Sentencia Penal Nº 341/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 341/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1057/2020 de 13 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANA CANTO CEBALLOS

Nº de sentencia: 341/2020

Núm. Cendoj: 46250370052020100216

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2802

Núm. Roj: SAP V 2802/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46194-41-2-2020-0000045
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001057/2020-
Dimana del núm. 000007/2020
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
Apelante/s: Eusebio
Procurador:
Letrado: GINER GRANERO, JORGE ANTONIO
Apelado/s: Fabio
Procurador:
Letrado: PORTALES DE NALDA, VICENTE
SENTENCIA Nº 000341/2020
En la ciudad de Valencia, a 13 de Octubre de 2020.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª Ana Canto Ceballos, Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 3 de DIRECCION000 en el Juicio sobre Delitos Leves nº 7/2020, habiendo sido parte en el recurso como
apelante Eusebio , asistido por el Letrado D. Jorge Antonio Giner Granero, y como apelado D. Fabio , asistido
por el letrado D. Vicente Portales de Nalda.

Antecedentes

1
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya juicio de delito leve, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: UNICO:' Este procedimiento se ha seguido por haberse sentido ofendido el denunciante Eusebio , por expresiones que le habría vertido su hermano Fabio , en un encuentro dentro del bar DIRECCION001 , en la CALLE000 , de DIRECCION000 , el día 23 de diciembre de 2020, existiendo malas relaciones entre ambos.No ha quedado acreditado que exista materia penal en los hechos denunciados.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y ABSUELVO a Fabio , en el presente procedimiento y respecto al delito leve por el que venía denunciada, con declaración de las costas de oficio'.



TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción que la dictó, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe.

1HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Interesa el recurrente que se declare la nulidad de la sentencia y subsidiariamente, que se ordene al Juzgado de Instrucción fijar nueva vista. Interesaba, así mismo, que se incoaran diligencias para determinar si el testigo, Leovigildo , ha incurrido en un delito penal al no concurrir a la vista del juicio al que fue citado.

Mantuvo que ha existido un error en la aplicación de los artículos 407 y 416 ley Enjuiciamiento Criminal, ya que el testigo no compareció y no justificó su ausencia y, si bien es sobrino del denunciado, queda fuera de la exención del artículo 416 de la ley Enjuiciamiento Criminal. Ante la ausencia injustificada del testigo, se solicitó la suspensión del juicio, resolviendo el juzgador desestimar la propuesta de suspension. Finalmente expuso que, la conducta del testigo podría encuadrarse dentro del artículo 463 del Código Penal, como delito por obstrucción a la justicia.

Conferido traslado, se presentó escrito impugnándolo, alegando que el testigo que no compareció es hijo menor de edad del denunciante, siendo, en su caso éste, representante legal de dicho menor, quien hubiera debido proveer lo necesario para la asistencia del mismo al acto de la vista del juicio oral. Añadía que el órgano juzgador tiene facultades para obviar la declaración de un testigo si la considera innecesaria.

Procede la desestimación del recurso.

Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim, al que se remite el art. 976.2 L.e.crim, al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim. por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim.-.

La sentencia recurrida, en tanto que absolutoria, sería susceptible, conforme a la regulación vigente para los recursos contra sentencias de esa naturaleza, de nulidad: si hubiera motivos para declararla.

Se sustenta el recurso en que no se ha practicado la prueba testifical del hijo menor de edad del denunciante, que citado, no compareció al acto del juicio, no siendo acordad la suspensión de la vista, pese a haber sido solicitada la suspensión por el recurrente, padre del testigo menor de edad.

El juzgador, ante la incomparecencia del testigo, resolvió no acordando la suspensión de la vista del juicio, al estimar que su testimonio no era necesario. Y ello atendiendo a la valoración que efectuó de la entidad y trascendencia jurídico-penal de los hechos objeto de enjuiciamiento, tal y como argumenta en la resolución que se recurre.

La STS, 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre recuerda que, no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los órganos judiciales - STC 199/96 de 3 de diciembre, 21/2000 de 31 de enero, entre otras-.

En esta dirección la STS, 2ª de 19 de mayo de 2004, precisa que el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS de 3 de octubre de 1997 y 6 de marzo de 1997).

Asimismo el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28 de febrero ó 145/2009 de 15 de junio, ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas STC 157/90).

Por tanto, la expresión de desacuerdo con la sentencia absolutoria, sin argumentos que pongan de manifiesto que la sentencia incurre en aquElla clase de errores, omisiones o deficiencias que exigirían la anulación de la sentencia, no permite otro pronunciamiento que la desestimación del recurso analizado.

Es por todo ello, por lo que debe ser desestimado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas, con arreglo a lo prevenido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim., procede hacer expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eusebio , asistido por el Letrado D. Jorge Antonio Giner Granero, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en el Juicio sobre Delitos Leves nº 7/2020, del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.