Sentencia Penal Nº 341/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 341/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 11/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 341/2021

Núm. Cendoj: 15030370022021100302

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1579

Núm. Roj: SAP C 1579:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00341/2021

-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MV

Modelo: N85860

N.I.G.: 15019 41 2 2017 0003160

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000011 /2020

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Amanda

Procurador/a: D/Dª , VANESSA MARIA ASTRAY VARELA

Abogado/a: D/Dª , MARIA PILAR MUIÑO GONZALEZ

Contra: Jose Ignacio

Procurador/a: D/Dª EDUARDO PARDO COLLANTES

Abogado/a: D/Dª MANUEL BARRAL SUBERO

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DON CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ

En A Coruña, a 30 de junio de 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Ordinario Nº 644/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Carballo por un presunto delito de agresión o abuso sexual, contra Jose Ignacio, con D.N.I. Nº NUM000, nacido el día NUM001/1964 en A Coruña, hijo de Juan María y de Covadonga, vecino de Sigrás-Cambre (A Coruña), sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, que ha estado representado por el procurador Sr. Pardo Collantes y asistido por el letrado Sr. Barral Subero.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Lovera Tejedor y, como acusación particular, Amanda, que ha estado representada por la Procuradora Sra. Astray Varela y asistida por la Letrada Sra. Muiño González.

Siendo ponente el Magistrado Sr. Sanz Crego.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada por auto de 14 de noviembre de 2017; por resolución de fecha 13 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Carballo, se acordó su continuación por los trámites del sumario, que fue declarado concluso por auto de fecha 8 de octubre de 2019, y, tras el cumplimiento de los trámites correspondientes, fue remitido a este Tribunal, para la celebración del correspondiente juicio oral; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 17 de junio de 2021, en que se llevó a cabo con la asistencia de las partes que constan en la grabación audiovisual que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones, y del acusado, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en la citada grabación.

SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1, circunstancias 3ª y 4ª del Código Penal; subsidiariamente, como constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1, 181.2 y 181.4 del Código Penal; delito del que es responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado de la pena de 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el caso de la calificación principal, y de 10 años de prisión, con idéntica accesoria, para el de la calificación subsidiaria.

Con imposición al procesado, en aplicación de lo previsto en el artículo 57 CP, de la prohibición de aproximarse a Amanda, a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente, a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 7 años.

Con imposición de las costas procesales,

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Amanda en la cantidad de 30.000 euros.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, y tras poner de manifiesto que los hechos relatados en su escrito de calificación no eran constitutivos de ilícito penal, interesó la libre absolución del procesado.

TERCERO.-La defensa del procesado Jose Ignacio, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

El procesado Jose Ignacio, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, regentaba en el mes de octubre del año 2017 el negocio de hostelería 'Pub Cocos', sito en la localidad de A Laracha, perteneciente al partido judicial de Carballo (A Coruña).

El día 31 de octubre de 2017 Amanda, quien conocía previamente al acusado por haber trabajado como camarera en el local en una anterior ocasión, se puso en contacto con Jose Ignacio para solicitarle que le diera trabajo para esa noche como camarera en su local, diciéndole que necesitaba algo de dinero por estar pasando por apuros económicos, petición que el procesado aceptó, ofreciéndose Jose Ignacio a recoger en su vehículo a Amanda en la ciudad de A Coruña para desplazarse juntos hasta la localidad de A Laracha, lo que así hicieron.

Durante la madrugada del día 1 de noviembre de 2017 Amanda estuvo trabajando como camarera en el Pub 'Cocos' del procesado, consumiendo diferentes bebidas alcohólicas a lo largo de la noche, llegando incluso a descalzarse y subirse a la barra del local en la que estaba trabajando para bailar sobre ella, comportamiento que no era habitual en las camareras del establecimiento.

Sobre las 5:00 horas de ese día 1 de noviembre, al observar Jose Ignacio el comportamiento de Amanda, le indicó a otra camarera que estaba trabajando también en el local, Nicolasa, que le dijera de su parte a Amanda que se bajara de la barra, e, instantes después, que le dijera a Amanda que quería hablar con ella en su oficina, con la intención en principio de recriminarle su actitud.

Tras hablar con Nicolasa, Amanda se dirigió a la oficina, situada al fondo del local, y de la que no consta dispusiera de una puerta que pudiera cerrarse, aunque sí de una cortina que la separaba del resto del local, haciéndolo instantes después Jose Ignacio. En el interior de la oficina Amanda y el procesado mantuvieron relaciones sexuales, introduciendo Jose Ignacio alguno de sus dedos y su lengua en la vagina de Amanda, para a continuación tratar de penetrarla vaginalmente; acto seguido, el procesado salió de la oficina, haciéndolo poco después Amanda.

Después de salir de la oficina, Amanda continuó con su trabajo de camarera, sin comentar, ni a sus compañeros ni a ningún cliente del local, que hubiera mantenido relaciones sexuales no consentidas con el procesado, volviendo a subirse de nuevo a la barra del local para bailar, consumiendo nuevamente bebidas alcohólicas.

Al terminar la jornada, Amanda colaboró en la limpieza del local, tras lo cual el procesado procedió a abonar a las camareras sus honorarios, mostrando en ese momento Amanda su disconformidad con la cantidad recibida, por lo que Jose Ignacio procedió a pagarle la misma suma que a la otra camarera.

Tras el cierre del local, Amanda regresó hasta A Coruña en un vehículo conducido por José, persona conocida por Amanda y que había pasado parte de la velada en el local, y a quien, durante el viaje de vuelta, no comentó nada de lo acontecido esa noche.

Ese mismo día 1 de noviembre de 2017, y tras hablar con su padre, Amanda formuló denuncia contra Jose Ignacio, a quien llamó por teléfono, manteniendo ambos una conversación en la que Amanda no hizo mención a la denuncia, haciendo alguna referencia al encuentro sexual entre ambos.

En la fecha de los hechos Amanda tomaba medicación por problemas de depresión y ansiedad, circunstancia que no era conocida por el procesado.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Carballo se impuso a Jose Ignacio la prohibición de acercarse a menos de 250 metros de distancia de Amanda, su domicilio, su lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encontrara, así como la de comunicarse con ella a través de cualquier procedimiento o medio, medida cautelar que continúa vigente al día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada y consolidada, entre la que podemos recordar la STS 1030/2010, de 02/12/2010, dictada en una causa seguida por delitos de robo con intimidación y agresión sexual, ' El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

A través de estos criterios podremos comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima, fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc. Y que dicha declaración aparece en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, bien entendido que estos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como se ha dicho, parámetros mínimos de contraste establecidos por esta Sala como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de las declaraciones percibidas de forma inmediata'.

Y añade la citada sentencia de 02/12/2010 ' Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330L.E.Crim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Por ello -como decíamos en la STS. 833/2009 de 28.7 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Bien entendido -como destacábamos en STS. 294/2008 de 7.5 - que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo'.

En este mismo sentido la STS 119/2019, de 06/03/2019, recuerda que 'Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS 30-1-99 y 28-1 y 15-12-95 ).

... Cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 29-4-97- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

... La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito ( STS 29-12-97) y el riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador'.

Y la STS 67/2018, de 07/02/2018, precisa que 'La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica, la ciencia o la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes». Así deberá determinarse si la inferencia llevada a cabo desde aquellos datos puede avalar la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena. Tanto los elementos objetivos como los subjetivos. Y eso de manera que pueda calificarse la conclusión de coherente. Y también de concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros. Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar. Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva'.

Este Tribunal, tras analizar las declaraciones prestadas en el plenario por la denunciante y contrastarlas con lo declarado en el acto del juicio oral tanto por el acusado como los testigos que comparecieron a la vista, no puede alcanzar una convicción fundada de que los hechos que aparecen reflejados en el escrito de conclusiones definitivas formulado por la acusación particular hubieran tenido lugar del modo en él descrito, lo que ha de conducir, ya se anticipa, a que se dicte un pronunciamiento absolutorio para el procesado.

La denunciante Amanda manifestó en el plenario que en una ocasión anterior había trabajado para el acusado; que en la citada ocasión se había producido un incidente al intentar Jose Ignacio, de manera repentina, besarla, por lo que había tenido que llamarle la atención, dejando pasar lo sucedido, si bien no había querido volver a trabajar para esta persona. Que en la fecha de los hechos se había puesto en contacto con el procesado para solicitarle trabajar en su local porque estaba pasando una mala situación económica. Que Jose Ignacio había accedido, procediendo a recogerla en A Coruña, desplazándose los dos en el vehículo del acusado hasta el local de A Laracha. Que a lo largo de la noche estuvo consumiendo bebidas alcohólicas. Que además había tomado medicación, ya que se encontraba a tratamiento psiquiátrico.

Que es cierto que se subió a la barra de local porque en la ocasión anterior en la que había trabajado en el establecimiento había visto como lo hacía otra de las camareras. Que no recordaba que Nicolasa, la otra camarera, le hubiera pedido que se bajara de la barra. Que Nicolasa le dijo que fuera a la oficina porque Jose Ignacio quería hablar con ella. Que supuso que era para echarle una bronca. Que entró en la oficina y se sentó en una silla. Que acto seguido entró Jose Ignacio y de repente la besó, la levantó de la silla, la cogió de los hombros y la llevó en contra de su voluntad hacia la cama. Que le dijo que parara pero Jose Ignacio no le hizo caso. Que no pudo ofrecer resistencia porque estaba muy afectada por el alcohol. Que Jose Ignacio la desnudó de cintura para abajo y le hizo sexo oral, con introducción de dedos en la vagina. Que le volvió a decir que parara y él no le hizo caso. Que a continuación Jose Ignacio intentó penetrarla, y cree que lo consiguió. Que en ese momento le dijo, 'si me vas a hacer ésto, ponte un preservativo'. Que Jose Ignacio no tenía y por eso le dijo que ella tenía uno en el bolso. Que Jose Ignacio cogió el preservativo de su bolso, y que ella no le ayudó a ponérselo; que no recuerda si finalmente Jose Ignacio se lo puso o no.

Que Jose Ignacio se vistió y salió de la oficina, y que ella, tras vestirse y serenarse, lo hizo unos 15 minutos después.

Que no pidió ayuda porque las camareras y los demás empleados estaban 'conchabados' con el acusado y no se la habrían prestado ni habrían llamado a la policía. Que además la música del local estaba muy alta y no la habrían podido escuchar en caso de pedir ayuda.

Que siguió trabajando, pero no recuerda mucho de lo que hizo a continuación. Que recuerda sin embargo que al cierre del local tuvo que reclamarle a Jose Ignacio para que éste le pagara no 40, como pretendía hacer, sino 50 euros.

Que se puso en contacto con un amigo, José, y le pidió que la llevara de vuelta a su domicilio, para no tener que regresar con el acusado. Que durante el trayecto no le relató a José nada de lo sucedido. Que cuando se despertó por la mañana habló con su padre, le explicó lo sucedido y este le dijo que tenía que formular denuncia. Que posteriormente llamó por teléfono a Jose Ignacio, pero no le comentó nada de la denuncia, por miedo.

El procesado Jose Ignacio, por su parte, declaró que conocía a Amanda previamente porque unos meses atrás había trabajado una noche en el local que regentaba. Con relación a lo acaecido el día de los hechos, señaló que Amanda lo había llamado para pedirle trabajo. Que aceptó contratarla y que la recogió en su vehículo en A Coruña y fueron juntos hasta el local sito en A Laracha.

En cuanto a lo sucedido esa noche manifiesta que, según la comentaron Nicolasa, la otra camarera, y Augusto, el DJ, Amanda había consumido bebidas alcohólicas. Que Amanda se subió en varias ocasiones a la barra del local. Que pensó que algún cliente podía sentirse molesto por esta situación y que por tal motivo habló con Nicolasa para que le dijera a Amanda que no se subiera más a la barra y que fuera a la oficina. Que cuando entró en la oficina, Amanda estaba sentada en una silla. Que él se sentó también y en ese momento Amanda se sentó sobre sus rodillas y comenzaron a besarse. Que en esa situación fueron caminando hasta la cama y allí Amanda se sentó y se desvistió de cintura para abajo. Que el declarante se bajó los pantalones y los calzoncillos, y tuvo sexo oral con Amanda, llegando a introducirle los dedos en la vagina. Que en ese momento tuvo una erección y es posible que eyaculara. Que Amanda le preguntó si tenía condón y le dijo que no, indicándole Amanda que ella tenía uno en el bolso. Que se acercó al bolso, cogió el preservativo y se lo entregó a Amanda, quien intentó ponérselo, no siendo capaz porque el declarante ya no tenía erección. Que le comentó a Amanda que era mejor que lo pospusieron para otro momento. Que no hubo penetración. Que las relaciones sexuales fueron consentidas. Que en ningún momento empujó ni sujetó a Amanda, y que fue ella misma la que se desvistió. Que Amanda en ningún momento le pidió que parara, ni mostró disconformidad con la situación. Que la oficina no tiene puerta, solo una cortina de tela.

Que acto seguido salieron de la oficina. Que Amanda continuó trabajando hasta la hora del cierre. Que al acabar la jornada le pagó su sueldo a Amanda, pero esta última manifestó su disconformidad con la suma recibida y por tal motivo el declarante le pagó una cantidad adicional (le subió el salario de 40 a 50 euros). Que el declarante regresó a Coruña con Nicolasa y Augusto, mientras que Amanda se marchó con un amigo. Que desconocía que Amanda pudiera estar recibiendo tratamiento psiquiátrico. Que Amanda estaba bebida, pero no borracha.

En cuanto a los testigos, el primero de ellos, José, manifestó no tener una especial relación de amistad ni con el procesado ni con Amanda. Que Amanda le había dicho previamente que esa noche iba a trabajar al 'Pub Cocos'; que se acercó por el local y vio a Amanda bastante bebida, contenta, 'con los síntomas de la noche'; que ella le pidió que, al cierre, la llevara de vuelta a casa, y así lo hizo; que durante el trayecto de regreso no notó nada que le llamara la atención, ni Amanda le comentó lo que pudiera haberle sucedido en el local; que lo hizo a la mañana siguiente, mediante un mensaje en el que le decía que Jose Ignacio la había violado.

Nicolasa, que trabajaba como camarera en el 'Pub Cocos', manifestó, con relación al día de los hechos, que Amanda había bebido bastante a lo largo de la noche. Que Jose Ignacio, el dueño del local, le pidió que le llamara la atención a Amanda por subirse a la barra, preguntándole si Amanda había bebido. Que más tarde Jose Ignacio le indicó que le dijera a Amanda que fuera a la oficina a descansar. Que en la oficina entró primero Amanda y detrás lo hizo Jose Ignacio. Que tras salir Amanda de la oficina continuó trabajando, sin que le notara nada que le llamara la atención. Que le preguntó a Amanda qué había pasado en la oficina, porque pensaba que Jose Ignacio le podía haber echado 'una bronca', y esta le dijo 'nada, me echó', aunque siguió trabajando hasta el cierre del local. Y que nunca vio a ninguna camarera subirse a la barra.

El testigo Augusto, que trabajó esa noche como DJ del local, manifestó que Amanda había bebido mucho. Que vio como Jose Ignacio y Augusto iban hacia la oficina. Que al salir Amanda continuó bebiendo y trabajando. Que vio a Amanda subida a la barra bailando y pensó que Jose Ignacio 'le echaría una bronca'. Que nunca vio a otras camareras subidas a la barra.

En cuanto a la testigo Carina que, si bien esa noche no trabajó en el local, sí lo había hecho en ocasiones anteriores, señaló que ella nunca se había subido a la barra del local, y que creía recordar que la oficina no tenía una puerta de acceso, sino una cortina.

Edemiro, que se encargaba de cuestiones relacionadas con las cámaras del local, manifestó que esa noche estuvo unas 2 horas en el establecimiento, y que se marchó antes de las 12 de la noche. Que la oficina no dispone de puerta, sino de cortinas. Y que nunca vio a las camareras subidas a la barra del local.

Emilio, padre de Amanda, declaró que su hija lo había llamado por teléfono, llorando, diciéndole que el dueño del local en el que había trabajado la noche anterior la había violado. Que le dijo a su hija que formulara denuncia por lo sucedido. Que llamó por teléfono al acusado para recriminarle su comportamiento y éste, sin contestarle, le colgó. Que su hija en esa época pasaba por dificultades económicas y se encontraba a tratamiento psiquiátrico.

Por último, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002, que recogió la denuncia y acompañó a Amanda al hospital, manifestó que había escuchado y transcrito la conversación telefónica mantenida entre Amanda y el acusado. Que se le facilitaron las grabaciones de las cámaras de seguridad del local, en las que hay un desfase horario de unas 8 horas de adelanto sobre la hora real, las visionó y extrajo una serie de fotogramas, en los que se ve a Amanda bebiendo, y cómo se sube, ella sola, en dos ocasiones a la barra, descalza; que también se observa cómo Nicolasa habla con Amanda y que Amanda se dirige a la oficina, siendo seguida por Jose Ignacio; que ambos están unos 10-12 minutos en la oficina; que primero sale el acusado, regresa sobre sus pasos y luego vuelve a salir; que luego sale la denunciante, que sigue trabajando y vuelve a subirse a la barra.

En cuanto a la prueba pericial, el médico forense Indalecio ratificó el contenido de sus informes, en particular la ausencia de lesiones externas en la zona genital de Amanda, y el hallazgo de restos de semen en los hisopos vaginales y en prendas de ropa de Amanda, restos que, una vez analizados, y según consta en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 18 de septiembre de 2018 resultaron ser coincidentes con el perfil genético de Jose Ignacio, como consta asimismo reflejado en el informe médico forense de 15 de octubre de 2018.

Tanto la denunciante como el denunciado coinciden en que el acusado realizó sexo oral a la denunciante, con introducción de dedos en la vagina. La denunciante, además, habló de una penetración vaginal, que el acusado dice no tuvo lugar porque ya no tenía erección. Sin embargo el resultado del análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología parece confirmar la existencia cuando menos de un intento de penetración vaginal, toda vez que en el interior de la vagina de la denunciante se encontraron restos de ADN compatibles con el perfil genético del acusado, si bien ello no afecta en principio a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, pues lo relevante es determinar si las relaciones sexuales entre la denunciante y el acusado fueron o no consentidas. Por ello, teniendo en cuenta que el acusado en todo momento ha sostenido que las relaciones sexuales con Amanda fueron mutuamente consentidas, lo que niega la denunciante, y toda vez que los hechos ocurrieron en una oficina situada junto a una de las barras del local, oficina de la que no consta acreditado que dispusiera de puerta para su cierre, y que instantes después la denunciante regresó a su puesto de trabajo, la corroboración de un hecho o factor accesorio adquiriría aquí una especial relevancia, corroboración que no concurre en el presente caso.

Así, aunque la denunciante manifestó que no recordaba muy bien lo sucedido cuando, tras haber tenido lugar los hechos, había vuelto a su puesto de trabajo, ya que se encontraba muy afectada por el incidente, tal afirmación no se corresponde con el hecho de que no solo siguió trabajando con aparente normalidad, sino que incluso volvió a subirse nuevamente a la barra para bailar, y que al finalizar la jornada y darse cuenta de que el salario que el procesado le iba a pagar era inferior al de Nicolasa, puso de manifiesto esta circunstancia, logrando así que les pagara a ambas la misma cantidad.

Manifestó también la denunciante que, tras ser agredida sexualmente por el procesado, y una vez que Jose Ignacio salió de la oficina, había necesitado unos 15 minutos para poder tranquilizarse y salir ella a su vez, manifestación que no se corresponde con el hecho de que, según se recoge en los fotogramas extraídos de las grabaciones de las cámaras del local (folio 182 y siguientes de las actuaciones) entre el momento en el que el acusado sale de la oficina y aquel en el que lo hace Amanda transcurran poco más de 3 minutos.

Tampoco resulta creíble la manifestación de Amanda relativa a que no contó nada de lo sucedido a Nicolasa y a los demás empleados del local porque pensaba que no podía confiar en ellos, por cuanto ni consta acreditada la existencia de una especial relación, más allá de la laboral, entre el acusado y sus empleados, ni la denunciante, que solo consta que trabajó en dos ocasiones para el acusado, puso de manifiesto qué razones tenía para llegar a tal conclusión.

En idéntico sentido, tampoco está acreditada la manifestación de Amanda relativa a que, tras el incidente, se había puesto en contacto con José, mediante un mensaje o una llamada, para pedirle que la llevara de vuelta a casa tras salir del trabajo, por cuanto no quería regresar en el vehículo del acusado, pues José declaró que Amanda no se había puesto en contacto con él de ninguna de estas formas. Antes al contrario, relató el citado testigo, y así consta acreditado por los mensajes cuya trascripción obra en las actuaciones, que Amanda le había comentado que esa noche iba a trabajar al 'Pub Cocos', que fue por el local y la vio, y que luego Amanda le había solicitado que la llevara de regreso a casa. Siendo también significativo que la denunciante, en el trayecto de regreso, no hubiera comentado en ningún momento al testigo el incidente que había tenido lugar esta noche con el acusado.

Por último, en la conversación telefónica mantenida al día siguiente entre la denunciante y el acusado, y que figura transcrita a los folios 27-29 de las actuaciones, el acusado en ningún momento reconoce haber realizado actos de naturaleza sexual en contra de la voluntad de la denunciante.

Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada y consolidada el principio 'in dubio pro reo' supone que el Tribunal no puede resolver en contra del reo las dudas respecto de los hechos. Dicho de otra forma, si el Tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado. Como se recuerda en la STS 6/2010 , tal principio '...resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito'. El citado principio, en definitiva, entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la duda la opción necesaria es la de absolver. Como precisó la STS de 27.4.98 , el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En atención a lo anteriormente expuesto, y en aplicación del citado principio 'in dubio pro reo' ,pues la valoración de las pruebas de cargo y de descargo practicadas no permite afirmar con certeza, más allá de toda duda razonable, que las relaciones sexuales que el acusado mantuvo con la denunciante no fueran libremente consentidas por Amanda, procede decretar la libre absolución de Jose Ignacio.

Dado el pronunciamiento absolutorio, procede dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Carballo por auto de fecha 24 de noviembre de 2017.

SEGUNDO.-Procede, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Jose Ignacio del delito de agresión o de abuso sexual cuya comisión le venía siendo imputada, con declaración de oficio de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta instancia.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Carballo por auto de fecha 24 de noviembre de 2017.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que deberá interponerse ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que les hubiera sido notificada, y que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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