratos diarios, que los preparaban los empleados del departamento de recursos humanos, previa selección de la jefa de selección, la otra acusada Josefina y que los contratos se los pasaban previamente firmados por los trabajadores y luego los firmaba ella. Admitió que el documento en cuestión estaba firmado por ella como representante de la empresa y que desde luego no imitó, ni falsificó la firma de la trabajadora en el citado documento. Por tanto a veces no estaba presente cuando firmaban los trabajadores. Insistió en que el documento careció de eficacia, pues ni se le redujo la jornada realmente a la trabajadora, ni se le pagó menos salario, ni se le redujo la cotización a la seguridad social, siendo también intranscendente para el juicio laboral.

Las manifestaciones de la acusada Josefina fueron similares diciendo que era la responsable de selección y que a veces firmaba algún contrato pero era excepcional y siempre lo hacía con los trabajadores presentes. Afirmó no participar en la elaboración del contrato y negó tener conocimiento alguno de este contrato en particular.

Adquieron interés las manifestaciones del testigo Ángel que era el encargado de la empresa Aracas al tiempo de ocurrir los hechos y a quien no le unía especial relación de amistad, ni con las acusadas, ni con la trabajadora denunciante y quien señaló que los contratos los firmaba la jefa de personal Fátima o bien la jefa de selección Josefina , a quien vio en alguna ocasión firmar los contratos. Añadió que respecto a este contrato de reducción de jornada no tiene nada que ver, aunque le constaba que a la trabajadora Noemi ni se le redujo el horario, ni el salario. Dijo que la redacción de los contratos era tarea de las acusada Fátima y Josefina y que si Fátima no estaba, firmaba Josefina .

En suma de la prueba practicada y sin perjuicio de lo que detallaremos con precisión más adelante , se infiere que la firma de la trabajadora fue falsificada o imitada en el documento en cuestión y que quienes tenían el dominio funcional de la elaboración y firma del documento eran Fátima y Josefina . Fátima era la jefa de personal y encargada por tanto de tales temas y figura como persona que firma el documento en nombre de la empresa, por lo que no podía ignorar que la firma no correspondía a la trabajadora denunciante. Josefina fue quien inicialmente pasó el documento de reducción de jornada a la trabajadora, negándose esta a firmar el documento, llevándose la sorpresa de que meses después dicho documento, que ella no quiso firmar ante Josefina , es aportado en un pleito laboral ante el despido de la trabajadora, sin perjuicio de que no se haya podido determinar la persona concreta que llevó a cabo tal falsificación material, siendo por tanto evidente, a juicio de este Tribunal, que quienes tenían el dominio funcional del documento, bien por haberlo preparado, elaborado y pasado a la firma , frustrada, de la trabajadora o bien porque el documento en lo que correspondìa a la empresa, fue firmado por la jefa de personal, en representación y en beneficio de la empresa. Se llevaron a cabo sendas pruebas periciales más , comparando la firma de las citadas acusadas Josefina y Fátima , dando como resultado que no podía determinarse que las mismas hubieran llevado a cabo la imitación de la firma de Noemi en el documento en cuestión, siendo indiferente, como luego veremos, el hecho de no conocer la persona autora de la firma falsa.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 del C. Penal y 390.1.3 del mismo texto legal .

Castiga el legislador en el artículo 395 del C. Penal a quien , para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, y lo hace con la pena de prisión de seis meses a dos años. El artículo 390 . 1. 3 del C. Penal considera punible la falsificación consistente en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

Es evidente que si en el documento que nos ocupa, adenda al contrato laboral en el que la trabajadora se acoge a una reducción de jornada, se ha imitado su firma, se ha cometido una flagrante falsedad, pues se atribuye a la empleada su conformidad con unas nuevas condiciones laborales que la misma no había aceptado. La prueba pericial a la que hemos hecho referencia es determinante y de manera clara los peritos policiales indican que la firma no era de la trabajadora.

Por otra parte y prueba de que tal firma no era la suya es que efectivamente no se le redujo la jornada laboral, ni el salario, ni la cotización a la seguridad social. Si en verdad la firma hubiera sido efectuada por la trabajadora , es decir, si su intención auténtica hubiera sido la de acogerse a dicha reducción y por error en la pericia se hubiera determinado equivocadamente que no era su firma, el horario y la jornada de la trabajadora habría sido el reducido, y no el que inicialmente y hasta el fin de su relación laboral con la empresa, mantuvo.

Dicha falsedad no es inocua, ni intranscendente, ni irrelevante y ello porque tuvo eficacia en el tráfico jurídico, hasta el punto de que dicho documento se presentó en juicio , como parte de la documentación de la trabajadora. Dicha presentación en juicio se hizo con la finalidad de hacer creer al Juzgado de lo Social la existencia de unas condiciones laborales que no eran las reales, si bien no consta acreditado que alguna de las tres acusadas fuera quien presentó en juicio tal documento, por lo que no se las puede considerar autoras de un delito del artículo 396 del C. Penal por el que también formuló acusación la representación legal de la acusación particular.

Como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 4.1.02 , 22.4.02 , ..., entre otras , el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye hechos no verdaderos.

Ciertamente dicho documento no fue el origen de la negativa de la empresa Montesar Jardines a la subrogación, ni tuvo trascendencia para la estimación o desestimación del recurso, porque no se consiguió el propósito con el que aportado al acto del juicio oral, pero ello no obsta a la trascendencia en el tráfico jurídico que tuvo el documento, al hacer figurar condiciones diferentes a las reales y ello ante la autoridad judicial.

No obstante Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 2004 y de 23 de Mayo de 2006 , en ambas siendo ponente el Excmo. Sr. Soriano Soriano, excluyen la posibilidad de la concurrencia de los requisitos de la estafa procesal del artículo 250.1.2 del C. Penal , en los términos en que estaba redactada la misma con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 ( legislación vigente en el momento del hecho). Se dice en la primera de las sentencias citadas: 'La estafa procesal constituye una cualificación o subtipo agravado de la estafa común que presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el acto dispositivo de atribución patrimonial posee unas especiales connotaciones que origan un mayor reproche, causa del nacimiento de la figura cualificada.

El engaño característico de la estafa en nuestro caso se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho.

La modalidad procesal que en el caso concernido se utiliza para lograr el engaño y correlativa resolución judicial, integrada por diligencias preparatorias previas a un proceso civil ulterior, es en sí misma inapta para que se pueda construir la estafa procesal, pues tal procedimiento preparatorio no puede acabar con una decisión judicial que comporte una disposición patrimonial.

2. Desde otro punto de vista, también resultaría imposible jurídicamente la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un 'statu quo'que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal.

Aunque se tratase de un proceso civil principal y no secundario o accesorio (diligencias preparatorias de exhibición), una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras, no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, sólo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor.' Es decir se excluye la posibilidad de que el demandado en un procedimiento judicial cometa el delito de estafa procesal y en consecuencia la petición del Ministerio Fiscal y de las acusación particular de condenar por delito de falsedad en documento privado en concurso con estafa procesal no puede prosperar.

No obstante y a mayor abundamiento, aún cuando consideráramos no aplicable la anterior doctrina jurisprudencial que excluye la concurrencia de la estafa procesal en los demandados, dichas infracciones penales, estafa en grado de tentativa y falsedad en documento privado operarían en concurso de leyes del artículo 8.3 del C. Penal . Si la falsedad lo hubiera sido en documento público, oficial o mercantil de los artículo 390 y 392 del C. Penal , y en la medida en que tales tipos penales no exigen un ánimo tendencial de obrar en perjuicio de otro, la compatibilidad de ambos tipos penales se soluciona mediante la aplicación del artículo 77 del C. Penal , concurso ideal. Ahora bien el artículo 395 del C. Penal , por su redacción: ' El que , para perjudicar a otro...', lleva consigo un ánimo tendencial , específico, de engañar y se considera , por tanto, que la estafa está embebida o absorbida en el propio tipo penal del artículo 395 del C. Penal . A tenor de dicho artículo 8.3 del C. Penal se habría de castigar por la infracción más grave, en este caso al tratarse de una estafa agravada en tentativa sería pena de 6 meses a 1 año de prisión y el delito de falsedad se castiga con pena de 6 meses a 2 años, por lo que se aplicará este último. En tal sentido se pronuncia Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2012 , ponente Excmo. Sr. Martínez Arrieta.

Es decir, por una u otra vía, la responsabilidad penal de las acusadas Fátima y Josefina se circunscribe a la comisión de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del C. Penal , que contempla pena de 6 meses a 2 años de prisión y sobre la misma operarán las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede , por el contrario absolver a la acusada Delfina pues su participación en los hechos se limitó a su mera condición de representante legal de la empresa. No consta que participara en modo alguno en la elaboración o confección del documento, no tenía relación directa con la denunciante, ignoraba las vicisitudes concretas de su relación laboral, no tenía conocimiento de la existencia de la falsedad en el documento y tampoco tenía el dominio funcional del hecho, al no estar entre sus cometidos la elaboración de los contratos laborales, ni la selección de trabajadores, ni la preparación de los documentos. Lo contrario, es decir, considerar a la misma penalmente responsable, sería llevar el Derecho Penal a límites extremos de responsabilidad penal objetiva, contrario a lo previsto en el artículo 5 del C. Penal que impide imposición de penas sin dolo o imprudencia.

Tercero. .- Del citado delito son responsables criminalmente en concepto de autoras las acusadas Fátima y Josefina por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente y por lo expuesto anteriormente.

Cuarto.- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y concretamente la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal en su redacción vigente en el momento del hecho . La causa ha tenido una duración excesiva, para la escasa complejidad de la misma. La causa comenzó a instruirse en Julio de 2012 y ha sido enjuiciada casi seis años después.

Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.

Dicha circunstancia modificativa ha de apreciarse como muy cualificada en los términos del artículo 66.1.2 del C. Penal dado los plazos de instrucción, las paralizaciones sufridas en la tramitación de la causa , en ningún caso imputables a las acusadas que han estado a disposición de la autoridad judicial en todo momento y que no han llevado a cabo acto alguno obstructivo. La causa no tiene complejidad, se practicaron tres periciales caligráficas, la declaración de las acusadas y la declaración de dos testigos, extremos que no justifican una demora de más de 6 años, sin perjuicio de circunstancias sobrevenidas como fueron una suspensión motivada por baja laboral de la Letrada de la denunciante y una nueva suspensión por coincidencia de señalamientos con otra Letrada, en este caso de la defensa, circunstancias en todo caso ajenas a las propias acusadas y su actitud procesal que ha sido de colaboración en todo momento.

De conformidad a lo señalado en dicho artículo 66.1.2 del C. Penal se impondá pena inferior en un solo grado y dentro de ellos se aplicará la pena mínima habida cuenta la ausencia de antecedentes penales de las acusadas, por lo que pena a imponer será de 3 meses de prisión , susceptible de ser suspendida en los términos del artículo 80 del C. Penal si se dan el resto de los requisitos para ello.

Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal . Habida cuenta que nos hallamos ante un delito de falsedad en documento privado en concurso con estafa en tentativa, no se ha constatado la existencia de perjuicio alguno en la denunciante de carácter material. Desde el punto de vista moral es obvio que la mera participación en un procedimiento penal, como denunciante o como acusado, produce perjuicios, molestias, pero no se ha acreditado por la acusación, que es a quien correspondìa, que dichas molestias hayan generado un perjuicio moral resarcible o unos gastos concretos o una situación de elevado estrés o desasosiego que justifique la concesión de una indemnización.

Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99 ; 22.1.02 ; 26.4.02 ...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Fátima y Josefina como autoras responsables de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y 390.1.3 del C. Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , a la pena de 3 meses de prisión a cada una, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio que incluirán las de la acusación particular en un cincuenta por ciento.

Que debemos absolver y absolver a Fátima y Josefina del delito de estafa del artículo 250.1.2 del C.

Penal (en su redacción vigente en el momento del hecho).

Que debemos absolver y absolvemos a Delfina de los delitos por los que venía siendo acusada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./.

PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí la Letrada de la Admón.

de Justicia que doy fe.-
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