Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 593/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 341/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100225
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1316
Núm. Roj: SAP A 1316/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03065-43-2-2019-0011863.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000593/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000659/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION001 .
Instructor JVSM Nº 1 DE DIRECCION001 .
Apelante: Sagrario .
Abogado: PEDRO ANTONIO VICENTE GOMARIZ.
Procuradora: VERÓNICA DE LA TORRE RICO.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (E. Fernández Hernández).
Felicisimo .
Abogada: ESTEFANÍA BOLZÁN VILLAR DEL SAZ.
Procuradora: ROSARIO MATEU GARCÍA.
SENTENCIA Nº 000341/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a nueve de julio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
490, de fecha 25/10/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº
2 DE DIRECCION001 en el Juicio Oral - 000659/2019, habiendo actuado como parte apelante Sagrario ,
representada por la Procuradora Sra. DE LA TORRE RICO, VERÓNICA y dirigida por el Letrado Sr. VICENTE
GOMARIZ, PEDRO ANTONIO, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (E. Fernández Hernández) y
Felicisimo , representado por la Procuradora Sra. MATEU GARCÍA, ROSARIO y dirigido por la Letrada Sra.
BOLZÁN VILLAR DEL SAZ, ESTEFANÍA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO. - Que entre Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su ex-pareja Sagrario , se suscitó una discusión con motivo del procedimiento de modificación de de medidas sobre la custodia del hijo común, sobre las 15 horas del 07.10.2019, frente a la vivienda de ésta en Partida DIRECCION000 Polígono NUM000 de DIRECCION001 cuyos términos no han resultado aclarado,s sin que haya resultado probado que en el curso de la misma el acusado cogiera con fuerza por ambos brazos y zarandeara a Sagrario .Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Felicisimo del delito de maltrato familiar de que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales y debiendo alzarse las medidas cautelares que hubieran sido acordadas.
OTROSI: Déjese sin efecto la medida cautelar de alejamiento de acordada por Auto del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.º 1 de DIRECCION001 de DIRECCION001 de fecha 8.10.19.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Sagrario el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 6 de julio de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal, al considerar la Juzgadora a quo que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Llega a esta conclusión la magistrada tras la valoración de la declaración de la denunciante y del investigado, así como de los testigos: las respectivas parejas actuales de la denunciante y el investigado.
La acusación particular, en nombre de Sagrario , formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración de la víctima, suficiente prueba de cargo por sí sola, según ella, para destruir la presunción de inocencia. Argumenta el recurrente que ha de creerse a la víctima cuando afirma la agresión de que fue objeto, en cuanto corroborada por los partes médicos del servicio de urgencias y por la declaración del testigo Ambrosio .
SEGUNDO.-Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la contradicción apreciada en las declaraciones de la denunciante y el investigado y entre las declaraciones de los testigos que deponen a instancia de cada uno de ellos: Ambrosio y Tarsila respectivamente y en la falta de otras pruebas objetivas que confirmen los hechos por los que se acusa.
Como apuntábamos arriba, el apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba personal consistente en la declaraciones de Sagrario y de Ambrosio , cuya credibilidad debe prevalecer, a juicio del apelante, sobre lo declarado por Felicisimo y Tarsila .
La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.
El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado.
El ataque a la sentencia, por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y el apelante lo hace y silencia cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. El recurrente se limita a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por la jueza a quo por la suya propia.
Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa de la jueza a quo y por interesar, no la nulidad de la sentencia dictada, basándose en su irracionalidad, arbitrariedad, omisión de razonamiento o apartamiento notorio de las máximas de la experiencia, sino la revocación de la misma y la condena de Florencio .
TERCERO.- Tan solo procede, por la vía del art. 267.3 LOPJ corregir el error material observado en la fecha de los hechos, que tienen lugar no el día 7 de octubre de 2019, como se plasma en el relato fáctico de la sentencia impugnada, al seguir la redacción del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sino el día 4 de octubre del mismo año, según denuncia la señora Florencio , según consta en el parte médico del servicio de urgencias (folios 14 a 16) y en el atestado. Procede corregir dicho error para que la presente sentencia pueda acreditar correctamente los hechos por los que Felicisimo ha sido enjuiciado (v.gr. ulterior alegación de cosa juzgada).
CUARTO.- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sagrario contra la Sentencia de fecha 25/10/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION001 en el Juicio Oral - 000659/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

