Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 113/2017 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 341/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100330
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1709
Núm. Roj: SAP MU 1709/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00341/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2010 0007957
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000113 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Juan Antonio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON,
Abogado/a: D/Dª PEDRO HERNANDEZ BRAVO,
Recurrido: Agustina , Miguel Ángel
Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO, MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado/a: D/Dª DOMINGO BARTOLOME LOPEZ LOPEZ, DOMINGO BARTOLOME LOPEZ LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo apelación sentencia nº 113/2017
Procedimiento Abreviado nº 53/2016
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE LORCA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez (pon)
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistrados/as
SENTENCIA Nº 341/2018
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 53/16, por
delitos contra la seguridad vial de conducción temeraria y de daños, y faltas de lesiones e injurias, contra
D. Juan Antonio ; en los que han intervenido como parte apelante D. Juan Antonio , representado por la
Procuradora Dña. María Genoveva López Aullón y asistido por el Letrado D. Pedro Hernández Bravo y el
Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Josefa Gálvez Treviño (adherido), y como parte apelada
Dña. Agustina y D. Miguel Ángel , representados por la Procuradora Dña. María Nieves Cuartero Alonso y
defendidos por el Letrado D. Domingo Bartolomé López López.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 113/2017, quedando pendiente para su deliberación y votación, que se ha llevado a efecto.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia el 29 de marzo de 2017, estableciendo como probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO Y ÚNICO. - Resulta probado, y así se declara, que, sobre las 19,25 horas del día 26 de mayo de 2010, el acusado Juan Antonio , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y sin antecedentes penales computables, se encontraba en la gasolinera de su propiedad, sita junto al Centro Comercial Almenara del término municipal de Lorca, en el momento en el que llegó a la misma para repostar el ciclomotor marca Yamaha, matrícula F....XGN , propiedad de Ambrosio y que conducía su hija Agustina , viajando como ocupante Miguel Ángel , acercándose éste último a la cabina que se encontraba el acusado y entregándole 2 euros como importe del carburante, indicándole el acusado que se lo suministraría él mismo, procediendo Agustina a hacerlo hasta que el surtidor cesó ya abandonando ambos, a bordo del ciclomotor, seguidamente, la estación, apercibiéndose, entonces, su propietario de que el carburante repostado ascendía a 5,25 euros y cogiendo, a continuación, su vehículo Mercedes 220 matrícula ....- YQQ , y asegurado por 'NACIONAL SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.S', e iniciando la persecución del ciclomotor, dándole alcance en la Avda. Sutullena, situándose a su lado y circulando en paralelo, al tiempo que recriminaba a sus ocupantes por haber repostado de más y los insultaba con las expresiones 'delincuentes e hijos de puta', para, finalmente, adelantarles e interponerse en la trayectoria del ciclomotor, ocasionando la caída de este y de los ocupantes, lo que motivó que resultaran daños en el primero, cuya reparación ascendió a 630,25 euros, así como, lesiones en los segundos que, en el caso de Agustina , consistieron en policontusiones en hombro izquierdo, mano izquierda y rodilla izquierda de las que curó, con una sola asistencia médica, en 7 días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, en tanto que, las que sufrió Miguel Ángel consistieron en policontusiones en codo izquierdo, mano derecha, rodilla izquierda y pie izquierdo, precisando las mismas una primera asistencia facultativa e igual periodo de curación, y persistiéndole al lesionado dos cicatrices en cara externa de codo izquierdo y otra en cara externara de tobillo izquierdo que le producen un perjuicio estético ligero, y ello, sin que haya quedado acreditado, y así se declara expresamente, que el acusado colisionara intencionadamente con el ciclomotor con la finalidad de menoscabar la integridad corporal de los lesionados o el patrimonio ajeno.'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Juan Antonio , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VÍAL DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 15 meses, con la responsabilidad civil expresada en el fundamento jurídico sexto y las costas procesales causadas, y ello, declarando la libre absolución del mismo del delito de DAÑOS y las faltas de LESIONES e INJURIAS de que, también, se le acusaba'.
Por auto de fecha 27 de abril de 2017 se complementó la sentencia referida en el sentido de añadir en el Fallo: 'De que las costas procesales lo son en los términos acordados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la misma'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Juan Antonio , fundamentándolo en la concurrencia de error en la valoración de las pruebas e infracción de ley, e interesa la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra absolutoria, y/o subsidiariamente, se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajándose así la pena inferior en dos grados a la prevista legalmente, determinándola con el mínimo de la mitad inferior (sobre la resultante de rebajar la pena en dos grados) .
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación parcialmente en el extremo referente a que los hechos no eran subsumibles en el tipo del artículo 380 del Código Penal, por cuanto, a la vista del relato de hechos probados no queda acreditada la temeridad manifiesta, ni se mencionan las infracciones de la circulación cometidas, ni la gravedad de las mismas, y es que de lo contrario, cualquier adelantamiento en condiciones inadecuadas, no respetando la distancia de seguridad y cruzándose con el vehículo al que se supera, implicaría la existencia de delito, lo que no es acorde con la naturaleza del derecho punitivo. Y, por otro lado, formuló recurso de apelación al considerar que sí existía un delito de daños, por cuanto el acusado sí aceptó o previó como una consecuencia necesaria, o con alta probabilidad, que se produjera los resultados de lesiones y daños descritos en la sentencia.
La representación procesal de Agustina y Miguel Ángel interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante alega como motivo de apelación la concurrencia de error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del condenado. Entiende el recurrente que aun cuando es cierto que el acusado adelantó al ciclomotor, también los es que 'no se interpuso en su trayectoria' para provocar la caída, pues tal y como se desprende de la inspección ocular realizada al día siguiente del siniestro, el día 27 de mayo de 2010, no se podía determinar si los daños que presentaban los vehículos habían sido producidos entre ellos ni si eran recientes o antiguos, y los propios perjudicados incurrieron en contradicciones, pues la Sra. Agustina declaró que hubo colisión y por eso se cayeron, mientras que su acompañante, pese a que en la denuncia hablo de colisión, ya en el acto del juicio no habló ni de impacto ni colisión; en la sentencia se indica que el vehículo del recurrente iba a una velocidad inadecuada a las circunstancias y estado de la vía, lo que no podría ser si circulaba a la misma velocidad que la motocicleta de 49 cc; la testigo Serafina no es cierto que afirmara que el acusado se interpusiera en la trayectoria del ciclomotor y los agentes intervinientes afirmaron que las huellas de los neumáticos del coche que se encontraban en la calzada se entrecruzaban con las del ciclomotor pero no eran huellas de frenada, y el Sr. Rosendo solo declaró que estando a más de 200 metros, vio como el coche rebasaba a la motocicleta y que después ésta se caía, pero no pudo ver ningún impacto. Lo único que resulta acreditado es que el acusado es cierto que adelantó a la motocicleta y circuló durante unos instantes en el carril contrario mientras recriminaba a los jóvenes su comportamiento, en una carretera que está a las afueras del casco de Lorca, con visibilidad amplia, en la dirección que ellos llevaban, sin ninguna circulación en sentido contrario, a una velocidad que no rebasaba la vía, con el único propósito de tomar la matrícula, y si la moto se cayó, fue una vez que el vehículo rebasó a la misma, porque ésta frenara para cambiar de dirección, fuera porque pisara una piedra o fuera por la falta de pericia al ir la moto ocupada por dos personas.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora 'a quo' en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a la misma, conforme al artículo 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la jueza, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
Y como se ha expuesto de forma constante, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación --como en el presente caso-- es la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985; 23 de Junio de 1.986; 13 de Mayo de 1.987; y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso, ya que la juzgadora de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante.
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario, pues, que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez 'a quo' ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida.
En el presente caso, por lo que respecta al delito de conducción temeraria la Juez a quo explica que de la prueba practicada resulta acreditado que el acusado persiguió al ciclomotor desde la estación de servicio de su propiedad, a una velocidad objetivamente no demasiado elevada pero claramente inadecuada a las características y estado de la vía, y al darle alcance en la Avda. Sutullena, se situó a su lado, circulando en paralelo, al tiempo que recriminaba a sus ocupantes, para, finalmente, adelantarles, interponiéndose en su trayectoria y provocando la caída del vehículo y de aquellos.
La prueba de cargo está fundamentalmente constituida por las declaraciones de los ocupantes del ciclomotor y de los testigos el Sr. Rosendo y la Sra. Serafina (obrante a los folios 48 y 49, e introducida en el acervo probatorio, vía artículo 730 de la Leu de Enjuiciamiento Criminal), todo ello junto con el propio reconocimiento parcial de los hechos del acusado.
El examen de la prueba practicada en la Instancia, desde la inmediación que le es privilegiada a la Juzgadora, le lleva a considerar que lo declarado por las partes y los testigos es creíble.
En este sentido, examinada la prueba practicada, compartimos con la Juzgadora que las declaraciones de los denunciantes y testigos constituyen plena prueba de cargo, pues no resulta acreditado móvil espurio alguno, y además son persistentes en los extremos esenciales (que el acusado con su vehículo los persiguió, que se puso en paralelo a ellos y que finalmente se les cruzó haciendo que cayeran de la moto).
Agustina declaró en el plenario, en consonancia con lo declarado en comisaría (folios 16 y 17) y en instrucción (folios 36 y 37), que el pasado 26 de mayo de 2010, fue junto con su amigo Miguel Ángel , a repostar gasolina para el ciclomotor en el que circulaban; que después de eso se marchan y cuando estaban circulando por la Avenida de Sutullena de Lorca, vio que se les aproximaba un coche por el lado izquierdo; que pensó que les iba adelantar pero sin embargo se tiró contra ellos; que lo hizo varias veces; que la primera vez lo pudo esquivar, pero la segunda vez que se les acercó, se les cruzó y la declarante no pudo esquivarlo, provocando que se cayeran al suelo ella y su acompañante. Que la persona que conducía el vehículo era el acusado, propietario de la gasolinera donde momentos antes habían repostado combustible.
Miguel Ángel , también declaró, en consonancia con lo dicho en comisaría (folios 10 y 11) e instrucción (folios 38 y 39), que el vehículo conducido por el acusado los persiguió e intentó tirarlos varias veces haciendo vaivenes contra ellos, hasta que finalmente se les cruzó y Agustina tuvo que frenar bruscamente, provocando que derrapase la moto en la que circulaban y cayeran ellos al suelo.
El testigo Cecilio declaró, al igual que en instrucción (folios 50 y 51), que iba caminando por la calle y pasó un ciclomotor que no le llamó la atención, pero detrás vino otro vehículo, que sí, porque iba a gran velocidad, y vio como éste pasada el resalto de la calle sin frenar, que el vehículo se puso al lado del ciclomotor durante un buen rato y se iba acercando cada vez más a la moto hasta que la tiró; que el declarante estaba a unos 200 metros, se acercó a ver que pasada y el conductor del coche ya se había marchado, que los chicos tenían heridas; que llamaron a la policía y se personaron.
La testigo Serafina manifestó en el plenario que el día de los hechos iba andando por el camino cuando de repente escuchó un ruido, que se giró y vio que venían una motocicleta y un coche acercándose cada vez más a la misma, persiguiéndola hasta que se les cruzó y los chicos cayeron al suelo. Y en instrucción, estando más recientes los hechos, el referido testigo declaró que, el día de los hechos, iba caminado por el camino de Sutullena con los cascos puestos, cuando vio venir una moto y coche, que parecían picados, que le dio la impresión de que venían haciendo una carrera y hasta le coche pasó muy pegado a la declarante; el vehículo se puso a la misma altura que el ciclomotor hasta que se cruzó por delante cayendo al suelo la moto y los chicos que iban montados; que el conductor del coche se bajó con una factura en la mano a la vez que les chillaba que se habían ido sin pagar, que no socorrió a los chicos y se marchó; que no sabe a qué distancia iba el coche de la moto, pero que cuando pasaron el badén iba el coche pegado a la moto y se cruzó (folios 48 y 49).
Los Agentes de Policía Local con nº NUM001 y NUM002 , ratificaron el atestado, alegando que personados en el lugar tras producirse el hecho enjuiciado, observaron en la calzada huellas de neumáticos del coche, que se entrecruzan con las del ciclomotor, y que dichas huellas estaban a unos metros antes de los vidrios rotos del espejo del ciclomotor (folio 3); el ciclomotor tenía daños en el espejo retrovisor y maneta, que en cuanto al lugar de los daños se remiten a lo que dejaron reflejado en el atestado (de freno izquierda partida y diversas pastas raspadas).
Por su parte, el acusado llegó a reconocer en el acto de la vista que persiguió a los denunciantes cuando se fueron montados en su ciclomotor de su gasolinera (so pretexto de cogerles la matrícula porque se habían ido dejándoles deber 5,24 euros); que los siguió hasta que los alcanzo; y que es cierto que llegó a ponerse en paralelo a ellos, para reprocharles su conducta por la ventanilla.
Pues bien, vistas las manifestaciones realizadas por los denunciantes y testigos, resultan que no incurren en contradicciones y son plenamente coincidentes con los hechos relevantes que la juzgadora declara probados y constitutivos de un delito de conducción temeraria. Esto es, que el acusado con su vehículo persiguió a los denunciantes cuando circulaban con su ciclomotor como consecuencia de un incidente que tuvieron previamente en la gasolinera; que se puso en paralelo a ellos para recriminar su conducta por la ventanilla; y que finalmente se les cruzó bruscamente provocando que cayeran al suelo.
Si bien, es cierto, tal y como mantiene la defensa en sus argumentos defensivos, que, en el acta de inspección ocular de los vehículos efectuada al día siguiente del siniestro, los agentes concluyeron que no podían determinar si los daños que presentaban el coche y el ciclomotor fueron producidos por colisión entre ellos o si eran recientes o antiguos. Ahora bien, dada su localización, entendemos que los mismos no vienen más que a otorgar más credibilidad a lo manifestado por los perjudicados. Así el ciclomotor presentaba fractura maneta de freno izquierda y roto el espejo retrovisor izquierdo; y el vehículo presentaba ralladura en el espejo derecho y lateral trasero derecho de color rojizo, fracturado el piloto trasero derecho remendado con cinta aislante negra y pequeño golpe en la parte superior trasera del maletero (Folio 23).
Todo lo anterior, valorado conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Juzgadora de la instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado por las víctimas y testigos, determina que haya alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Juez a quo en su sentencia.
Junto a todo lo expuesto cabe reseñar que, del análisis de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones vertidas en la vista oral, se aprecia la consistencia y persistencia en el contenido de las declaraciones de los denunciantes y testigos, y una secuencia que se ajusta a un desarrollo ajeno a cualquier duda racional sobre cómo sucedieron los hechos.
Por todo lo indicado, no apreciamos error alguno en la libre, racional y motivada valoración de la prueba por el Juzgador a la hora de considerar como probados los hechos recogidos en la sentencia.
SEGUNDO: En segundo lugar, se alega como motivo de apelación la indebida aplicación del artículo 380 del Código Penal, por cuanto no resulta acreditado que el acusado condujera dolosamente de manera temeraria poniendo en peligro la vida o integridad de las personas, ni bajo los efectos del alcohol ni a una velocidad excesiva, ni atentado a las más elementales normas de la circulación. La Juzgadora refiere que la velocidad no era la adecuada a las características y estado de la vía, pero no explica por qué, y de la prueba practicada sin embargo resulta que era una carretera comarcal, a las afueras del casco urbano, prácticamente recta, con una amplia visibilidad y sin ningún obstáculo. Asimismo, alega la juez que el acusado circuló en paralelo, pero al respecto téngase en cuenta que en todo adelantamiento hay que circular en paralelo, y que, en el presente caso, tan solo se trató de unos instantes y el acusado siempre guardó la distancia de seguridad.
Y, por último, la juez fundamenta la conducción temeraria en que el acusado se interpuso en la trayectoria de la motocicleta, y al respecto también cabe indicar que en todo adelantamiento hay que interponerse en la trayectoria y que de las pruebas practicadas resulta que el acusado en modo alguno provocó la caída del ciclomotor (no hubo impacto ni frenazo).
El Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, 561/02 de 1 de abril, dice que 'el delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos, cuáles son: a) la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. Por conducción temeraria debe entenderse aquella que se realiza, infringiendo de forma grave, clara y ostensible las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en el manejo de vehículos'.
Si bien la conducción temeraria es en principio, una infracción muy grave, sancionada en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor. Cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de la persona, el ilícito se convierte en penal, y da lugar al delito previsto en el artículo 381 (hoy 380.1) del Código Penal ( TS 2ª S 561/2002, 1 de abril). Ello es así, cuando la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además se crea peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de las personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.
Se caracteriza esta figura penal por ser un delito de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria - que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es decir, es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto, cuyo concepto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión.
La sentencia de instancia declara probado que: '... ', e iniciando la persecución del ciclomotor, dándole alcance en la Avda. Sutullena, situándose a su lado y circulando en paralelo, al tiempo que recriminaba a sus ocupantes por haber repostado de más y los insultaba con las expresiones 'delincuentes e hijos de puta', para, finalmente, adelantarles e interponerse en la trayectoria del ciclomotor, ocasionando la caída de este y de los ocupantes.'.
Los referidos hechos resultan acreditados, como hemos explicado, de las declaraciones vertidas por los denunciantes y testigos, y documental, y la referida conducta imputable al acusado, compartimos con la Juez a quo, que debe ser calificada como manifiestamente temeraria, pues así debe ser considerado el circular acercándose de manera reiterada al ciclomotor para luego situarse en paralelo a él y después girar, interponiéndose en su trayectoria, obligándole a efectuar maniobras de desplazamiento y frenazo brusco para evitar la colisión, y todo ello, junto al dato objetivo, de que se trataba de un camino o vía de servicio, que como el propio acusado reconoció, cuyo estado era malo.
Así las cosas, considerandos que el acusado, con su conducta, sí traspasa los límites de una conducción peligrosa en abstracto determinante de una infracción administrativa, dando lugar a la concurrencia de los elementos del tipo delictivo por el que ha sido condenado, toda vez que con ella se puso en concreto peligro, al menos la integridad física de los ocupantes del ciclomotor.
Por todo ello procede desestimar también el segundo motivo de apelación alegado.
TERCERO: En tercer lugar, con carácter subsidiario el apelante interesó, para el caso hipotético de que no se admitieran los motivos anteriores, que la atenuante de dilaciones indebidas se apreciara como 'muy cualificada'. Explica que la denuncia y los hechos enjuiciados se produjeron el 29 de mayo de 2010, el 25 de octubre de ese mismo año ya se le había tomado declaración al acusado y testigos, y el 22 de diciembre de 2012 ya se había presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, sin embargo, la sentencia no se dictó hasta el 29 de marzo de 2017 (notificada el 2 de mayo de 2017), esto es, el procedimiento ha durado siete años, sin que ello sea imputable al acusado y tampoco sea apreciable complejidad alguna que lo justifique.
La Juez a quo explica en el Fundamento de Derecho Cuarto que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como simple, por cuanto aun cuando resulta justificada su apreciación, no consta que la duración del procedimiento haya ocasionado perjuicios al acusado.
El TS, Sala Segunda, de lo Penal, tiene establecido (por todas, en sentencia nº 255/2018, de 29 de mayo, recurso 1148/2017. Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO), que: '.. en la STS 690/2015 de 27 de octubre , entre otras, hemos dicho que antes de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, en SSTS 598 y 586 de 2014 , que no cabía confundir el régimen jurídico de la atenuación de responsabilidad penal con el estatuto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Aquél se mantiene en el ámbito de la legalidad ordinaria, con finalidad reparadora, diversa de la perseguida por el amparo constitucional.
Y es que, como dijimos en nuestra STS 849/2014 del 2 de diciembre dado el fundamento de la atenuante ésta se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación ( STS 654/2007 de 3 de julio ).
En la Sentencia 622/2001 de 26 de noviembre se invocaba la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982 4), dictada en el caso Eckle que ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. Y en la sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que «...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido...».
Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.
En lo que interesa al motivo que ahora estudiamos, también tenemos precisado que la apreciación como «muy cualificada» de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de «extraordinaria», es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.
También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).
La mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo.' Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que el apelante no aporta datos algunos de los que podemos inferir presunto perjuicio, y se ha limitado a reseñar de forma genérica que la causa ha durado siete años, pero no ha indicado expresamente los periodos concretos de paralización que en su caso permitan hablar de dilación extraordinaria.
Pues bien, analizada la causa, observamos que la dilación no puede apreciarse como extraordinaria sin más (con la consiguiente reducción de la pena en uno o dos grados), por cuanto la instrucción siempre ha estado activa, con la práctica de diligencias, recursos y traslados a las partes, respondiendo la actuación jurisdiccional al mero ejercicio del derecho procesal.
CUARTO: El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento absolutorio de la sentencia en relación al delito de daños del artículo 263 del Código Penal, por cuanto considera que sí se le puede imputar al acusado, por cuanto éste, con su comportamiento, sí aceptó o previó como una consecuencia necesaria, o con alta probabilidad, que se produjeran los resultados de daños descritos en la sentencia.
La juzgadora, en el Fundamento de Derecho Tercero, explica que no se puede imputar al acusado el referido delito de daños en aplicación del principio in dubio pro reo (al igual que las lesiones), pues de la prueba practicada le resultaban dudas razonables, no tanto respecto a la existencia de un contacto directo entre los dos vehículos -hecho reconocido de manera persistente por los denunciantes-, sino en relación a la intencionalidad del mismo para producirlos, pues de haber pretendido ello, habría embestido directamente al ciclomotor con consecuencias, probablemente mucho más graves para el vehículo y sus ocupantes.
Analizada la prueba practicada, consideramos correcta la resolución absolutoria de la Juez a quo, pues en relación a los daños producidos en la moto (que cae al suelo), no se aprecia efectivamente, sin género de duda, una actividad dolosa por parte del acusado, sino si acaso una responsabilidad culposa, por cuanto los daños se produjeron en el ínterin de ir el acusado detrás de los denunciantes con su vehículo para reprocharles que previamente se habían ido de su gasolinera sin pagar el total debido.
QUINTO: En consecuencia, procede, la desestimación de los presentes recursos y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciar temeridad o mala fe en los recursos formulados, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia el 29 de marzo de 2017, estableciendo como probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO Y ÚNICO. - Resulta probado, y así se declara, que, sobre las 19,25 horas del día 26 de mayo de 2010, el acusado Juan Antonio , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y sin antecedentes penales computables, se encontraba en la gasolinera de su propiedad, sita junto al Centro Comercial Almenara del término municipal de Lorca, en el momento en el que llegó a la misma para repostar el ciclomotor marca Yamaha, matrícula F....XGN , propiedad de Ambrosio y que conducía su hija Agustina , viajando como ocupante Miguel Ángel , acercándose éste último a la cabina que se encontraba el acusado y entregándole 2 euros como importe del carburante, indicándole el acusado que se lo suministraría él mismo, procediendo Agustina a hacerlo hasta que el surtidor cesó ya abandonando ambos, a bordo del ciclomotor, seguidamente, la estación, apercibiéndose, entonces, su propietario de que el carburante repostado ascendía a 5,25 euros y cogiendo, a continuación, su vehículo Mercedes 220 matrícula ....- YQQ , y asegurado por 'NACIONAL SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.S', e iniciando la persecución del ciclomotor, dándole alcance en la Avda. Sutullena, situándose a su lado y circulando en paralelo, al tiempo que recriminaba a sus ocupantes por haber repostado de más y los insultaba con las expresiones 'delincuentes e hijos de puta', para, finalmente, adelantarles e interponerse en la trayectoria del ciclomotor, ocasionando la caída de este y de los ocupantes, lo que motivó que resultaran daños en el primero, cuya reparación ascendió a 630,25 euros, así como, lesiones en los segundos que, en el caso de Agustina , consistieron en policontusiones en hombro izquierdo, mano izquierda y rodilla izquierda de las que curó, con una sola asistencia médica, en 7 días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, en tanto que, las que sufrió Miguel Ángel consistieron en policontusiones en codo izquierdo, mano derecha, rodilla izquierda y pie izquierdo, precisando las mismas una primera asistencia facultativa e igual periodo de curación, y persistiéndole al lesionado dos cicatrices en cara externa de codo izquierdo y otra en cara externara de tobillo izquierdo que le producen un perjuicio estético ligero, y ello, sin que haya quedado acreditado, y así se declara expresamente, que el acusado colisionara intencionadamente con el ciclomotor con la finalidad de menoscabar la integridad corporal de los lesionados o el patrimonio ajeno.'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Juan Antonio , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VÍAL DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 15 meses, con la responsabilidad civil expresada en el fundamento jurídico sexto y las costas procesales causadas, y ello, declarando la libre absolución del mismo del delito de DAÑOS y las faltas de LESIONES e INJURIAS de que, también, se le acusaba'.
Por auto de fecha 27 de abril de 2017 se complementó la sentencia referida en el sentido de añadir en el Fallo: 'De que las costas procesales lo son en los términos acordados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la misma'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Juan Antonio , fundamentándolo en la concurrencia de error en la valoración de las pruebas e infracción de ley, e interesa la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra absolutoria, y/o subsidiariamente, se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajándose así la pena inferior en dos grados a la prevista legalmente, determinándola con el mínimo de la mitad inferior (sobre la resultante de rebajar la pena en dos grados) .
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación parcialmente en el extremo referente a que los hechos no eran subsumibles en el tipo del artículo 380 del Código Penal, por cuanto, a la vista del relato de hechos probados no queda acreditada la temeridad manifiesta, ni se mencionan las infracciones de la circulación cometidas, ni la gravedad de las mismas, y es que de lo contrario, cualquier adelantamiento en condiciones inadecuadas, no respetando la distancia de seguridad y cruzándose con el vehículo al que se supera, implicaría la existencia de delito, lo que no es acorde con la naturaleza del derecho punitivo. Y, por otro lado, formuló recurso de apelación al considerar que sí existía un delito de daños, por cuanto el acusado sí aceptó o previó como una consecuencia necesaria, o con alta probabilidad, que se produjera los resultados de lesiones y daños descritos en la sentencia.
La representación procesal de Agustina y Miguel Ángel interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El apelante alega como motivo de apelación la concurrencia de error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del condenado. Entiende el recurrente que aun cuando es cierto que el acusado adelantó al ciclomotor, también los es que 'no se interpuso en su trayectoria' para provocar la caída, pues tal y como se desprende de la inspección ocular realizada al día siguiente del siniestro, el día 27 de mayo de 2010, no se podía determinar si los daños que presentaban los vehículos habían sido producidos entre ellos ni si eran recientes o antiguos, y los propios perjudicados incurrieron en contradicciones, pues la Sra. Agustina declaró que hubo colisión y por eso se cayeron, mientras que su acompañante, pese a que en la denuncia hablo de colisión, ya en el acto del juicio no habló ni de impacto ni colisión; en la sentencia se indica que el vehículo del recurrente iba a una velocidad inadecuada a las circunstancias y estado de la vía, lo que no podría ser si circulaba a la misma velocidad que la motocicleta de 49 cc; la testigo Serafina no es cierto que afirmara que el acusado se interpusiera en la trayectoria del ciclomotor y los agentes intervinientes afirmaron que las huellas de los neumáticos del coche que se encontraban en la calzada se entrecruzaban con las del ciclomotor pero no eran huellas de frenada, y el Sr. Rosendo solo declaró que estando a más de 200 metros, vio como el coche rebasaba a la motocicleta y que después ésta se caía, pero no pudo ver ningún impacto. Lo único que resulta acreditado es que el acusado es cierto que adelantó a la motocicleta y circuló durante unos instantes en el carril contrario mientras recriminaba a los jóvenes su comportamiento, en una carretera que está a las afueras del casco de Lorca, con visibilidad amplia, en la dirección que ellos llevaban, sin ninguna circulación en sentido contrario, a una velocidad que no rebasaba la vía, con el único propósito de tomar la matrícula, y si la moto se cayó, fue una vez que el vehículo rebasó a la misma, porque ésta frenara para cambiar de dirección, fuera porque pisara una piedra o fuera por la falta de pericia al ir la moto ocupada por dos personas.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora 'a quo' en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a la misma, conforme al artículo 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la jueza, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
Y como se ha expuesto de forma constante, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación --como en el presente caso-- es la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985; 23 de Junio de 1.986; 13 de Mayo de 1.987; y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso, ya que la juzgadora de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante.
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario, pues, que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez 'a quo' ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida.
En el presente caso, por lo que respecta al delito de conducción temeraria la Juez a quo explica que de la prueba practicada resulta acreditado que el acusado persiguió al ciclomotor desde la estación de servicio de su propiedad, a una velocidad objetivamente no demasiado elevada pero claramente inadecuada a las características y estado de la vía, y al darle alcance en la Avda. Sutullena, se situó a su lado, circulando en paralelo, al tiempo que recriminaba a sus ocupantes, para, finalmente, adelantarles, interponiéndose en su trayectoria y provocando la caída del vehículo y de aquellos.
La prueba de cargo está fundamentalmente constituida por las declaraciones de los ocupantes del ciclomotor y de los testigos el Sr. Rosendo y la Sra. Serafina (obrante a los folios 48 y 49, e introducida en el acervo probatorio, vía artículo 730 de la Leu de Enjuiciamiento Criminal), todo ello junto con el propio reconocimiento parcial de los hechos del acusado.
El examen de la prueba practicada en la Instancia, desde la inmediación que le es privilegiada a la Juzgadora, le lleva a considerar que lo declarado por las partes y los testigos es creíble.
En este sentido, examinada la prueba practicada, compartimos con la Juzgadora que las declaraciones de los denunciantes y testigos constituyen plena prueba de cargo, pues no resulta acreditado móvil espurio alguno, y además son persistentes en los extremos esenciales (que el acusado con su vehículo los persiguió, que se puso en paralelo a ellos y que finalmente se les cruzó haciendo que cayeran de la moto).
Agustina declaró en el plenario, en consonancia con lo declarado en comisaría (folios 16 y 17) y en instrucción (folios 36 y 37), que el pasado 26 de mayo de 2010, fue junto con su amigo Miguel Ángel , a repostar gasolina para el ciclomotor en el que circulaban; que después de eso se marchan y cuando estaban circulando por la Avenida de Sutullena de Lorca, vio que se les aproximaba un coche por el lado izquierdo; que pensó que les iba adelantar pero sin embargo se tiró contra ellos; que lo hizo varias veces; que la primera vez lo pudo esquivar, pero la segunda vez que se les acercó, se les cruzó y la declarante no pudo esquivarlo, provocando que se cayeran al suelo ella y su acompañante. Que la persona que conducía el vehículo era el acusado, propietario de la gasolinera donde momentos antes habían repostado combustible.
Miguel Ángel , también declaró, en consonancia con lo dicho en comisaría (folios 10 y 11) e instrucción (folios 38 y 39), que el vehículo conducido por el acusado los persiguió e intentó tirarlos varias veces haciendo vaivenes contra ellos, hasta que finalmente se les cruzó y Agustina tuvo que frenar bruscamente, provocando que derrapase la moto en la que circulaban y cayeran ellos al suelo.
El testigo Cecilio declaró, al igual que en instrucción (folios 50 y 51), que iba caminando por la calle y pasó un ciclomotor que no le llamó la atención, pero detrás vino otro vehículo, que sí, porque iba a gran velocidad, y vio como éste pasada el resalto de la calle sin frenar, que el vehículo se puso al lado del ciclomotor durante un buen rato y se iba acercando cada vez más a la moto hasta que la tiró; que el declarante estaba a unos 200 metros, se acercó a ver que pasada y el conductor del coche ya se había marchado, que los chicos tenían heridas; que llamaron a la policía y se personaron.
La testigo Serafina manifestó en el plenario que el día de los hechos iba andando por el camino cuando de repente escuchó un ruido, que se giró y vio que venían una motocicleta y un coche acercándose cada vez más a la misma, persiguiéndola hasta que se les cruzó y los chicos cayeron al suelo. Y en instrucción, estando más recientes los hechos, el referido testigo declaró que, el día de los hechos, iba caminado por el camino de Sutullena con los cascos puestos, cuando vio venir una moto y coche, que parecían picados, que le dio la impresión de que venían haciendo una carrera y hasta le coche pasó muy pegado a la declarante; el vehículo se puso a la misma altura que el ciclomotor hasta que se cruzó por delante cayendo al suelo la moto y los chicos que iban montados; que el conductor del coche se bajó con una factura en la mano a la vez que les chillaba que se habían ido sin pagar, que no socorrió a los chicos y se marchó; que no sabe a qué distancia iba el coche de la moto, pero que cuando pasaron el badén iba el coche pegado a la moto y se cruzó (folios 48 y 49).
Los Agentes de Policía Local con nº NUM001 y NUM002 , ratificaron el atestado, alegando que personados en el lugar tras producirse el hecho enjuiciado, observaron en la calzada huellas de neumáticos del coche, que se entrecruzan con las del ciclomotor, y que dichas huellas estaban a unos metros antes de los vidrios rotos del espejo del ciclomotor (folio 3); el ciclomotor tenía daños en el espejo retrovisor y maneta, que en cuanto al lugar de los daños se remiten a lo que dejaron reflejado en el atestado (de freno izquierda partida y diversas pastas raspadas).
Por su parte, el acusado llegó a reconocer en el acto de la vista que persiguió a los denunciantes cuando se fueron montados en su ciclomotor de su gasolinera (so pretexto de cogerles la matrícula porque se habían ido dejándoles deber 5,24 euros); que los siguió hasta que los alcanzo; y que es cierto que llegó a ponerse en paralelo a ellos, para reprocharles su conducta por la ventanilla.
Pues bien, vistas las manifestaciones realizadas por los denunciantes y testigos, resultan que no incurren en contradicciones y son plenamente coincidentes con los hechos relevantes que la juzgadora declara probados y constitutivos de un delito de conducción temeraria. Esto es, que el acusado con su vehículo persiguió a los denunciantes cuando circulaban con su ciclomotor como consecuencia de un incidente que tuvieron previamente en la gasolinera; que se puso en paralelo a ellos para recriminar su conducta por la ventanilla; y que finalmente se les cruzó bruscamente provocando que cayeran al suelo.
Si bien, es cierto, tal y como mantiene la defensa en sus argumentos defensivos, que, en el acta de inspección ocular de los vehículos efectuada al día siguiente del siniestro, los agentes concluyeron que no podían determinar si los daños que presentaban el coche y el ciclomotor fueron producidos por colisión entre ellos o si eran recientes o antiguos. Ahora bien, dada su localización, entendemos que los mismos no vienen más que a otorgar más credibilidad a lo manifestado por los perjudicados. Así el ciclomotor presentaba fractura maneta de freno izquierda y roto el espejo retrovisor izquierdo; y el vehículo presentaba ralladura en el espejo derecho y lateral trasero derecho de color rojizo, fracturado el piloto trasero derecho remendado con cinta aislante negra y pequeño golpe en la parte superior trasera del maletero (Folio 23).
Todo lo anterior, valorado conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Juzgadora de la instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado por las víctimas y testigos, determina que haya alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Juez a quo en su sentencia.
Junto a todo lo expuesto cabe reseñar que, del análisis de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones vertidas en la vista oral, se aprecia la consistencia y persistencia en el contenido de las declaraciones de los denunciantes y testigos, y una secuencia que se ajusta a un desarrollo ajeno a cualquier duda racional sobre cómo sucedieron los hechos.
Por todo lo indicado, no apreciamos error alguno en la libre, racional y motivada valoración de la prueba por el Juzgador a la hora de considerar como probados los hechos recogidos en la sentencia.
SEGUNDO: En segundo lugar, se alega como motivo de apelación la indebida aplicación del artículo 380 del Código Penal, por cuanto no resulta acreditado que el acusado condujera dolosamente de manera temeraria poniendo en peligro la vida o integridad de las personas, ni bajo los efectos del alcohol ni a una velocidad excesiva, ni atentado a las más elementales normas de la circulación. La Juzgadora refiere que la velocidad no era la adecuada a las características y estado de la vía, pero no explica por qué, y de la prueba practicada sin embargo resulta que era una carretera comarcal, a las afueras del casco urbano, prácticamente recta, con una amplia visibilidad y sin ningún obstáculo. Asimismo, alega la juez que el acusado circuló en paralelo, pero al respecto téngase en cuenta que en todo adelantamiento hay que circular en paralelo, y que, en el presente caso, tan solo se trató de unos instantes y el acusado siempre guardó la distancia de seguridad.
Y, por último, la juez fundamenta la conducción temeraria en que el acusado se interpuso en la trayectoria de la motocicleta, y al respecto también cabe indicar que en todo adelantamiento hay que interponerse en la trayectoria y que de las pruebas practicadas resulta que el acusado en modo alguno provocó la caída del ciclomotor (no hubo impacto ni frenazo).
El Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, 561/02 de 1 de abril, dice que 'el delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos, cuáles son: a) la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. Por conducción temeraria debe entenderse aquella que se realiza, infringiendo de forma grave, clara y ostensible las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en el manejo de vehículos'.
Si bien la conducción temeraria es en principio, una infracción muy grave, sancionada en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor. Cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de la persona, el ilícito se convierte en penal, y da lugar al delito previsto en el artículo 381 (hoy 380.1) del Código Penal ( TS 2ª S 561/2002, 1 de abril). Ello es así, cuando la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además se crea peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de las personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.
Se caracteriza esta figura penal por ser un delito de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria - que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es decir, es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto, cuyo concepto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión.
La sentencia de instancia declara probado que: '... ', e iniciando la persecución del ciclomotor, dándole alcance en la Avda. Sutullena, situándose a su lado y circulando en paralelo, al tiempo que recriminaba a sus ocupantes por haber repostado de más y los insultaba con las expresiones 'delincuentes e hijos de puta', para, finalmente, adelantarles e interponerse en la trayectoria del ciclomotor, ocasionando la caída de este y de los ocupantes.'.
Los referidos hechos resultan acreditados, como hemos explicado, de las declaraciones vertidas por los denunciantes y testigos, y documental, y la referida conducta imputable al acusado, compartimos con la Juez a quo, que debe ser calificada como manifiestamente temeraria, pues así debe ser considerado el circular acercándose de manera reiterada al ciclomotor para luego situarse en paralelo a él y después girar, interponiéndose en su trayectoria, obligándole a efectuar maniobras de desplazamiento y frenazo brusco para evitar la colisión, y todo ello, junto al dato objetivo, de que se trataba de un camino o vía de servicio, que como el propio acusado reconoció, cuyo estado era malo.
Así las cosas, considerandos que el acusado, con su conducta, sí traspasa los límites de una conducción peligrosa en abstracto determinante de una infracción administrativa, dando lugar a la concurrencia de los elementos del tipo delictivo por el que ha sido condenado, toda vez que con ella se puso en concreto peligro, al menos la integridad física de los ocupantes del ciclomotor.
Por todo ello procede desestimar también el segundo motivo de apelación alegado.
TERCERO: En tercer lugar, con carácter subsidiario el apelante interesó, para el caso hipotético de que no se admitieran los motivos anteriores, que la atenuante de dilaciones indebidas se apreciara como 'muy cualificada'. Explica que la denuncia y los hechos enjuiciados se produjeron el 29 de mayo de 2010, el 25 de octubre de ese mismo año ya se le había tomado declaración al acusado y testigos, y el 22 de diciembre de 2012 ya se había presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, sin embargo, la sentencia no se dictó hasta el 29 de marzo de 2017 (notificada el 2 de mayo de 2017), esto es, el procedimiento ha durado siete años, sin que ello sea imputable al acusado y tampoco sea apreciable complejidad alguna que lo justifique.
La Juez a quo explica en el Fundamento de Derecho Cuarto que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como simple, por cuanto aun cuando resulta justificada su apreciación, no consta que la duración del procedimiento haya ocasionado perjuicios al acusado.
El TS, Sala Segunda, de lo Penal, tiene establecido (por todas, en sentencia nº 255/2018, de 29 de mayo, recurso 1148/2017. Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO), que: '.. en la STS 690/2015 de 27 de octubre , entre otras, hemos dicho que antes de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, en SSTS 598 y 586 de 2014 , que no cabía confundir el régimen jurídico de la atenuación de responsabilidad penal con el estatuto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Aquél se mantiene en el ámbito de la legalidad ordinaria, con finalidad reparadora, diversa de la perseguida por el amparo constitucional.
Y es que, como dijimos en nuestra STS 849/2014 del 2 de diciembre dado el fundamento de la atenuante ésta se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación ( STS 654/2007 de 3 de julio ).
En la Sentencia 622/2001 de 26 de noviembre se invocaba la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982 4), dictada en el caso Eckle que ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. Y en la sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que «...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido...».
Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.
En lo que interesa al motivo que ahora estudiamos, también tenemos precisado que la apreciación como «muy cualificada» de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de «extraordinaria», es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.
También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).
La mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo.' Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que el apelante no aporta datos algunos de los que podemos inferir presunto perjuicio, y se ha limitado a reseñar de forma genérica que la causa ha durado siete años, pero no ha indicado expresamente los periodos concretos de paralización que en su caso permitan hablar de dilación extraordinaria.
Pues bien, analizada la causa, observamos que la dilación no puede apreciarse como extraordinaria sin más (con la consiguiente reducción de la pena en uno o dos grados), por cuanto la instrucción siempre ha estado activa, con la práctica de diligencias, recursos y traslados a las partes, respondiendo la actuación jurisdiccional al mero ejercicio del derecho procesal.
CUARTO: El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento absolutorio de la sentencia en relación al delito de daños del artículo 263 del Código Penal, por cuanto considera que sí se le puede imputar al acusado, por cuanto éste, con su comportamiento, sí aceptó o previó como una consecuencia necesaria, o con alta probabilidad, que se produjeran los resultados de daños descritos en la sentencia.
La juzgadora, en el Fundamento de Derecho Tercero, explica que no se puede imputar al acusado el referido delito de daños en aplicación del principio in dubio pro reo (al igual que las lesiones), pues de la prueba practicada le resultaban dudas razonables, no tanto respecto a la existencia de un contacto directo entre los dos vehículos -hecho reconocido de manera persistente por los denunciantes-, sino en relación a la intencionalidad del mismo para producirlos, pues de haber pretendido ello, habría embestido directamente al ciclomotor con consecuencias, probablemente mucho más graves para el vehículo y sus ocupantes.
Analizada la prueba practicada, consideramos correcta la resolución absolutoria de la Juez a quo, pues en relación a los daños producidos en la moto (que cae al suelo), no se aprecia efectivamente, sin género de duda, una actividad dolosa por parte del acusado, sino si acaso una responsabilidad culposa, por cuanto los daños se produjeron en el ínterin de ir el acusado detrás de los denunciantes con su vehículo para reprocharles que previamente se habían ido de su gasolinera sin pagar el total debido.
QUINTO: En consecuencia, procede, la desestimación de los presentes recursos y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciar temeridad o mala fe en los recursos formulados, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en el Procedimiento Abreviado nº 53/16- Rollo 113/17-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos.
