Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 341/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 795/2020 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 341/2020
Núm. Cendoj: 28079370062020100149
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9319
Núm. Roj: SAP M 9319:2020
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0050014
Apelación Juicio sobre delitos leves 795/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 753/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. de la Sección 6ª
Dña. Inmaculada López Candela
SENTENCIA Nº 341/2020
En Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Inmaculada López Candela, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Madrid, con fecha 3 de marzo de 2019, en el Juicio por Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 753/19, habiendo sido parte como apelantes/apelados Rodrigo, asistido del Letrado D. JOSÉ MIGUEL CAMPOS UREÑA y Sabino, asistido del Letrado D. ANTONIO NAVARRO SÁNCHEZ y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'UNICO.- Apreciando en conjunto la prueba practicada se tiene por probado que sobre las 03.30 horas del día 24/03/19, en la pista de baile de la discoteca 'MYMO', sita en la c/ Miguel Ángel de Madrid, se produjo un incidente seguido de una discusión entre Rodrigo y Sabino durante la cual ambos se golpearon mutuamente, recibiendo Rodrigo un tortazo en la cara que le hizo caer al suelo de culo, sin causarle lesión alguna, pero que provocó la fractura de la pantalla del móvil que portaba en el bolsillo trasero del pantalón, recibiendo Sabino, igualmente, un tortazo en la cara, que no le produjo lesión alguna. No resulta acreditado que con motivo del tortazo recibido y la posterior caída al suelo, se fracturase el cristal y la caja del reloj que portaba Rodrigo. Los daños ocasionados en el móvil de Rodrigo han sido tasados en 169 €. Los perjudicados reclaman.
Y el FALLOes del tenor siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENOa Rodrigo y a Sabino como autores responsables de un delito leve de maltrato de obra del art 147.3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de UN MES DE MULTAcon una cuota diaria de SEIS euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas de este juicio por partes iguales. Asimismo, Sabino indemnizará a Rodrigo en la suma de 169 € por los daños causados en su móvil.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por los referidos apelantes. Remitidas las actuaciones a esta Sección Trigésima se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 795/20, por providencia de fecha 2 de septiembre de 2020 se señaló para la deliberación del recurso el día 17 de septiembre de 2020, habiéndose sido designada Ponente para su resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Inmaculada López Candela.
ÚNICO.-No se hace expresa referencia a los hechos declarados probados por los motivos que se expondrán a continuación
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Rodrigo, se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos: parcialidad manifiesta del Juez con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; infracción del indebido ofrecimiento de acciones realizado por el Juez al denunciado designado inicialmente; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 147.3 del Código Penal con falta de requisito de procedibilidad del artículo 147.4 y error en la valoración de la prueba, interesando se le absuelva del delito por el que ha sido condenado y, subsidiariamente, se decrete la nulidad del juicio y de la sentencia apelada, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a fin de convocar a las partes, celebrándose el mismo por otro Juez distinto y, en cualquier caso se mantenga la condena de la parte contraria, junto a las costas causadas y la responsabilidad civil consistente en 169 euros por los daños sufridos en el móvil, 2.393 euros por los daños sufridos en el reloj y 2.850 euros por las lesiones causadas.
SEGUNDO.- Asimismo la representación procesal de Sabino se alza contra la sentencia de instancia por infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa, interesando su revocación y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado.
TERCERO.- Obviamente y, por las consecuencias que pudieran derivarse, ha de tratarse sobre los motivos por los que el recurrente Rodrigo interesa la nulidad de la sentencia y del juicio. Alega, en primer lugar, que el mismo fue citado a juicio en calidad de denunciante, estando las partes plenamente identificadas así como la condición con que las mismas acudían a juicio; que tras el interrogatorio del denunciante y del denunciado y después de llamar a la primera testigo hizo saber al letrado de la defensa si iba a presentar denuncia y tras manifestar el Letrado que no, volvió a insistirle a que los hechos todavía no estaban prescritos al no haber transcurrido el plazo de un año desde que ocurrieron los hechos, manifestando el Letrado, ante la insistencia del Juez a quo, que si podía denunciar en ese acto lo hacía, momento en que se produjo un cambio radical como consecuencia de la actitud inexplicable y actos del Juez a quo, que, a su juicio, coaccionó en medio del acto de juicio al inicialmente denunciado D. Sabino, a formular denuncia in situ, cuando jamás lo había interesado, in situ contra mi cliente, ante su insistencia. Actuación del Juez que considera inaceptable y ha provocado la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, así como de la imparcialidad que debe proyectar. El recurrente, alega, además, que acudió a la celebración del juicio únicamente en calidad de denunciante, sin que de contrario nunca se hubieran manifestado y/o probado lesiones, y a la vista de la actuación del Juez, se le condenó en un juicio en el que ni siquiera había sido citado como investigado, perdiendo el derecho a preparar una defensa y quebrantando el artículo 24 CE, generándole indefensión con un desequilibrio en el proceso. Que, además, dicho posicionamiento fue nuevamente advertido en el momento de proposición de prueba, cuando el Letrado de la defensa manifestó 'documental obrante en autos por reproducida', interrumpiéndole el Juez de nuevo con la intención que impugnará el valor probatorio de la documental obrante en autos consistente en informe pericial emitido por el centro de Fisioterapia y Rehabilitación ACCYSI.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal faculta al Juez o Presidente de un Tribunal a formular cuantas preguntas considere necesarias al procesado, en aras de esclarecer e ilustrar, al respecto de los hechos acaecidos, al órgano jurisdiccional.
Y tal posibilidad se sustenta en el deber, por parte del órgano jurisdiccional, de tener que dirigir el acto del plenario ajustando la misma a los, más que elementales, principios constitucionales y haciendo un uso moderado de tal facultad ( SSTS 31/2011, de dos de febrero y 538/2008, de 1 de septiembre). Si bien, debe recalcarse que deberá hacerse uso de esta posibilidad sin que se produzca una merma en las facultades jurisdiccionales pues, como dice el propio TC en su Sentencia 60/2008, 'se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio...' y tal situación, abocaría en una pérdida de imparcialidad judicial.
Un análisis más pormenorizado en lo que a la aplicabilidad del precepto respecta, pone de manifiesto lo que ya venía dilucidando la doctrina de la Sala 2ª del TS en cuanto a la 'facultad de iniciativa probatoria' ya que, ésta, deberá 'ceñirse al objeto de la causa, efectuarse en relación a las pruebas propuestas por las partes, tener una finalidad aclaratoria y no directamente inquisitiva y, por último, respetar los datos de contradicción y defensa de todas las partes'. Tales criterios no encuentran otra fundamentación mayor que la que le otorga el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En el citado precepto se recoge el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial predeterminado por la Ley y, por tanto, en el caso de que el juzgador no mantuviere una neutralidad exigible, emprendiendo una actividad inquisitiva encubierta, podría afirmarse que se produciría una alteración de la imputabilidad en el proceso, desvirtuándose las garantías constitucionales. En este sentido, en lo que respecta a la imparcialidad, nuestro TC ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva; la primera, garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones previas con las partes y, la segunda, manifiestamente relacionada con el art. 708 LECrim, se refiere a que el Juez o Tribunal no ha tenido contacto con el thema decidendi y, por tanto, su criterio no revestirá ninguna posición, pudiendo el juzgador entrar a aclarar cuantas cuestiones se suscitasen al respecto del objeto del proceso ( SSTC 154/2001, de 2 de julio y 555/2002, de 22 de julio, entre otras).
En el caso que nos ocupa y tras el visionado de la grabación del juicio, se aprecia en el Juez a quo, una pérdida de la neutralidad que le es exigible, tal y como alega el recurrente. En efecto. Así se observa que tras recibirle a quien había sido citado a juicio como denunciante, Rodrigo, juramento de decir verdad y advertirle que el falso testimonio está castigado con pena de prisión, se procede a su interrogatorio, en primer lugar por el Juez a quo y seguidamente por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y, después por el Letrado de la defensa. A continuación se procede al interrogatorio del denunciado, Sr. Sabino, a continuación, se llama a la primera testigo y antes de proceder a su interrogatorio, el Juez a quo (minuto 13:02:57, pregunta al Letrado de la defensa si había interpuesto denuncia, a lo que contesta éste que no había denunciado, porque su defendido no tiene nada, no lo creía conveniente porque no tenía marcas en la cara; a continuación el Juez le dice que está tiempo de denunciar porque todavía no ha transcurrido el plazo de un año; que si se acreditara el bofetón a su defendido, los hechos podían ser constitutivos de un delito leve de maltrato de obra, que incluso le puede denunciar; ante ello dicho Letrado dice que si lo puede denunciar en dicho acto, pues que le denunciaba. A continuación, el Juez a quo, hace saber a las partes que ostentan la doble condición de denunciante/denunciado y pregunta al Sr. Rodrigo si lo ha comprendido y si había prestado anteriormente juramento de decir verdad, tras ello y sin más, le pregunta si pese a ello, mantenía lo dicho anteriormente. Además añadió el Juez a quo que no daba opción a la suspensión del juicio porque el mismo venía asistido de Letrado.
Asimismo, cuando se dio traslado a las partes respecto de la prueba documental, tanto el Ministerio Fiscal, como el Letrado del Sr. Rodrigo y el Letrado del Sr. Sabino, interesan que se dé 'por reproducida'; momento (min. 13:11:49 en el que el Juez a quo tras repetir la palabra 'por reproducida' le pregunta a este último si también la pericial, siendo entonces cuando este último Letrado impugna la tasación pericial de los daños; y ya, por último, tras manifestar el Juez a quo que si impugna la documental aportada de la parte, la defensa reitera que impugna toda la documental de la parte contraria.
Finalmente, el Juez a quo declara los autos 'visto para sentencia' sin conceder a los 'denunciantes/denunciados' el derecho a la última palabra.
Dicho lo cual, debe tenerse en cuenta que la configuración del proceso como el instrumento mediante el cual se permite la actividad de las partes y la del juzgador para alcanzar el juicio jurisdiccional plasmada en la clásica definición -atribuida a Búlgaro- de 'iudicium est actus ad minus trium personarum' se caracteriza por la necesaria existencia de tres sujetos: dos partes que están en posiciones contrapuestas (demandante y demandado; o acusador y acusado), y el Juez encargado de resolver la cuestión litigiosa que debe tener una ausencia de interés con respecto a ambas partes y al objeto procesal. Esta configuración del proceso garantiza plenamente el principio de igualdad de armas procesales, según el cual las partes han de tener las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación; esto es, la imparcialidad judicial comporta, en particular, el derecho de las partes de pretender y esperar que el Juez les trate de igual modo, bajo el mismo plano de igualdad.
En el caso que nos ocupa es claro que la actuación del Juez a quo con las indicaciones insistentes efectuadas en el plenario al Letrado del Sr. Sabino y puestas de manifiesto ut supra, perdió la neutralidad que le es exigida, en lugar de permanecer durante la discusión 'pasivo, retraído y neutral' en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, generando a la otra parte indefensión, especialmente porque compareció a juicio en calidad de denunciante y, de forma sorpresiva, pasó a ostentar la condición de denunciado sin opción alguna y, finalmente, resultó condenado.
Es por ello por lo que, sin entrar en el fondo del asunto, resulta procedente, decretar la nulidad de la sentencia así como la nulidad del juicio, debiendo celebrarse nuevo Juicio y dictarse nueva sentencia por Juez distinto, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. JOSÉ MANUEL CAMPOS UREÑA, Letrado de Rodrigo, y sin entrar en el fondo del asunto, DECLARO LA NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y DE LA SENTENCIA DICTADA con fecha 3 de marzo de 2020 por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Madrid en el Juicio por Delito Leve 753/2019 , debiéndose celebrar de nuevo dicho acto y dictar una nueva sentencia por Juez distinto.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí el LAJ. Doy fe.

