Sentencia Penal Nº 341/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 52/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 341/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100306

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3115

Núm. Roj: SAP O 3115/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00341/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0001275
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000372 /2018
Delito: COACCIONES
Recurrente: Raquel
Procurador/a: D/Dª POLIANA MARTINEZ FUERTES
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL MAR FERNANDEZ IZQUIERDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 341/2019
PRESIDENTE ..............DON BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS......... .DÑA. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
DON SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los
Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado número 372 de 2.018 del Juzgado de
lo Penal 2 de Gijón sobre DELITO DE COACCIONES que dio lugar al Rollo de Apelación nº. 52 de 2.019 de esta
Sala, entre partes como apelante Raquel representada por la Procuradora Dña. Poliana Martínez Fuertes y
defendida por la Letrada Dña. María Mar Fernández Izquierdo, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal,
y Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº. 2 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa, en fecha 17 de enero de 2.019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fa llo: Que debo condenar y condeno a Raquel con documento de identidad nº. NUM000 como autora criminalmente responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 ter. 1, párrafo 1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de: - 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- 1 año de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Raúl con documento de identidad nº. NUM001 , su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por él.

- 1 año de prohibición de comunicarse con Raúl con documento de identidad nº. NUM001 por cualquier medio.

Se impone a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Raquel dándose traslado a las demás partes personadas, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº. 52 de 2.019, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Raquel del delito de coacciones del que viene siendo condenada. A tal efecto invoca error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 172. Ter, párrafo 1 del Código Penal.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar por cuanto nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juez a quo en su relato de hechos o en la calificación jurídica de los mismos.

Dice la apelante que ' no existe en Autos ningún otro mensaje enviado después del 16 de enero de 2018' (entendemos que se refiere a mensaje documentado). No consideramos que ello sea relevante, teniendo en cuenta que sí están documentados los mensajes enviados por Raquel los días: 11 de octubre, a las 15:28; 11 de octubre, a las 15:46; 19 de octubre, a las 14:34; 20 de octubre, a las 0:22; 22 de octubre, a las 22:02; 22 de octubre, a las 22:05; 23 de octubre, a las 16:13; 22 de octubre a las 1:42; 29 de octubre, a las 23:55; 29 de octubre, a las 23:55; 30 de octubre, a las 23:01; 1 de noviembre a las 21:23; 3 de noviembre, a las 16:27; 3 de noviembre, a las 20:50; 4 de noviembre a las 14:44; además de otras durante los meses de diciembre y enero, dejando patente Raúl que no quería verla ni saber nada de ella (10 a 28 y 93 a 111 de la causa).

Se alega también que no hay prueba de que todos los mensajes fueron enviados por Raquel ; esto que no es cierto, pues además del testimonio de Raúl , es un hecho reconocido por la propia Raquel ( '...se enamoró de Raúl . Que le mandó mensajes de Whatsapp y correo electrónico. Que le mandaba música y videos chulos. Que sólo un día se quedó hasta el cierre. Que Raúl la bloqueó y la prohibió entrar en el bar... Que en febrero de este año le mandó emails. Que habló con la madre de Raúl ... Que son ciertos los mensajes que le envió a Raúl ...

Que es cierto que Raúl le pidió que no le mandara más mensajes....' folios 125 y 126 de la causa).

Se niega también en el recurso que Raquel tratara de entablar conversación con la madre de Raúl y dice coincidentes las declaraciones de ésta última con las suyas, lo que no es cierto a la vista de lo manifestado por Benita , madre de Raúl (' Que la dicente es la madre del denunciante. Que hace ya tiempo, la declarante y su marido se encontraban tomando algo en el bar que regenta su hijo y se les acercó una mujer rubia a la que no conocía de nada intentando entablar conversación y amistad. Que ese mismo día, cuando la dicente se encontraba paseando a su perro en la playa se le volvió a acercar la misma mujer con el pretexto de entregarle unos panfletos publicitarios. Que a raíz de esto y habiéndoselo comunicado a su hijo, éste le comentó lo que estaba pasando con esta mujer. Que poco tiempo después de lo reseñado la declarante hizo una mudanza de piso y una vez instalados en la nueva vivienda, la declarante pudo observar desde sus ventanas como esta mujer estaba en la calle mirando hacia su domicilio. Que esto ocurrió en tres ocasiones, coincidiendo en dos de estas ocasiones que su hijo acababa de llegar a casa. Que en una de estas ocasiones la declarante, que coincidía que bajaba a hacer la compra, se encontró con esta mujer que nuevamente la saludó e intentó conversar con la declarante, pidiéndole esta que dejara de molestar y de vigilar su domicilio. Que la mujer lo negó alegando que estaba mirando al edificio de al lado de la declarante. Que también durante un tiempo fue habitual encontrarse a esta mujer por la zona donde reside, en el supermercado o paseando por delante del bar de su hijo.' Folio 78 de la causa).

La conducta de Raquel ha sido correctamente subsumida en el artículo 172. Ter 1 del Código Penal, que establece: ' 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de los conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1ª. La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2ª. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier m3dio de comunicación, o por medio de terceras personas...' Se trata de un delito de acoso, introducido en el Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, cuya justificación queda reflejada en la Exposición de Motivos del siguiente modo: ' ...También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no la de intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento...'.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 554/2017 de 12 de julio, dice que este delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales: a)Que la actividad sea insistente (insistencia según la RAE equivale a permanencia, a porfía en una cosa); b)Que sea reiterada (reiteración según la RAE es la acción de repetir, o de volver a decir un acosa); c)Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo y d)Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima. Sigue diciendo el alto Tribunal en la sentencia citada que :'... puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -un continuum- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal. Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a)R epetitivo en el momento en que se inicia. b)Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos. A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso'.

Pues bien, en este caso concreto resulta evidente que el envío de mensajes no queridos durante, al menos, cuatro meses consecutivos, algunos de dichos mensajes enviados un mismo día, la presencia insistente de Raquel en el local de Raúl (hasta el punto de tener éste que prohibirle la entrada) y el acercamiento injustificado, en varias ocasiones, de Raquel a la madre de Raúl (a la que no le unía ninguna relación), se puede calificar de conducta insistente y reiterada que ataca a la libertad individual y al derecho de vivir tranquilo.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Raquel contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado número 372 de 2.018 del Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

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