Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 498/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 341/2019
Núm. Cendoj: 17079370042019100237
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1321
Núm. Roj: SAP GI 1321/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 498/19
CAUSA Nº 201/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 341/19
RESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 28 de junio de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
18-1-19 por la juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 201/18 seguida por un delito de
amenazas leves en el ámbito doméstico y por dos delitos de maltrato de obra en el ámbito doméstico, habiendo
sido parte recurrente Jaime , representado por la procuradora Dª. MARIA ANGELES MARTÍN FERNÁNDEZ
y asistido por el letrado D. ANTONIO J. CALET RAMÍREZ, y parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando
como ponente el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Absuelvo al acuado del delito de matrato físico y habitual agravado por perpetrarse los hechos en el domicilio familiar, o subsidirario del delito de maltrato habitual en el ámbtio de la violencia de género regulado en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal , y absuelvo al acusado del delito de amenazas relativas al día 17 de febrero de 2017 en el ámbito de la violencia de género, tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , o subsidiario del delito de amenazas en el ámbito de violencia de género agravado por perpetrarse en el domicilio familiar, tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal .
Que debo condenar y condeno a Jaime , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, y accesoria de inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme el artículo 56.1 y 2 del Código Penal , así como la prohibición de la tenencia y porte de armas durnte 1 año y 1 día; la prohibición de aproximación del acusado a la persona de María Rosa , de su domicilio, lugar de trabajo, de cualquier lugar en que se encuentre o sea frencuentado por ella, a menos de 200 metros durante 1 año; así como la prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación por escrito hablado o visual, con incluso de medios telemáticos, por el mismo tiempo, sin pronunciamiento alguno con respecto a la responsabilidad civil.
Que debo condenar y condeno a Jaime , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificado en el artículo 153.1º del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme el artículo 56.1 y 2 del Código Penal , así como la prohibición a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día; la prohibición de aproximación del acusdo a la persona de María Rosa , de su domicilio, lugar de trabajo, de cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ella, amenos de 200 metros durante 1 año; así como la prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación por escrito hablado o visual, con incluso de meidos telemáticos, por el mismo tiempo, sin pronunciamiento alguno con respecto a la responsabilidad civil.
Que debo condenar y condeno a Jaime , como auotsr penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificado en el artículo 153.1º del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el dercho de sufragio pasivo durante el teimpo de la condena conforme el artículo 56.1 y 2 del Código Penal , así como la prohibición deaproximación del acusado a la persona de María Rosa , de su domicilio, lugar de trabajo, de cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado pro ella, a menos de 200 metros durante 1 año; así como la prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación por escrito hablado o visual, con incluso de meidos telemáticos, por el mismo teimpo, sin pronunciamiento alguno con respecto a la responsabilidad civil, y el abono de las costas procesales en tres quintas partes'.
Y habiéndose dictado Auto aclaratorio de la Sentencia, que se dictó la Parte Dispositiva que literalmente copiado es como sigue: ' DECIDO. Aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones número 41/2019, de 18 de febrero , en el sentido de que el cómputo de la pena de aproximación y comunicación será de 1 año y 6 meses para cada uno de los delitos '.
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Jaime , contra la Sentencia de fecha 18-1-19 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO : No se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia impugnada. Se suprime el último párrafo de la narración fáctica. Se sustituye el cuarto párrafo en su totalidad por lo siguiente: 'No ha quedado acreditado que el día 20-2-17 el acusado le dijera a María Rosa con ánimo de infundirle temor que la mataría' . Se sustituyen el quinto y el sexto párrafo en su totalidad por lo siguiente: 'No ha quedado acreditado que el día 22-2-17 el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de María Rosa , le pegase un puñetazo en el brazo y la empujase en la espalda, ni tampoco que el día 23-2-16, con idéntica intención, le diera una bofetada' .
QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos motivos, uno, la nulidad de varias diligencias de prueba rendidas en la instrucción, y otro, el error en la valoración de las pruebas.
El recurso merece prosperar.
(A) La nulidad peticionada por el recurrente tiene escasísimo recorrido, y no sólo porque carece de razón en lo referente a la información de la dispensa a no declarar que no consta que se hiciera a la denunciante ni en su declaración policial ni en su declaración judicial, sino muy esencialmente porque la prueba que supone la condena del recurrente no se funda, como no podía ser de otra manera, en lo que la perjudicada pudiera haber dicho en la fase4 de instrucción, sino por lo que dijo en el acto del juicio oral. De todas maneras entraremos de forma muy breve a aclarar las razones sobre la inexistencia de la nulidad demandada.
En primer lugar, las manifestaciones que hace una persona en sede policial carecen de todo valor judicial y no suponen otra cosa que una denuncia. Así se expresa con meridiana claridad el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todas las declaraciones que se hacen en fase policial carecen de valor si luego no son ratificadas en actuaciones posteriores, bien en sede de instrucción, bien en el acto del juicio oral.
Pero, de cualquier forma, el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece la dispensa de declarar contra determinados parientes, es un precepto que merece de cierta interpretación productiva, debiendo rechazarse su aplicación automática cuando es la propia víctima la que se presenta en sede policial a denunciar hechos cometidos por su pariente. Antes al contrario, si a una persona que se presenta a denunciar hechos agresivos sufridos por ella misma se le avisa de que no está en la obligación de presentar denuncia, podría incluso parecer que se le está conminando a que no denuncie, a que desista de narrar lo que ha venido a contar. La sola comparecencia voluntaria en sede policial a denunciar unos hechos sufridos por ella misma supone la renuncia tácita a que le sea dispensada su obligación de declarar.
Y, en segundo lugar, el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24-4-2013 concluye que 'la exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese efectivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso '. De esta suerte no es necesario dar conocimiento de la dispensa a quien está ejerciendo la acusación particular, porque no puede acogerse a ella por ser incompatibles las dos naturales.
Si comprobamos las actuaciones, antes de declarar a la víctima se le informa de sus derechos por parte del letrado de la Administración de justicia, manifestando expresamente su voluntad de ejercer la acusación particular, por más que posteriormente desista de ello. Por lo tanto, teniendo esa voluntad, no es precisa la información de la dispensa.
(B) Sin embargo, mucho más productiva para los intereses de la parte recurrente resulta el segundo de los motivos de apelación, el relativo a la errónea valoración de la prueba.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del juzgador y de la inexistencia en nuestro derecho penal de pruebas tasadas o reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar tanto su validez y regularidad procesal como si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico cometido el día 20-2-17 y por dos delitos de maltrato de obra en el ámbito doméstico producidos los días 22-2-17 y 23-2-17. El primero consistiría en decirle que la mataría en el domicilio familiar, sin más especificaciones; el segundo consistiría en propinarle puñetazos en el brazo y en la espalda sin que conste la causación de lesiones, también sin más especificaciones; y el tercero se habría producido al propinarle una bofetada que tampoco dejó ninguna señal al negarse la perjudicada al mantenimiento de relaciones sexuales.
Debemos pues analizar la probatura existente respecto de todas estas infracciones para saber si la misma resulta suficiente a los efectos incriminadores de la condena.
Por lo que se refiere a los delitos de maltrato de obra la juzgadora considera que la prueba es positiva porque, más allá de la negación del acusado sobre la producción de tales delitos, la declaración de la perjudicada despeja toda duda. Se dice que dicha declaración es (a) persistente desde el punto de vista de la inmediación judicial, sin detectar contradicciones relevantes en el relato y siendo éste coherente, que dicha declaración (b) está corroborada porque el acusado es consumidor de tóxicos y porque la perjudicada recibió anteriormente 15 sesiones en un centro municipal de atención psicológica, y que (c) no se detectan móviles espurios en la denunciante que hagan temer que su relato sea producto de la invención o de la exageración.
Y en cuento al delito de amenazas se justifica su comisión de una forma muy parecida, recurriendo en esencia a los valores que señala el Tribunal Supremo para dar credibilidad al testimonio del testigo único; nuevamente (a) se niega la existencia de motivos espurios, nuevamente se constata (b) la corroboración a través de asistencias anteriores a la perjudicada por servicios municipales, y nuevamente se valora la (c) persistencia en la incriminación por la reiteración de la narración hecha en todo momento. En definitiva, los tres delitos pudieron ser analizados sin necesidad de distinguir lo físico de lo mental, dado que la valoración de la prueba es prácticamente una repetición de argumentos.
Conocemos la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de los valores que debe reunir la prueba del testigo único para su servicio como prueba de cargo referidos a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos y la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes. Ahora bien, lo que no puede olvidarse en ningún momento es que la superación de tales barreras no implica la de forma automática la credibilidad de lo que en esa declaración se dice, sino la habilidad o capacidad de la misma para que pueda ser valorada en condiciones en el acto del plenario en relación con el resto de la prueba que allí pueda verterse. Que la declaración de la víctima obedezca a parámetros razonables no implica que sea cierta y que responda como un molde a la realidad, pues la persistencia en la incriminación, la corroboración periférica y la ausencia de motivos de incredulidad no son sino valores o pilares que dotan a la probatura de ciertas garantías pero en modo alguno de infalibilidad.
Por lo tanto se trata de meros criterios valorativos de la calidez de la prueba para conseguir un cultivo incriminador, pero en modo alguno un test de validez y autentificación; ni con la concurrencia de todos los criterios la prueba es definitiva y se debe producir la condena, ni con la ausencia de alguno de ellos la prueba deja de tener validez y se debe producir la absolución. Y desde luego los tres criterios no tienen el mismo peso específico en la interpretación probatoria, puesto que alguno de ellos resulta neutro y alguno otro es esencial.
En cuanto a la verificación de móviles espurios que puedan albergar motivos para pensar que la declaración incriminatoria puede resultar falsa o exagerada esta Sala ha analizado dicho requisito en muchas ocasiones llegando, entre otras, a las siguientes conclusiones; primero, la existencia de turbias relaciones entre las partes en momentos anteriores a la infracción penal no elimina automáticamente la declaración incriminatoria, pues de ser así, las acusaciones se verían incapaces de producir prueba para acreditar ilícitos que se producen en el seno de las relaciones de personas entre las que median importantes controversias; segundo que las relaciones que pueden enturbiar la manifestación del testigo deben ser de tal envergadura que naturalmente puedan llegar a producir declaraciones falsas puesto que un cierto grado de enemistad es perfectamente admisible; tercero, que la sensación de incredulidad no está referida a los efectos que puedan derivarse directamente del delito, pues quien padece la agresión de otro carece de un buen concepto de su persona y está resentido y dolido por ello.
Sin embargo, además de todo lo anterior, el hecho de no detectar móviles espurios en la declaración del testigo no implica que se atribuya un valor positivo o sumatorio a esa declaración, pues dicha ausencia es una condición de validez del testimonio y en modo alguno un refuerzo objetivo, de manera que la ausencia de dicha incredulidad subjetiva ha de operar de manera neutra. De esta suerte los móviles espurios pueden llegar a anular la credibilidad de una manifestación por la carga vírica que su presencia implica pero en modo alguno su ausencia puede procurar patente de corso para la fácil condena.
Otro tanto puede decirse de la persistencia incriminatoria en tanto que repetición de la misma versión sin incurrir en graves contradicciones y sin incluir incoherencias en el relato. La contradicción no es sino una forma de desvelar la carencia en el relato de los parámetros mínimos de credibilidad, pero esa contradicción ha de ser analizada en relación con la totalidad de la narración y con el resto de las circunstancias para saber en conciencia si su efecto devastador puede ser asumido. Ello implica que, en relación con el núcleo del relato, que es el que verdaderamente importa, pueden existir contradicciones relevantes para aminorar la carga incriminatoria de la acusación y otras que, aun evidenciadas, carezcan de esta capacidad.
Para ello es necesario tomar en consideración cuestiones tales como el tiempo que media entre las declaraciones, o la naturaleza de la parte del relato a la que afectan, o el idioma empleado por el deponente, o la espontaneidad el desarrollo de la narración, o el excesivo mimetismo entre todas las manifestaciones o las explicaciones que se proporcionan sobre las contradicciones, de suerte y manera que, en la medida de lo posible, poniendo en juego todos estos elementos y otros más que puedan considerarse interesantes o trascendentes, el valor de una declaración con trazas contradictorias podrá tener, por la aplicación natural de las reglas del sentido común, uno u otro valor a los efectos de convencer al tercero que ha de interpretar esa prueba.
Pero nos encontramos en el mismo caso que el efecto propio del descubrimiento de motivos de incredulidad subjetiva, que no es otro que el que dicha regla valorativa nos impide apreciar de forma incriminadora declaraciones seriamente contradictorias en elementos nucleares del relato sin proporcionar una explicación plausible sobre la discrepancia narrativa, pero en modo alguno validar la declaración para que produzca una segura condena. Es obvio que las declaraciones que acaben conduciendo a una condena han de ser esencialmente persistentes y coherentes, pero ello implica solamente que las que no lo sean no pueden pasar el aro de la credibilidad, mientras que las que lo sean superan un cierto filtro sin otra consecuencia imperativa.
Creemos que el elemento esencial para dar credibilidad a una prueba no es otro que el de la corroboración del testimonio a través de otro tipo de datos externos que lo refuercen y le den autenticidad, datos que pueden provenir de elementos de lo más variado, como testigos que hayan presenciado también el delito de forma directa aunque pueda ser parcial en cuenta a las accione que lo desarrollan en su integridad, o testigos de referencia a los que se les haya narrado el delito con cierta inmediatez tras haberse producido, o testigos que hayan observado las reacciones naturales del testigo que lo ha padecido, o vestigios que haya dejado normalmente la infracción como huellas dactiloscópicas, o restos orgánicos, o heridas corporales, o de cualquier otro tipo, etcétera.
En el presente caso, por más que la juzgadora trate de hallar datos de corroboración, no son encontrados, y tanto es así que el delito acaba siendo calificado como de maltrato de obra en el ámbito doméstico y no de lesiones leves en el ámbito doméstico porque la perjudicada no acudió a ser visitada por ningún tipo de facultativo tras recibir los golpes que dice sufrió y por ello nada se ha podido constatar. De todas formas, la ausencia de revisión por parte de un facultativo externo a los juzgados, generalmente de urgencias hospitalarias o del centro de asistencia médica de referencia, no implica que no puedan existir las asistencias médicas judiciales oportunas, muy especialmente cuando los hechos son muy próximos en el tiempo y existe la posibilidad de que el facultativo forense realice algún descubrimiento de trascendencia; así, creemos que pudo ser de este modo porque la perjudicada dijo sufrir las lesiones los días 22-2-17 y 23-2-17 y presentó la denuncia el mismo día 23-2-17, de suerte y manera que pudo intentarse la búsqueda de algún vestigio lesivo en su cuerpo producto de los puñetazos, empujones o bofetada denunciados.
Y decimos que no existen datos objetivos porque los que emplea la juzgadora en modo alguno sirven para satisfacer las exigencias de la corroboración; así el que el acusado sea drogadicto, que precise de dinero para satisfacer sus necesidades adictivas y que presente problemas de autocontrol, y todo ello sea una situación objetiva de riesgo, no implica en modo alguno nada más que eso y no justifica que una persona de su entorno más cercano haya sufrido lesiones o golpes proporcionados por él. Y de igual modo, que la perjudicada haya sido asistida por servicios sociales de ámbito municipal anteriormente a los hechos por situaciones que suponen cierta violencia social no supone tampoco un sufrimiento posterior. Los datos corroboradores con los que se pretenda justificar la validez del testimonio tienen que estar referidos al delito concreto y no a situaciones psicosociales, asistenciales o de otro tipo acaecidas con anterioridad, incluso aunque estén referidas a otras actividades delictivas de la misma naturaleza: la existencia de elementos objetivos de un delito anterior no sirven para confirmar objetivamente el supuesto delito posterior.
Así las cosas no contamos sino con la versión de la perjudicada sin mayores aditamentos, es decir, sin corroboración ninguna, sin ánimo espurio y que han parecido a la juzgadora no contradictorias y coherentes.
Venimos diciendo en otras resoluciones que 'cuando la declaración' de la persona perjudicada 'se convierte en el eje de la convicción del Tribunal... la confianza en el acierto y veracidad de sus manifestaciones no puede pasar con el conformarnos genéricamente con su versión, sino que ésta ha de ser desmenuzada en sus apartados individuales para tratar de ver que todas las versiones se cohonestan en sus elementos esenciales, pues de no ser así tal declaración no debe erigirse en marco esencial de la condena. La verosimilitud subjetiva o personal no puede ser una patente de corso para dejar de ver aquellos errores en el relato que objetivamente la aminoran' .
En el voto particular de la STS de 17-1-19 emitido por el magistrado D. LUCIANO VARELA CASTRO se hacen afirmaciones muy similares a las que acabamos de nombrar. Así se dice que 'dado que la exclusión de la presunción constitucional solamente es admisible si se prueba lo contrario a lo que aquella presume, la regla- excepción invocada para justificar la condena debe suministrar un criterio de corrección de la declaración de lo probado con autoridad reconocida para convencer, conforme al criterio generalizado, de su hegemonía frente a otras interpretaciones posibles, incluso razonables. Esa objetividad de la aceptación implica objetividad en la certeza más allá de la subjetividad de quien hace la valoración' . O también que 'para objetivar esa certeza será además necesario la aceptación de ese convencimiento como correcto desde estándares probatorios no meramente subjetivos. Porque no importa si el tribunal, subjetivamente, duda o no, sino sí, objetivamente, debe o no dudar' .
Por más que la versión de la víctima pueda resultar subjetivamente verosímil, en tanto que no parece mentira lo que dice y en tanto que no se le descubre en una suerte de fabulación, eso no implica otorgarle un carácter de autoridad, como si fuera (en palabras del magistrado con voto particular al que antes nos hemos referido) 'oráculo incuestionable de lo verdadero' . La credibilidad genérica de un relato no equivale a la suficiencia para la condena. Es muy complicado valorar el testimonio de una persona y atribuirle confianza con el mero valor de la subjetividad de quien lo analiza, sin contar con otros elementos probatorios que le doten de un mínimo de objetividad. El que un relato resulte verosímil no implica que sea prueba suficiente del delito que narra porque la prueba ha de producirse en unas condiciones indiscutibles de certeza que un relato descarnado por sí mismo no puede ofrecer. Las meras impresiones del tribunal fundadas en el discutible valor de la inmediación carecen de una supuesta fe de autenticidad, dado que la posibilidad del error es enorme.
En definitiva, atribuir a la declaración de la víctima, sin aditamentos corroboradores, que pueden ser incluso indirectos o lejanos, la virtud de provocar prueba incriminatoria, por depositar el juzgador la confianza plena en ella, es una suerte de proceso intuitivo, religioso o metafísico que no se compagina con la probatura de un juicio oral. Lo fiable, en términos de probabilidad prevalente de una hipótesis condenatoria frente a otra absolutoria, no tiene por qué significar prueba suficiente si no existe ningún tipo de corroboración externa o si no se niega dicha hipótesis por otra de singo radicalmente contrario.
Por todas las razones expuestas procede la absolución del condenado respecto de los tres delitos objeto de condena.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo igualmente al recurrente de todas aquellas que le fueron impuestas en la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime contra la sentencia dictada en fecha 18-1-19 por la juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 201/18, REVOCANDO la meritada resolución y ABSOLVIENDO al recurrente de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO y de DOS DELITOS DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO , con todos los pronunciamientos favorables, todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de las de la instancia.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de justicia, de lo que doy fe.

