Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 126/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO
Nº de sentencia: 341/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100624
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13330
Núm. Roj: SAP M 13330/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0001385
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 126/2019
Procedimiento Abreviado 263/2018
Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 341/2019
En la Villa de Madrid, a 09 de mayo de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Ignacio U. González
Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Socorro contra la
sentencia dictada con fecha 28/11/2018 en Procedimiento Abreviado 263/2018 por el Juzgado de lo Penal nº
06 de Móstoles; intervino como parte apelada D. Jacobo y el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Ignacio U. González Vega actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28/11/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 263/2018, del Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente: ÚNICO.- Que, el 30 de marzo de 2014, se giró una factura a nombre de la empresa Dicas Químicos S.L. que es para la que trabajaba el acusado Jacobo , por importe de 2.160 euros cuya beneficiaria era la mujer del acusado, llamada Socorro . Dicha factura fue pagada al día siguiente por la referida empresa en la cuenta conjunta que tenían ambos, desconociéndose quién giró esa factura.'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' DEBOABSOLVER Y ABSUELVO a Jacobo de los hechos que ha sido objeto de acusación, sin imposición de costas.
NOTIFIQUESE esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer RECURSO DE APELACION ante la Audiencia Provincial, mediante escrito autorizado con firma de Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Socorro .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado D.ª Socorro pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se condene al acusado D. Jacobo como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del CP, en relación con el art. 390.1.3º, del CP, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad del art. 53 del CP, en base a una serie de motivos. Se oponen a la estimación del recurso tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del acusado.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se alega la falta de motivación de la sentencia. En cuanto a la falta de motivación de la resolución hemos de señalar que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. En este caso, la motivación de la sentencia -en base a las declaraciones de la denunciante y del acusado así como la documental obrante en las actuaciones- concluye que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara interinamente al acusado y, en concreto, no ha sido posible determinar la autoría de la factura objeto de autos.
Por lo demás, el Juez de lo Penal considera probado que el 30 de marzo de 2014 se giró una factura a nombre de la empresa 'DICAS QUÍMICOS, S.L.', para la que trabajaba el acusado, cuya beneficiaria era la hoy denunciante, cuyo pago se efectuó por la referida empresa al día siguiente en la cuenta conjunta de la que ambos eran titulares. Ahora bien, el juez indica que desconoce quién giró esa factura en los hechos contenidos en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por el acusado y la prueba testifical así como documental. Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECRIM, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Consideramos correcta la valoración probatoria que el Juez de lo Penal realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre que el documento deriva de una acto mercantil lícito y real, no consta reclamación alguna de la empresa, así como sobre la falta de autor de la factura. El acusado ha negado ser la persona que la hubiera elaborado, la denunciante (en cuya cuenta de la que es cotitular se ingresó el dinero) tampoco puede afirmar que hubiera sido elaborada por aquel y en el documento no aparece firma alguna sobre la que se pudiera practicar una pericial caligráfica. De lo anterior se colige fácilmente que no se ha practicado prueba de cargo por las acusaciones que pueda determinar la autoría del citado documento. Siendo la sentencia perfectamente motivada y exponiendo el juez las razones por las que llega a su conclusión, una vez analizada y valorada la prueba en el plenario, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Socorro contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 263/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b) de la LECrim.
ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

