Sentencia Penal Nº 341/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 341/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 234/2020 de 03 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 341/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100335

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1834

Núm. Roj: SAP C 1834/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00341/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2017 0000222
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000234 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000269 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Adriana , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR CARNOTA GARCIA
Abogado/a: D/Dª VICTORIA BEATRIZ PIÑEIRO VIDAL,
Recurrido: Isidoro
Procurador/a: D/Dª BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS LOJO MUÑOZ
Adherido: MINISTERIO FISCAL
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS
DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN y DOÑA
MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a tres de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por Adriana , representada por la Procuradora doña María Pilar Carnota García y
defendida por la Abogada doña Victoria Beatriz Piñeiro Vidal contra Sentencia dictada en el PROCEDIMIENTO
ABREVIADO Nº 269/2018 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado Isidoro , representado por el Procurador
don Benjamín Victorino Regueiro Muñoz y defendido por el Abogado don José Luis Lojo Muñoz, habiéndose
adherido al recurso el MINISTERIO FISCAL adherido al recurso, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª
MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ- CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 2 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Isidoro del delito continuado de amenazas del art. 169.2º del C.P. que se le imputaba, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 18/02/2020, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado D. Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Dª Adriana mantuvieron una relación conyugal desde el año 2002 cesando la convivencia el 6 de febrero de 2014.

A las 17,47 horas del día 19 de enero de 2017 el acusado efectuó dos llamadas telefónicas de 9 y 13 segundos, respectivamente, desde la línea nº NUM000 , de la que era usuario, a la línea nº NUM001 , perteneciente a Dª Adriana , sin que resulte acreditado que en alguna de dichas llamadas el acusado dijese a Dª Adriana 'zorra, puta, voy a acabar contigo'.

No resulta acreditado que el acusado llamase al mismo número de teléfono de Dª Adriana el 10 de abril de 2017 desde la línea nº NUM002 , el 17 de abril de 2017 desde la línea nº NUM003 , a las 18,24 horas del día 4 de mayo de 2017 desde la línea nº NUM004 , ni a las 11,47 horas del día 1 de junio de 2017 desde la línea nº NUM005 .'

Fundamentos


PRIMERO.- Ante el pronunciamiento absolutorio dictado nos encontramos 'ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 18 de septiembre, la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS TC 37/2018, de 23 de abril, 125/2017, de 13 de noviembre, 191/2014, 105/2016, de 16 de junio, 88/2013, de 11 de abril, y 45/2011, de 11 de abril, solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SS TS 18 de febrero 2015, 12 de febrero de 2015, 8 de octubre de 2014, 10 de abril de 2014, 4 de marzo de 2014 y 30 de diciembre de 2013, entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales'.

En fechas más recientes, el Tribunal Constitucional en STCO 88/2019, de 1 de julio, FJ 3, insiste nuevamente 'como dijéramos en la muy reciente STC 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3, o antes en la STC 59/2018, de 4 de junio , FJ 3, vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad sin celebración de una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias; es decir, sin dar al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

La cuestión ha sido zanjada por la Ley 41/2015 que reforma el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', con ello se establecen claras limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En este sentido repite nuevamente el Tribunal Supremo en Sentencia 155/2018, de 4 de abril (FJ 2) 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' (en igual sentido SS TS 640/2018, de 12 de diciembre y 278/2018, de 12 de junio).

Ya dijo esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 13 de marzo de 2020, 2 de octubre de 2019, 11 de marzo de 2019, 28 de enero de 2019, 3 de abril de 2018, 27 de diciembre de 2017, 31 de octubre de 2017, 21 de noviembre de 2016, 7 de noviembre de 2016 y 27 de octubre de 2016 que 'este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo. La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SS TS de 23/2/2011, 29/9/2014 y 21/4/2015)'.

Lo cierto es que el apelante (tampoco el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso) no solicita la nulidad de la resolución y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que dicte nueva sentencia, al contrario, pide a la Sala la revocación de la absolución para dictar nueva resolución de contenido condenatorio; el apelante se equivoca, no puede la Sala volver a examinar la prueba de carácter personal y menos analizar el contenido de elementos del tipo que no se derivan del relato fáctico de la resolución, y no estamos ante revisión de cuestiones puramente jurídicas, explica la STS 699/2017, de 25 de octubre, que 'como señalan las STS 400/2013, de 16 de mayo, STS 517/2013, de 17 de junio y 1014/2013, de 12 de diciembre, con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, y de las STS 333/2012, de 26 de abril, y 39/2013, de 31 de enero, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.

Examinando la resolución dictada, y los motivos de recurso, no nos situamos en el contexto citado (revisión de cuestiones puramente jurídicas), el juzgador en la instancia, a la luz de la prueba practicada, estima que no puede concluir con la certeza suficiente, la participación del acusado en los hechos que son objeto de la denuncia; lo que viene provocado por la prueba practicada en el juicio oral, la juzgadora efectúa en la sentencia una correcta, lógica y minuciosa valoración de la prueba, examinando cada uno de los testimonios vertidos, la ausencia o existencia de corroboración, para concluir que no alcanza la certeza suficiente para dictar otra resolución; se contradicen las versiones, es decir, plena aplicación de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, que como tal no establece los supuestos en que se debe dudar sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SS TS 27 de enero de 2015, 18 de febrero de 2014, 29 de enero de 2013, 2 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2012, 21 de julio de 2011, 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2009).

Es por ello, que no estamos ante supuesto alguno del artículo 790.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; el razonamiento judicial se ha efectuado, es lógico e idóneo, pero no ha dado la razón a la parte.



SEGUNDO.- No procede la imposición de las costas de esta instancia al apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciar mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriana , al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia que dictó con fecha 2 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Penal Número Dos de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio Oral número 269/2018, confirmando íntegramente sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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