Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 754/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 341/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100207
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5911
Núm. Roj: SAP M 5911/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.-SECCIÓN TRIGÉSIMA
ADL (Rollo de Apelacion) 754/2019.
Juzgado Mixto num. 6 DIRECCION000 .
Juicio inmediato por delito leve num. 816/2018.
SENTENCIA N º 341/2019
EN NOMBRE DE S. M. (q.D.g.)
En la villa de Madrid, a tres de Junio de 2019.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego de Egea y Torrón, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de
reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 (Madrid), en el procedimiento de juicio inmediato por
delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 816/2018 conforme al procedimiento establecido en el
artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido parte apelante la procuradora
Sra. Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Ángela , defendida por la letrada Sra. Cabrera Álvarez,
y parte apelada la representación procesal de Ascension , procurador sr. Díaz Alfonso, parte asistida por
el letrado sr. Carrasco Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de DIRECCION000 (Madrid), en el Procedimiento por juicio inmediato por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 816/2018, dictó con fecha 31 de julio de 2018 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: 'Que sobre las 14:30 horas del día 26 de julio de 2.018 Ascension , acompañada de su pareja Edemiro , su madre Coral y su hermano menor de edad Eusebio , se disponían a aparcar el coche e introducirlo en un aparcamiento sito en el número cuatro de la Avenida Madrid de la localidad de DIRECCION000 .
A esa misma altura estaba Ángela que mantenía una conversación con su vecino Ezequiel sobre los aparcamientos y la actuación de la Policía Municipal.
Ascension acompañada por su madre y hermano, al observar que estaba Ángela con la que días antes habían tenido un altercado, se baja del vehículo pensando que se dirigía a ella en su conversación y le pide explicaciones sobre su comportamiento, comenzando en ese momento una discusión entre Ascension y Ángela en la que mediaron insultos mutuos.
Eusebio y Ángela se abalanzan entre sí y Ascension , con la intención de que Ángela no agrediera a su hermano, le agarra de los brazos ocasionándole un ligero arañazo en la barbilla; Ángela contrariada araña en varias ocasiones a Ascension y le propina varias patadas.
Ezequiel trata de mediar en la situación, y hace lo posible por llevarse a Ángela del lugar y meterla en su portal.
En las proximidades del portal Eusebio vuelve a acercarse a Ángela y ésta trata de golpearle, agresión que fue evitada por Coral que se puso en medio sufriendo la embestida de Ángela que provoca que caiga al suelo.
Ezequiel finalmente consigue que Ángela entre en el portal, lugar en el que golpea con el puño, y de forma insistente en cristal de la puerta.
En el altercado, Ángela empuja y araña a Eusebio , que sufre estigmas ungueales en las manos derecha e izquierda tardando en sanar siete días de los cuales ninguno de ellos fue impeditivo y que le dejaran como secuela un perjuicio estético ligero.
A consecuencia de la caída Coral sufre dolor en el glúteo y a nivel sacroilíaco tardo en sanar siete días no impeditivos.
Ascension también sufrió heridas consistente en hematomas en muslo derechos y eritemas en el brazo y antebrazo izquierdo, de las que tardó en sanar seis días no impeditivos Ángela por el arañazo en la barbilla tardó en sanar un día no impeditivo.
No ha resultado acreditado que Edemiro , pareja de Ascension , no tuviera más intervención que la de tratar de mediar y separar a las partes implicadas, sin que resulte acreditado que cogiera del brazo a Ángela , causándole heridas en uno de sus dedos y dirigiéndose a ella con expresiones tales como 'ten cuidadito, porque te voy a matar a ti y a tu perro'.
Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'CONDENAR a Ángela como autora penalmente responsable de tres delitos leves de lesiones del Art.
147.2 del C.P . con pena de multa de UN MES a TRES EUROS de cuota diaria por cada uno de ellos con la advertencia de que, de no ser satisfecha la suma de 270 € quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo previsto en el Art. 53.1 del Código Penal ; Se condena a Ángela a que indemnice a Ascension , con la suma de 300 Euros por las lesiones ocasionadas Se condena a Ángela a que indemnice a Coral en su nombre, con la suma de 350 Euros por las lesiones ocasionadas a ella y 350 euros en nombre de su hijo Eusebio , por las lesiones a él causadas.
CONDENAR a Ángela al pago de las costas procesales.
ABSOLVER a Edemiro y Ascension '.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Ángela se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , escrito en el que hizo las alegaciones que estimo oportunas que aquí se tienen por reproducidas, pidiéndose la práctica de la diligencia de prueba de ser oída la denunciante-denunciada Ascension , solicitando la absolución de su representada y la condena de Ascension , dándose traslado del escrito de personación y de recurso por el Juez de Instrucción a la parte apelada por el plazo de diez días para que pudiera adherirse o impugnarlo. Por escrito de impugnación presentado en tiempo y forma, la representación de la denunciante- denunciada Ascension alego lo que consideró oportuno, solicitando el mantenimiento de la condena de la Sra. Ángela y la absolución propia. El ministerio fiscal presentó escrito de impugnación.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS No se admiten los que figuran en la Sentencia apelada, que se substituyen por los siguientes: 1.- Por atestado núm. NUM000 de la comisaria del CNP de DIRECCION000 de fecha 26 de julio de 2018, se da cuenta a la autoridad judicial de las denuncias cruzadas de Ascension y de Ángela , en las que se reflejan la existencia de mutuas lesiones, amenazas e injurias leves.
2.- Por informe forense de sanidad de 31 de julio de 2018, se acreditan en Ángela las siguientes lesiones, según ella producidas por la agresión de Ascension : '...Cuello sin lesiones... No colabora en la exploración a la movilización pasiva. Refiere rotura de uñas del segundo dedo de mano derecha y de cuarto dedo de mano izquierda, zona de rotura regular y relata que no se las ha limado ni cortado'. Tardaran en curar un día, de los cuales (cero) son impeditivos y un día no impeditivo. No precisaran tratamiento médico ni quirúrgico...previsiblemente no dejaran secuelas 3.- En el mismo informe anterior se acreditan en Ángela las siguientes lesiones, según ella producidas por la agresión de Eusebio :'...hematoma en piel sobre últimos arcos costales izquierdos a nivel de la línea media axial de unos cuatro centímetros de diámetro de data compatible con la fecha en la que dice haber sido agredida. Refiere dolor a la palpación en últimos arcos costales. Tardaran en curar veinte días, de los cuales diez son impeditivos y diez no impeditivos. No precisaran tratamiento médico ni quirúrgico...previsiblemente no dejaran secuelas 4.- En el mismo informe anterior se acreditan en Ángela las siguientes lesiones, según ella producidas por la agresión de Edemiro : 'Restos de hematoma y ligera inflamación en cabeza del quinto metacarpiano de la mano derecha... en antebrazo derecho en cara cubital del tercio distal se aprecia hematoma de data compatible con la fecha referida de unos tres centímetros de diámetro. (...). Tardaran en curar cinco días, de los cuales (cero) son impeditivos y cinco días no impeditivos. No precisaran tratamiento médico ni quirúrgico...previsiblemente no dejaran secuelas 5.-Por informe forense de sanidad de 31 de julio de 2018, se acreditan en Eusebio (menor de edad) las siguientes lesiones, 'Mano derecha estigma ungueal de medio centímetro en cara palmar de falange proximal del segundo dedo, mano izquierda estigma ungueal de un centímetro curvado, en cara palmar del primer metacarpiano (sobre eminencia tenar)'. Tardaran en curar siete días, de los cuales (cero) son impeditivos y siete son no impeditivos. No precisaran tratamiento médico ni quirúrgico...previsiblemente dejaran secuelas de cicatrices resultantes de ambas excoriaciones en las palmas de las manos que producirán un perjuicio estético ligero 6.- Por informe forense de sanidad de 31 de julio de 2018, se acreditan en Ascension las siguientes lesiones, 'Brazo izquierdo hematoma evolucionado en cara lateral del tercio distal del brazo de unos dos centímetros, distalmente se aprecian restos de erosión puntiforme. Antebrazo izquierdo restos de erosión puntiforme en cara radial del tercio medio, se aprecian dos hematomas de un centímetro de diámetro en cara anterior del tercio proximal y distal del muslo derecho'. Tardaran en curar seis días, de los cuales (cero) son impeditivos y seis son no impeditivos. No precisaran tratamiento médico ni quirúrgico...previsiblemente no dejaran secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada recurre la condenada Sra. Ángela , solicitando su absolución, a la vista del error manifiesto cometido en la valoración de la prueba, por inaplicación o aplicación indebida del artículo 147.2 del Código Penal , entendiendo que no concurren los elementos del tipo y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Además de ello solicita la condena de la ya absuelta en instancia Ascension , por los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, y que se tienen por reproducidos El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Debe darse respuesta a la petición de vista que se inscribe en el escrito de recurso, y a ella debe darse una respuesta negativa, y razonándola debe convenirse con que si se acuerda la citación de la denunciante- denunciante Ascension para ser oída por éste magistrado, se dividiría la contingencia de la prueba y con ella la propia contingencia de la causa y del resultado valoratorio de la prueba en primera instancia, algo prohibido por la ley que exige que la valoración de la prueba sea patrimonio exclusivo del juzgador de instancia, aunque, como veremos, en ulterior instancia pueda revisarse dicha valoración en algunos casos, como, ya se adelanta, resultará del presente. Igualmente se deniega la declaración en segunda instancia de la citada señora, a la vista del contenido del tercer fundamento de derecho y del sentido final de ésta resolución.
Ante todo se debe decir que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en la que se encontró el que decidió en primera instancia sobre el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Cierto es que la existencia de la grabación del juicio oral permite y ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por las partes y resto de las pruebas, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Letrado de la Administración de Justicia para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permite al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez, en régimen de contradicción, con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones de los recurrentes ponen de manifiesto el error evidente de la juzgadora respecto de la valoración de la prueba ofrecida ante ella el día del juicio, como se verá a lo largo de ésta resolución.
TERCERO.- En primer lugar debe darse respuesta a la petición que se hace en el escrito de recurso sobre la revocación de la sentencia absolutoria respecto de Ascension y consecuentemente con ello, la condena de la misma por la comisión de un delito leve de lesiones, y se ha de suponer, de amenazas leves, no de injurias pues éstas resultaron despenalizadas por la L.O.1/2015. Debe decirse que y en relación con las facultades revisoras del tribunal que conoce de la apelación, el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno, modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .
Como señala la sentencia 765/14 de esta Sección , en relación a la acusación pública (y el perjudicado que ejerce la acción penal), y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006 ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ).
Como señala para estos casos la sentencia del Tribunal Supremo 4331/2013 de 4 de julio 'La presunción de inocencia no es reversible. Obliga a absolver cuando no hay prueba de cargo suficiente; pero no obliga a condenar cuando existe prueba de cargo que una parte -que no el Tribunal- reputa suficiente.' En el presente caso se pretende que la absuelta Ascension sea condenada a la vista de la declaración del testigo Ezequiel , al que todas las partes atribuyen un papel mediador en la riña ocurrida, y no se tenga en cuenta la versión de los hechos en los que se sustenta la sentencia, es decir la versión de lo ocurrido mantenida en el juicio por Ascension , su madre Coral , su hermano Eusebio y el novio de la primera, de nombre Edemiro , todos ellos absueltos, a excepción, como se verá y solo en principio, del menor Eusebio .
Hay que tener en cuenta que a Edemiro la condenada Ángela le imputa también un delito leve de lesiones, al decir que al apartarla le retuerce un dedo de la mano derecha, y le amenaza de muerte.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, puesto que un pronunciamiento condenatorio, habría de basarse en una revisión de la prueba personal practicada es obvio que no puede dictarse sentencia condenatoria en esta instancia, por más que se haya utilizado a Edemiro y a Ezequiel en apoyo de las respectivas versiones de los hechos, declaraciones que no pueden ser tenidas en cuenta como exclusiva prueba de cargo como para condenar, pues es claro que las lesiones existieron, aunque no el modo y la causación de las mismas, como se verá, y desde luego la riña se produjo, hecho no controvertido, pero sin pruebas para poder condenar a una o a la otra parte.
Las limitaciones a las que se ha venido haciendo referencia han sido introducidas en el art. 792 Lecr .
Según la redacción dada por la reforma operada mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, éste establece: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
Dicho precepto ha de interpretarse en el sentido de que el ámbito que queda reservado al Tribunal de apelación para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria. Pierde la apelación su sentido amplio de 'nuevo juicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.
Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria , para lo cual ha de tenerse presente, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, la segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ). Así, el art. 790.2 Lecr ., al que se remite el art. 792.2 de la misma ley , dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
El recurso en este sentido, no puede prosperar, porque basándose en error en la valoración de la prueba, ya se ha dicho, le está impedido a este órgano revocar una sentencia absolutoria, de manera que la única vía es la anulación de la sentencia con devolución al juzgador y tal nulidad no ha sido solicitada por la recurrente (vide solicitud escrito recurso).
CUARTO.- Conforme reiterada doctrina jurisprudencial, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los denunciados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, la sentencia debe ser revocada en parte, pues entiendo que la juzgadora no ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada en autos, dando sin razón jurídica o factual alguna, preferencia a la versión de los hechos suministrada por la denunciante y denunciada Ascension y su familia a la versión que ofreció Ángela . Se ha de decir que en la riña en la que intervienen todas estas personas se ofrecen dos versiones una primera, la de la denunciada Ascension , que advierte que, después de un altercado entre ambas a finales del mes de junio de 2018, y estando con su familia en el interior de su vehículo, al ir a aparcar, observa a Ángela y a Ezequiel , que es el novio o pareja de Ángela y que se encontraban en la acera del lugar, dirigiéndose con gestos hacia el vehículo, saliendo del mismo a inquirir el porqué de esos gestos, y tan pronto como se bajaron del vehículo Ángela comenzó a injuriar y a amenazar a Ascension , abalanzándose sobre Eusebio de modo que Ascension la agarro por los brazos cruzándoselos sobre el pecho para evitar la agresión al menor Eusebio , aprovechando dicha actitud para arañarle los brazos, interviniendo Ezequiel para intentar calmar a Ángela , aunque esta seguía profiriendo injurias y amenazas a esa familia y a Edemiro , novio de Ascension , al cual también injurió . Una vez llevada hacia el portal de su casa, y en sus inmediaciones, Ángela comenzó a golpear el cristal de la puerta de entrada, sacando el brazo por entre la puerta e intentando golpear a Eusebio , empujando a Coral la cual cae al suelo, produciéndose lesiones.
La versión de los hechos de Ángela es radicalmente opuesta, coincidiendo exclusivamente en el lugar de la riña y en sus circunstancias periféricas, es decir, coche, acera, aparcamiento y presencia. Con ello la condenada afirma que según la vieron se bajaron del coche los cuatro ( Ascension , Coral , Eusebio y Edemiro ) y Ascension la injuria y la agarra del cuello, intentando zafarse del agarrón con sus manos y dando patadas hacia atrás a Ascension ; en un momento dado y estando sujeta por el cuello, Eusebio agrede con puñetazos al abdomen de Ángela . En ese momento se suelta de la zafa del cuello y con mediación de Ezequiel interponiéndose entre las partes, se intenta reducir la tensión, cuando Edemiro coge a Ángela y la conduce hacia el portal de la casa de ésta, retorciéndole el dedo y amenazándola de muerte. Ezequiel aparta a Edemiro e introduce en el interior del portal a Ángela , siendo seguida por los cuatro golpeando éstos la puerta del portal, empujando Eusebio a Coral en la refriega y cayendo esta al suelo, causándose lesiones.
Las lesiones que presenta en las manos Eusebio dice que fueron producidas en ese acto por Coral .
Pues bien, no existe razón jurídica o fáctica alguna para primar una versión sobre la otra, pues ambas coinciden en lo factual aunque no en el desarrollo de la riña, tratándose de versiones contradictorias, sobre las cuales las lesiones determinadas en los partes de lesiones forense no pueden sobreponerse a los hechos no probados, pues sobre ello ha de decirse que no se ha probado quien inicio la riña, si ésta fue consentida o no, y las lesiones que las partes presentan, en especial los arañazos en las manos de Eusebio y la rotura de las uñas de Ángela , no tienen un asidero claro respecto de la forma de producirse, pues pueden haberse producido como afirma Ascension o como afirma Ángela . Falta de indicios que indica que Ángela debe ser absuelta al coincidir error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente;
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 (Madrid), en fecha treinta y uno de julio de 2018, en el Juicio inmediato por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 816/2018, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo de absolver como absuelvo a Ángela de la acusación formulada en su contra como autora de tres delitos leves de lesiones, confirmando el resto de pronunciamientos efectuados en la sentencia referida.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

