Sentencia Penal Nº 341/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 16/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100325

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1907

Núm. Roj: SAP MU 1907/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00341/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30027 41 2 2018 0006450
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000016 /2018
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Recurrente: Ernesto
Procurador/a: D/Dª CARLOS SAGASETA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ DE LARA ÁVILA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA 341/18
En la Ciudad de Murcia, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido 139/18, por
delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra D. Ernesto ,

como parte apelante, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Sagasta López y defendido
por la letrada Sra. Beatriz de Lara Ávila, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno
Rollo con el Nº 16/18, señalándose para su deliberación y fallo el día dos de octubre de 2018, en que ha
tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018 (Aclarada por Auto de fecha 31 de julio de 2018), estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' UNICO.- Ernesto , nacido el NUM000 /1984, vecino de Molina de Segura, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 con instrucción, sin antecedentes penales, sobre las 21 horas del día 08/04/2018 conducía el vehículo de su propiedad marca BMW 320d con matrícula ....WQY por la Avenida de Madrid de Molina de Segura con sus facultades psicofísicas mermadas por la ingesta de alcohol, cuando tuvo un altercado con unos viandantes por un frenazo brusco, iniciándose una riña entre ellos, acudiendo la policía local que observó que el acusado hablaba con voz pastosa, presentaba halitosis alcohólica y equilibrio tembloroso.

Realizándole test de alcoholemia que arrojó un resultado positivo de 0,70 en primera prueba y 0,65 en la segunda, gramos de alcohol en por litro de aire espirado.

En el vehículo iba como ocupante su novia Bibiana '.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Ernesto ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, tipificado en los artículos 379.2 del Código Penal a la pena de MULTA de NUEVE MESES, con una cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de Un año y Seis meses y al pago de las costas procesales.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido, y subsidiariamente la rebaja de la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando como motivo de impugnación error en la valoración probatoria. Razona para ello que la apelada funda su convicción en la declaración de los agentes de policía cuando ninguno de éstos vio que era el acusado el que conducía el vehículo. En segundo lugar, cuestiona el apelante la versión ofrecida por los también testigos Raimundo y Concepción ya que estos se encontraban de espaldas al acusado, a bordo de un vehículo y era de noche.

Añade el recurso que la testigo novia del acusado no respondió con titubeos, sino que fue contundente en su declaración, insistiendo en que era ella la que conducía. Sigue relatando el recurso que la apelada no valora la declaración de la madre de Ernesto que corrobora la versión de éste y su novia. En definitiva, sostiene el apelante que todo se debe a un malentendido por las manifestaciones de los agentes que se basan a su vez en las declaraciones de unos testigos que se conocían entre sí y cuyo amigo acababa de agredir a Ernesto .

Subsidiariamente a la anterior interesa la imposición de la pena en grado mínimo al no justificarse por el juzgador la imposición de una condena superior.



SEGUNDO: El núcleo de la discrepancia probatoria expuesto en el escrito de recurso se centra en la declaración de los agentes de policía y testifical de Raimundo y Concepción a los que la apelada otorga credibilidad para alcanzar la convicción condenatoria, frente a ellos sostiene el apelante que los agentes actuantes no llegaron a ver al acusado conduciendo y respecto de los últimos discute el apelante que realmente pudieran verlo conducir dadas las circunstancias expuestas.

En cuanto a las concretas alegaciones contenidas en el escrito de recurso, debemos indicar con carácter previo que, en orden a la valoración de la prueba practicada, ha de advertirse que la misma debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación.

De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Pues bien, con respecto a esta prueba, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.

Asimismo, y por lo que se refiere a la concreta valoración de la prueba, reiteradamente se ha señalado que con respecto a esta valoración es doctrina pacífica la que establece que el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'. Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia'.

En consecuencia, a lo anterior, debemos concluir que la sentencia dictada ha sido exhaustivamente detallada en su motivación, sin que se advierta la falta de lógica en sus conclusiones - más bien constituye la única probabilidad lógica prevalente-, ni se hubiera practicado prueba de descargo que avalara las alegaciones exculpatorias del acusado.

En este supuesto, la prueba personal de cargo está constituida de un lado por la de los agentes de la Policía Local que intervinieron, unos, para controlar la pelea que se estaba desarrollando y otros, para la instrucción del atestado por alcoholemia. Es cierto que ninguno de los agentes vio directamente conducir al acusado, pero sí lo es que todos coincidieron en la versión inicialmente expuesta en el atestado, recogiendo las primeras manifestaciones de los testigos que sí que vieron al acusado cómo conducía el vehículo. Pero, es más, algunos de los agentes sí fueron testigos directos de lo que el propio acusado les manifestó al llegar a reconocerles en algún momento que efectivamente era él el que conducía. Incluso el agente con número de identificación profesional NUM002 manifestó que al indicar a la novia que moviera el vehículo del lugar donde se encontraba ésta se puso a manipular el asiento e incluso le manifestó que el coche lo llevaba su novio, que incluso se bloqueó y tuvo que ser el propio agente el que tuvo que moverlo.

Además, la prueba personal de cargo está igualmente constituida por la de los testigos Raimundo y Concepción que en contra de lo alegado en el recurso ninguna relación tiene con las personas con las que el acusado mantuvo el altercado. El primero declara tajantemente que era el acusado el que conducía y no solo porque viera que era un chico el que ocupaba el asiento del piloto sino porque el mismo testigo asegura y afirma que se lo encontró de frente cuando aquél dio la vuelta en el coche para dirigirse hacia los viandantes con los que posteriormente comenzó el altercado. De otro lado de la declaración de Concepción debe descartarse igualmente que fuera la novia del acusado la que conducía ya que esta testigo si bien reconoce que no le llegó a ver la cara, de lo que sí está segura es que quien conducía era un chico y no una chica.

Si lo anterior no fuera suficiente debe tomarse también en cuenta la propia versión que ofrece Bibiana , novia del acusado, quien pese a mantener hasta el final que era ella la que dirigía el vehículo entró en serias contradicciones con la propia versión ofrecida por aquél. Así, mientras el acusado aseguró que el altercado se produjo cuando llegaban de Murcia, aquélla reconoció que antes habían ido a un local de apuestas, y lo fundamental es que igualmente reconoce que para ello habían estacionado el vehículo, con lo que se deshace la propia versión del acusado que afirmaba que en ningún momento el coche estaba aparcado, sino que venían circulando con él.

Pero, es más, mientras el acusado manifiesta que éste se bajó del vehículo tras tener el percance con el viandante en el paso de peatones y que lo siguió a pie hasta dar con él, la propia Bibiana llega a reconocer que sí que dio la vuelta con el coche en la redonda, con lo que está corroborando ciertamente la versión de los testigos que refirieron que el acusado condujo bruscamente y rápidamente para dar la vuelta. De lo anterior se desprende claramente junto con los otros testimonios que no era Bibiana la que conducía, la que al parecer tenía poca costumbre o habilidad para llevar un coche automático, sino que lo hacía el propio acusado tal y como declararon los testigos que lo vieron directamente y los policías que recogieron tanto las manifestaciones de éstos como la del propio acusado cuando en algún momento les llega a reconocer que era él el conductor.



TERCERO: Siguiendo la exposición de los motivos impulsores del recurso, interesa el apelante que las penas impuestas sean en esta alzada reducidas. Preciso es señalar en el examen del motivo que el código penal en su artículo 66 establece las reglas generales de individualización de la pena y, en su artículo 72 remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005, 76/2007 y 21/2008 del 31 enero, establece que 'el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.

De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena', doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril), de suerte que podrán ser objeto de revisión cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos, cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada o cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la CE y, en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( STC 59/2000, 20/2003, 148/2005 y 170/2004). En nuestro caso, el juzgador a quo individualiza la pena a imponer, estableciendo la pena de multa en la extensión de 9 meses y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor en la extensión de un año y seis meses, ambas situadas dentro de la mitad inferior por lo que la Sala estima que las penas impuestas resultan ponderadas a las circunstancias del hecho y a la propia conducta del acusado.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso plateado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.



CUARTO.- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018 (Aclarada por Auto de fecha 31 de julio de 2018), estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' UNICO.- Ernesto , nacido el NUM000 /1984, vecino de Molina de Segura, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 con instrucción, sin antecedentes penales, sobre las 21 horas del día 08/04/2018 conducía el vehículo de su propiedad marca BMW 320d con matrícula ....WQY por la Avenida de Madrid de Molina de Segura con sus facultades psicofísicas mermadas por la ingesta de alcohol, cuando tuvo un altercado con unos viandantes por un frenazo brusco, iniciándose una riña entre ellos, acudiendo la policía local que observó que el acusado hablaba con voz pastosa, presentaba halitosis alcohólica y equilibrio tembloroso.

Realizándole test de alcoholemia que arrojó un resultado positivo de 0,70 en primera prueba y 0,65 en la segunda, gramos de alcohol en por litro de aire espirado.

En el vehículo iba como ocupante su novia Bibiana '.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Ernesto ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, tipificado en los artículos 379.2 del Código Penal a la pena de MULTA de NUEVE MESES, con una cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de Un año y Seis meses y al pago de las costas procesales.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido, y subsidiariamente la rebaja de la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando como motivo de impugnación error en la valoración probatoria. Razona para ello que la apelada funda su convicción en la declaración de los agentes de policía cuando ninguno de éstos vio que era el acusado el que conducía el vehículo. En segundo lugar, cuestiona el apelante la versión ofrecida por los también testigos Raimundo y Concepción ya que estos se encontraban de espaldas al acusado, a bordo de un vehículo y era de noche.

Añade el recurso que la testigo novia del acusado no respondió con titubeos, sino que fue contundente en su declaración, insistiendo en que era ella la que conducía. Sigue relatando el recurso que la apelada no valora la declaración de la madre de Ernesto que corrobora la versión de éste y su novia. En definitiva, sostiene el apelante que todo se debe a un malentendido por las manifestaciones de los agentes que se basan a su vez en las declaraciones de unos testigos que se conocían entre sí y cuyo amigo acababa de agredir a Ernesto .

Subsidiariamente a la anterior interesa la imposición de la pena en grado mínimo al no justificarse por el juzgador la imposición de una condena superior.



SEGUNDO: El núcleo de la discrepancia probatoria expuesto en el escrito de recurso se centra en la declaración de los agentes de policía y testifical de Raimundo y Concepción a los que la apelada otorga credibilidad para alcanzar la convicción condenatoria, frente a ellos sostiene el apelante que los agentes actuantes no llegaron a ver al acusado conduciendo y respecto de los últimos discute el apelante que realmente pudieran verlo conducir dadas las circunstancias expuestas.

En cuanto a las concretas alegaciones contenidas en el escrito de recurso, debemos indicar con carácter previo que, en orden a la valoración de la prueba practicada, ha de advertirse que la misma debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación.

De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Pues bien, con respecto a esta prueba, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.

Asimismo, y por lo que se refiere a la concreta valoración de la prueba, reiteradamente se ha señalado que con respecto a esta valoración es doctrina pacífica la que establece que el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'. Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia'.

En consecuencia, a lo anterior, debemos concluir que la sentencia dictada ha sido exhaustivamente detallada en su motivación, sin que se advierta la falta de lógica en sus conclusiones - más bien constituye la única probabilidad lógica prevalente-, ni se hubiera practicado prueba de descargo que avalara las alegaciones exculpatorias del acusado.

En este supuesto, la prueba personal de cargo está constituida de un lado por la de los agentes de la Policía Local que intervinieron, unos, para controlar la pelea que se estaba desarrollando y otros, para la instrucción del atestado por alcoholemia. Es cierto que ninguno de los agentes vio directamente conducir al acusado, pero sí lo es que todos coincidieron en la versión inicialmente expuesta en el atestado, recogiendo las primeras manifestaciones de los testigos que sí que vieron al acusado cómo conducía el vehículo. Pero, es más, algunos de los agentes sí fueron testigos directos de lo que el propio acusado les manifestó al llegar a reconocerles en algún momento que efectivamente era él el que conducía. Incluso el agente con número de identificación profesional NUM002 manifestó que al indicar a la novia que moviera el vehículo del lugar donde se encontraba ésta se puso a manipular el asiento e incluso le manifestó que el coche lo llevaba su novio, que incluso se bloqueó y tuvo que ser el propio agente el que tuvo que moverlo.

Además, la prueba personal de cargo está igualmente constituida por la de los testigos Raimundo y Concepción que en contra de lo alegado en el recurso ninguna relación tiene con las personas con las que el acusado mantuvo el altercado. El primero declara tajantemente que era el acusado el que conducía y no solo porque viera que era un chico el que ocupaba el asiento del piloto sino porque el mismo testigo asegura y afirma que se lo encontró de frente cuando aquél dio la vuelta en el coche para dirigirse hacia los viandantes con los que posteriormente comenzó el altercado. De otro lado de la declaración de Concepción debe descartarse igualmente que fuera la novia del acusado la que conducía ya que esta testigo si bien reconoce que no le llegó a ver la cara, de lo que sí está segura es que quien conducía era un chico y no una chica.

Si lo anterior no fuera suficiente debe tomarse también en cuenta la propia versión que ofrece Bibiana , novia del acusado, quien pese a mantener hasta el final que era ella la que dirigía el vehículo entró en serias contradicciones con la propia versión ofrecida por aquél. Así, mientras el acusado aseguró que el altercado se produjo cuando llegaban de Murcia, aquélla reconoció que antes habían ido a un local de apuestas, y lo fundamental es que igualmente reconoce que para ello habían estacionado el vehículo, con lo que se deshace la propia versión del acusado que afirmaba que en ningún momento el coche estaba aparcado, sino que venían circulando con él.

Pero, es más, mientras el acusado manifiesta que éste se bajó del vehículo tras tener el percance con el viandante en el paso de peatones y que lo siguió a pie hasta dar con él, la propia Bibiana llega a reconocer que sí que dio la vuelta con el coche en la redonda, con lo que está corroborando ciertamente la versión de los testigos que refirieron que el acusado condujo bruscamente y rápidamente para dar la vuelta. De lo anterior se desprende claramente junto con los otros testimonios que no era Bibiana la que conducía, la que al parecer tenía poca costumbre o habilidad para llevar un coche automático, sino que lo hacía el propio acusado tal y como declararon los testigos que lo vieron directamente y los policías que recogieron tanto las manifestaciones de éstos como la del propio acusado cuando en algún momento les llega a reconocer que era él el conductor.



TERCERO: Siguiendo la exposición de los motivos impulsores del recurso, interesa el apelante que las penas impuestas sean en esta alzada reducidas. Preciso es señalar en el examen del motivo que el código penal en su artículo 66 establece las reglas generales de individualización de la pena y, en su artículo 72 remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005, 76/2007 y 21/2008 del 31 enero, establece que 'el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.

De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena', doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril), de suerte que podrán ser objeto de revisión cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos, cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada o cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la CE y, en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( STC 59/2000, 20/2003, 148/2005 y 170/2004). En nuestro caso, el juzgador a quo individualiza la pena a imponer, estableciendo la pena de multa en la extensión de 9 meses y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor en la extensión de un año y seis meses, ambas situadas dentro de la mitad inferior por lo que la Sala estima que las penas impuestas resultan ponderadas a las circunstancias del hecho y a la propia conducta del acusado.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso plateado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.



CUARTO.- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Ernesto contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Procedimiento Juicio Rápido Nº 139/2018 -Rollo Nº 16/2018-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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