Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 551/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 341/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100319
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1097
Núm. Roj: SAP AL 1097:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 551/19
SENTENCIA Nº 341/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a cuatro de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 551/19, el Procedimiento Abreviado número 166/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por posible delito de robo con violencia, siendo APELANTE el acusado Alejo, representado por la Procuradora Dª. Marina Ceballos Martínez y defendido por la Letrada Dª. Teresa de Jesús Peñafiel Carrión.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado y así se declara que el acusado, Alejo, mayor de edad, sin antecedentes penales computables y en situación de prisión provisional por esta causa, sobre las 22.45 horas del día 27 de septiembre de 2018, actuando con ánimo de obtener un beneficio ilícito, y portando una navaja para ello, se aproximó a Apolonio y Arturo, ambos menores de edad, quienes se encontraban en la vía pública, y empuñando la misma, dirigiéndose hacia Arturo, le propinó un golpe en el costado, obligándole a que le entregara una bandolera de la banda de música en la que tocaba y que portaba una corneta, la boquilla de ésta -que fue posteriormente recuperada- y la funda del teléfono móvil, efectos que fueron tasados en 404 euros.
A consecuencia de tales hechos Arturo sufrió dolor a la palpación en el costado anterior izquierdo y ansiedad, precisando para su curación de una sola primera asistencia facultativa y requiriendo cinco días de curación, ninguno de ellos de naturaleza impeditiva.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: '
Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Alejo como autorpenalmente responsable de un delito de Robo con Violencia, previsto y penado en los artículos 242.1 º y 3º del Código Penal , en concursosegún el artículo 77 del Código Penal con un delito leve de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal , de la que resulta responsable penal y civil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambos casos, imponiéndole por el delito de Robo con Violenciala pena de 4 años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de Lesiones la pena de 1 Mes de multa con una cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiariaen caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53 del Cp , y pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Alejo deberá de abonar a Arturo la cantidad de 404 euros por los efectos sustraídos y 150 euros por las lesiones ocasionadas.
Se mantiene la situación de prisión provisional del acusado, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución y hasta la firmeza de la sentencia; estableciéndose como límite máximo la mitad de la pena impuesta.
Anótese esta resolución en los Registros pertinentes.'
CUARTO.-Por la representación procesal del acusado Alejo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, o subsidiariamente, se le aplique el apartado 4 del art. 242 del CP, imponiéndole la pena que indica en su escrito; todo ello por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 551/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por el recurrente un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, al considerar que se ha producido una errónea valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Expone el apelante que sobre los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, y por los cuales ha sido condenado, no han existido indicios ni prueba de cargo suficiente para esa condena; vulnerándose, por ello, el derecho a la presunción de inocencia.
De manera subsidiaria, solicita el recurrente que no se le aplique el apartado 3º del art. 242 del CP , por un lado, porque no consta que el acusado llevase una navaja, y, aún en ese caso, tampoco consta que la abriese o la exhibiese, por lo que no debería ser condenado a la mitad superior de la pena; y solicita, también de forma subsidiaria, la imposición, en todo caso, de la pena inferior en grado, dada la menor entidad del hecho.
En definitiva, no está de acuerdo el recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo', y que le ha conducido al dictado del Fallo condenatorio que se impugna.
SEGUNDO.- Como este Tribunal de apelación ha venido reiterando al resolver supuestos similares al que nos ocupa, hemos de señalar también en este caso quees doctrina reiterada la que determina ' ...que si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución Española , al tratar de la tutela judicial de los derechos, consagra el referente a la presunción de inocencia, como tal presunción puede ser destruida, y ello sucederá cuando los elementos o medios probatorios pongan de relieve la comisión de un supuesto de hecho que constituya una conducta tipificada por el Código Penal y acreedora de una determinada sanción punitiva. Exige, en definitiva, dicho principio, que haya habido una cierta actividad probatoria de cargo en la que se haya sustentado la condena, siendo cuestión distinta que la valoración de esa prueba se haya efectuado de manera inadecuada...'
Señala una sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 20 de abril de 2017, haciendo referencia a otra de 17 de junio de 2014, que '... el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con basé en la misma pueda declararlos probados.'
En este caso, no podemos hablar de infracción de ese derecho de presunción de inocencia por parte de la Juzgadora 'a quo' como dice el apelante, pues entendemos, coincidiendo con dicha Juzgadora, que sí ha existido prueba de cargo, cual ha sido el testimonio del denunciante, y posible perjudicado por la infracción enjuiciada; y ha de tenerse en cuenta, en este sentido, la igualmente reiterada doctrina del Tribunal Supremo en orden a la validez, como prueba de cargo, de un único testigo que incrimine al encausado, al haber desaparecido de nuestro Ordenamiento Jurídico el viejo aforismo de ' testis unus, testis nullus';siempre, eso sí, que no aparezca en la causa ningún móvil espurio, de resentimiento o de venganza en el testigo que invalide su declaración inculpatoria; pero es que, además, en este concreto caso, el testimonio de la víctima está corroborado por otro testigo directo que, acompañando a aquél, presenció todo lo sucedido, toda la conducta punible cometida por el acusado.
TERCERO.- Al hilo de lo anterior y como continuación de lo expuesto, debemos añadir, por lo que respecta a la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, y que el apelante considera errónea,que es a dicho Juzgador '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.'( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13).
CUARTO.-Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial indicada, en el presente caso este Tribunal, tras examinar lo desarrollado en la fase de instrucción y en el juicio oral, considera correcta y ajustada a derecho la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la Juez de primera instancia, y que de modo detallado se analiza en la sentencia recurrida.
Así, la víctima de la infracción -del robo con violencia- ha insistido en el acto del plenario en que, cuando transitaba por la vía pública en compañía de un amigo, el acusado, exhibiendo una navaja, se aproximó a él, dándole un golpe en el costado y le exigió que le entregara la bandolera que portaba -como se relata en la resolución recurrida- en cuyo interior había, entre otros efectos, la boquilla de una corneta que, después, fue recuperada en la vivienda del acusado.
La mencionada víctima ha reconocido a dicho acusado, sin género de duda, como el autor de esa sustracción; reconocimiento y relato de los hechos que ha mantenido, de manera uniforme, a lo largo de toda la causa, reiterándolo en el plenario.
Y este testimonio, suficiente por sí solo para la condena, ha sido reafirmado y corroborado por el amigo que acompañaba al dueño de la bandolera sustraída, quien también ha narrado en el acto del juicio todo lo sucedido, reconociendo al acusado como el autor de los hechos.
Ante tan clara y contundente prueba incriminatoria, es evidente que ningún error en su valoración ha cometido la Juez de primera instancia, siendo dicha valoración correcta y ajustada a derecho. Por ello, la petición absolutoria del apelante no puede ser acogida.
QUINTO.-Se alega también por el recurrente -entendemos que en forma subsidiaria, aunque es la petición única que efectúa en el suplico de su recurso- que, en caso de ser considerado autor de la sustracción, y de la tenencia de una navaja, en ningún caso consta que la abriese, por lo que entiende que no debe ser de aplicación el apartado 3º del art. 242 del CP.
Tampoco en este aspecto podemos dar la razón al apelante, remitiéndonos a lo indicado en el fundamento anterior en orden al resultado de la prueba testifical, por la cual ha quedado igualmente acreditado la exhibición de una navaja, lo que determina la aplicación del citado art. 242.3º del CP, como se hace en la sentencia impugnada.
Finalmente, y también de modo subsidiario, como inicialmente indicábamos, se pide por el apelante que se le condene a un año de prisión, en aplicación del apartado 4, del citado art. 242, por las menor entidad de las circunstancias del hecho, y, especialmente, por la poca violencia ejercida y por el escaso valor de lo sustraído.
Es verdad que el valor o importe monetario de lo robado no es grande, habiéndose tasado los efectos en 404 euros, pero esta infracción no viene determinada por la cuantía, sin por la violencia o intimidación ejercida sobre la víctima para lograr la sustracción; y en este caso, estimamos que esa violencia ha sido de la suficiente gravedad como para no merecer la aplicación atenuada que solicita el recurrente. Como expuesto en el relato de hechos de la resolución recurrida, que ha sido íntegramente aceptado en esta alzada, el acusado no sólo portaba una navaja, sino que la exhibió y, además, golpeó en el costado a la víctima, al tiempo que le obligaba a que le entregase la bandolera que portaba.
SEXTO.-Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Alejo, contra la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 166/19, de las que deriva el presente Rollo nº 551/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

