Sentencia Penal Nº 341/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 341/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 827/2021 de 25 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 341/2021

Núm. Cendoj: 28079370162021100304

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7439

Núm. Roj: SAP M 7439:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

Jus_sección16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0140389

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 827/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 64/2018

Apelante: D./Dña. Amadeo

Procurador D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO

Letrado D./Dña. GUILLERMO PELAEZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Arturo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA JOSE PEREZ MARTINEZ

Letrado D./Dña. IULIAN MIHAI NITA .

SENTENCIA Nº 341/21

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 64/18 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Móstoles y seguido por un delito de estafa, siendo partes en esta alzada, como apelante, la acusación particular ejercida por Amadeo, y, como apelado, Arturo, con impugnación del Ministerio Fiscal, actuando como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2020, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente se declara que, el denunciante, D. Amadeo se puso en contacto con el acusado, D. Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de la empresa constructora Tecno Edificalia, SL., a través del teléfono que este último había facilitado en la página web milanuncios con el fin de solicitarle un presupuesto para el cerramiento de las instalaciones de su FINCA000 situada en Chinchón y en la que se celebraban eventos como bautizos o bodas.

El acusado acudió a la referida finca y el 08/01/16 envió al Sr. Amadeo un presupuesto para la colocación de ventanas de aluminio correderas. El 20/01/16, el Sr. Amadeo entregó, en la sede de la empresa del acusado, sita en la localidad de Alcorcón (Madrid), la cuantía de 3.500 euros, en concepto de adelanto del precio total, que ascendía a 8.470,51 euros incluido el IVA.

La obra acordada no fue ejecutada en el plazo convenido, inicialmente fijada para el 22/02/16, veinticinco días laborables siguientes al día en que se realizó el abono parcial, ni el dinero le ha sido devuelto al Sr. Amadeo.

Ha quedado probado que, a consecuencia de estos hechos, el Sr. Amadeo perdió la reserva que hizo una cliente por importe 2.600 euros para la celebración del bautizo de su hijo, que no pudo llevarse a cabo ante la falta de realización de las obras dentro del plazo convenido.

A consecuencia de estos hechos, el denunciante tuvo que contratar la colocación de ventanas con otra empresa.

No ha quedado acreditado que el acusado celebrara el contrato con el Sr. Amadeo con la intención de apropiarse de la cantidad entregada'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Arturo del delito de estafa por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles en la vía correspondiente'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por la acusación particular se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que figura en las actuaciones.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 18 de junio de 2021, se formó el correspondiente rollo de apelación, quedando registrado con el nº (RAA) 827/21 y expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente que se ha producido quebrantamiento de las garantías procesales, lo que le ocasiona indefensión, con infracción del principio de igualdad de armas, al haberse admitido prueba documental con carácter previo a la celebración del juicio sin entregar copia a la contraparte y quien expresamente la impugnó, actuando el letrado de la defensa en connivencia con el acusado y en fraude procesal dado que se trata de un documento falso consistente en un presupuesto de material, que no una factura por compra de dicho material, induciendo a error a la juzgadora, quien dicta sentencia absolutoria sobre la base de dicho documento y sin que durante la fase de instrucción hubiera manifestado el investigado en ningún momento que había comprado material alguno, sino que a la vista del contenido de los correos electrónicos que remitió, se proponía devolverle el dinero recibido, lo que no hizo, cerrando el local. Es por ello que se habría cometido un delito de estafa procesal, cuyos elementos analiza a continuación, considerando que se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, del artículo 248 y 250-1, 7ª del Código Penal, en relación con el artículo 792-2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando se declare la nulidad de la sentencia por haber generado indefensión y que en lugar se dicte otra o bien se proceda a la repetición del juicio, interesando, en otrosí, que se libre oficio a la empresa que confeccionó el presupuesto para que, en su caso, lo corrobore e informe si el material fue realmente adquirido, interesando se deduzca testimonio contra los testigos que faltaron a la verdad al declarar sobre la existencia de dicho material.

El Ministerio Fiscal y la defensa del encausado se oponen, en cambio, al recurso dado que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia, negando el segundo que se hubiera aportado documentación falsa o que se incumpliera norma procesal alguna al incorporar a los autos prueba documental, lo que hizo días antes del juicio y la otra parte la conoció, por lo que lo que se trataría por esta vía es que se vuelvan a juzgar de nuevo estos hechos y sin tener en cuenta lo alegado por el acusado sobre las razones por los que no llevó a cabo las obras, lo que sustenta en el incumplimiento del pago de la mitad del precio convenido, así como en la pretensión del recurrente de que le devolviera el íntegro importe abonado sin tener en cuenta los gastos derivados de la compra de material y del sueldo de los trabajadores, interesando, a su vez, se deduzca testimonio contra el apelante y su letrado por denuncia falsa.

SEGUNDO.-Así las cosas y antes de entrar en el fondo del asunto, vaya por delante que no corresponde a este Tribunal decidir sobre si las respectivas direcciones jurídicas de ambas partes enfrentadas han podido incurrir en los ilícitos penales que recíprocamente se atribuyen, lo que no es óbice para exponer el necesario reproche que desde esta instancia deba hacerse cuando los argumentos empleados en sustento de sus respectivas posiciones van mas bien dirigidas a imputar la comisión de distintos ilícitos penales y cuando ambos, letrados en ejercicio, tienen a su disposición los medios legales necesarios en ejercicio de las acciones que estimen pertinentes, cuyo inicio pretenden recaiga en una previa decisión de esta Sala que no resulta necesaria ni se encuentra en condiciones de adoptar en cuanto relativa, sobre todo, a comportamientos deontológicos o profesionales que desde luego no nos corresponden. Y otro tanto cabe decir sobre el supuesto delito de estafa procesal que se refiere cometido por haber inducido a engaño a la juzgadora en el dictado de un fallo absolutorio y cuestión sobre la que el apelante hace girar la mayor parte de su discurso, incluso con algunas valoraciones sobre la misma que no corresponden, debiendo este Tribunal advertir que estamos ante una sentencia exhaustiva en el análisis de las pruebas a partir de las declaraciones de los comparecidos y de la documental incorporada a los autos.

Ha de significarse en este sentido que en el procedimiento abreviado la admisión de prueba documental o de otro tipo, al amparo del artículo 786-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede hacerse incluso al inicio de la vista oral, por lo que difícilmente cabe argüir que su admisión por la Juez a quo pudo constituir infracción de las normas del ordenamiento jurídico ni, mucho menos, vulneración del principio de igualdad de armas o del derecho de defensa, pudiendo las demás partes hacer valer en ese preciso momento lo que a su derecho convenga e incluso formular protesta a efectos de lo previsto en el artículo 790-3 de dicha Ley, sin que la mera impugnación impida sean valoradas y tomadas en cuenta junto con las demás evacuadas. Y esto es lo que precisamente sucedió en el caso que analizamos, alegando la defensa haberse presentado esta documentación con anterioridad para conocimiento de las partes según expresamente indica - el escrito consta datado el día 21 de septiembre de 2020, lo que parece venir a avalar la firma digital que figura al pie- (folios 192 y siguientes). Sea o no así, nada impide su aportación al inicio del juicio por más que la previsión del legislador debería haber sido más exigente en este punto para evitar precisamente situaciones como las que ahora se denuncian.

Mas dejando de lado esta cuestión, el recurso debe ser desestimado y la sentencia corroborada en su integridad, pues al hilo precisamente del argumento del Ministerio Fiscal y de las propias partes, incluida la acusación, debemos recordar que el Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de Septiembre de 2002, STC 197/2002, STC 198/2002, 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003, de 16 de junio) ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia a una persona absuelta en la primera sin oír directamente al acusado y a los testigos, en su caso, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido, ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las evacuadas en la primera cuando, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales y la imposibilidad de valorar en perjuicio de los acusados los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración de los mismos y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a otra de naturaleza documental porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

A ello cabe añadir que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ). Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

TERCERO.- Y en el presente supuesto, la Juez a quo analiza, de forma coherente y sin incongruencia alguna, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, pues tras enumerar desde el punto de vista legal y jurisprudencial los presupuestos que integran el tipo por el que se sigue el procedimiento, no considera fehacientemente acreditado que se hubiera cometido el delito de estafa que se atribuye al acusado después de analizar las declaraciones de los distintos comparecidos y también la prueba documental, no solo consistente, como indica el recurrente, en el presupuesto de material aportado al inicio del juicio oral, sino el presupuesto de obra, el recibí del anticipo y los mensajes de correo electrónico que las partes se intercambiaron. Y aunque es verdad que el acusado no aludió en sus mensajes y correos al supuesto incumplimiento por la otra parte de la falta de pago del anticipo comprometido, resulta evidente que existía pues ninguno de ellos lo ha negado, tratándose del presunto incumplimiento de un contrato de ejecución de obra que por la naturaleza de las divergencias debe ser dirimida en vía civil correspondiente, pues si bien resulta extraño que no se diera ningún tipo de explicación al retraso en el inicio de los trabajos por parte de Arturo, también lo es que el controvertido documento sobre presupuesto para compra de material (folios 190 y 191 de las actuaciones) parece sugerir su voluntad de llevar a cabo la obra, aunque ciertamente no acredita que dicho material se hubiera adquirido (su fecha es de un mes posterior, no del día siguiente, como por error se hace constar en la sentencia), siendo el testimonio de los dos trabajadores de su empresa los que vendrían a corroborarlo y quienes, aunque por su vinculación con el acusado pudiera suponerse se tratare de un testimonio en cierta medida condicionado, es evidente que advertidos de la obligación de decir verdad y de las consecuencias que se derivan, sus manifestaciones no pueden ser ignoradas ni presumir, en su contra, que hubieren faltado deliberadamente a la verdad. En definitiva, no cabe deducir causa contra ellos como se solicita si no hay pruebas que lo evidencian y que a la juzgadora evidentemente no le constan.

Si el retraso en su ejecución se debió efectivamente al impago de parte del precio convenido, lo que bien pudo ser utilizado acaso como excusa para retrasar el inicio de las obras, cualquier atisbo de acuerdo devino ya imposible después ante el enfrentamiento producido entre las partes, como evidencia el contenido de los correos y mensajes que se intercambiaron, si bien resulta obvio que no existe prueba suficiente de que existiera una voluntad de engaño por parte del acusado con carácter previo y antecedente para no llevar a cabo los trabajos, al margen de su evidente incumplimiento, lo que imposibilita de por sí la condena en este ámbito, constituyendo la jurisdicción civil el lugar más adecuado para dirimir sus diferencias como ya se dijo. El cierre de su local de negocio con la finalidad, según el perjudicado, de eludir sus obligaciones y que evidencia, según él, el fin defraudatorio que perseguía, no impidió, sin embargo, que pudiera finalmente localizarle, derivando ello en el episodio violento del que deja constancia el atestado policial incorporado al procedimiento (folios 48 a 51) y en donde Arturo denuncia incluso un presunto intento de secuestro.

Es verdad que nuestra jurisprudencia ha recogido como una modalidad más de estafa el 'negocio jurídico criminalizado', consistiendo éste en la maquinación sobre la base de un contrato, formal y aparentemente impecable, pero en el que la voluntad de una de las partes aparece viciada de inicio, siendo así que su intención inicial era no cumplir deliberadamente con el citado contrato. Ahora bien, la prueba de dicho 'negocio jurídico criminalizado' pasa por acreditar de manera fehaciente que la intención del supuesto incumplidor era no hacer frente al contrato incluso antes de firmarlo, aparentando la voluntad de llevar a cabo la ejecución de unas obras que en realidad no tenía intención de completar, quedándose con el dinero entregado a tal fin, estimando la Juez a quo que las pruebas evacuadas durante el plenario no le permiten llegar a tal convicción con la suficiente certeza y en caso de duda se ha de absolver.

Y ante la alegación por parte del apelante de que con la absolución en este tipo de procedimientos se genera entre la población la sensación de que desde los órganos de la jurisdicción criminal se ampara de este modo la impunidad de conductas como las aquí descritas, es obligada la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2007 al respecto cuando recuerda en sede teórica la distinción entre dolo civil y el dolo penal, pues, como también indicaba la antigua Sentencia del Alto Tribunal de 17 de noviembre de 1997, 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la sanción existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. No se niega, pues, que estos comportamientos resultan reprobables e inapropiados, sino que el ordenamiento jurídico ofrece otras vías que son más propias para resolver este tipo de controversias y en la que la prueba del elemento subjetivo del tipo lógicamente ya no se exige, resultando por lo demás evidente el incumplimiento contractual producido, lo que pudiera tener su consecuente repercusión reparadora en la vía civil correspondiente.

CUARTO.- En definitiva, y a modo de síntesis de lo hasta ahora expuesto, pretendiendo el recurrente sustituir la particular valoración de la Juez a quo por la suya propia y sin duda más interesada, y siendo la prueba a valorar, además de la documental aludida, las declaraciones de las dos partes enfrentadas, junto con la del resto de testigos propuestos, es evidente que sustentado el fallo en valoración en su mayor parte de prueba de carácter personal, sólo podemos decir que siendo ésta producto de la inmediación, no es posible sustituirla en esta alzada en cuanto que privado este Tribunal de tal posibilidad.

Al respecto, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 que señala como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o de la víctima y del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar. En la misma línea, la STC de 22 de julio de 2002, citando las anteriores 31/1981, de 28 de julio y 161/1990, de 19 de octubre recuerda que '...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...'.

Pero aún más, la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016 (procedimiento nº 61112/12 'Gómez Olmeda contra España') estimó que en estos casos, para poder revocar la sentencia, resultaría necesaria la celebración de vista oral con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuere esencialmente jurídica, estimando que, caso de no hacerlo, se habría vulnerado el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio equitativo).

La doctrina que fija el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta, por tanto, muy clara: no puede haber condena penal en segunda instancia basada en una nueva interpretación de las pruebas, fijando nuevos hechos, sin que haya audiencia en que sea oído el acusado y aunque dicha audiencia no haya sido solicitada por ninguna de las partes, ya que supone una vulneración del artículo 6 del Convenio.

En la propia Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aludida se hace referencia a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional sobre esta materia (Sentencia 120/2009, de 18 de mayo), pues aunque la jurisprudencia constitucional es en este aspecto menos estricta, ya que establece que 'desde una perspectiva de delimitación negativa, hemos de recordar que, por el contrario, no será aplicable el canon expuesto y, por tanto, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' ( STC 272/2005, de 24 de octubre )',la legislación española ha sido ya modificada para adaptarla a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos si bien esta sólo resulte de momento aplicable a los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de la reforma.

En efecto, el antiguo artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permitía en cierta forma declarar probados los hechos en segunda instancia revocando un previo pronunciamiento absolutorio y condenando en esta segunda instancia. Ahora bien, dicho precepto y concordantes, ha sido modificado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, impidiendo ahora tal posibilidad, pues afirma literalmente, en su párrafo segundo, reproducida por el propio apelante, que'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', obligando en esos casos a anular la sentencia y remitirla al órgano que dictó la resolución recurrida. Añade, además, que la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Así las cosas, la reciente reforma legislativa pone de relieve cual es la verdadera voluntad del legislador sobre este punto y la interpretación que debe darse y a la que debemos atenernos conforme a constante doctrina jurisprudencial vigente sobre la materia. La solicitud en este sentido de práctica de nueva documental, formulada inapropiadamente vía otrosí y que desde luego no cumple los parámetros del artículo 790-3 antes referido, no puede ser atendida.

QUINTO.-No se aprecian razones suficientes para imponer, en cualquier caso, las costas derivadas de la sustanciación de este procedimiento pese a la íntegra desestimación del recurso, conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Amadeo contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Móstoles, en el procedimiento abreviado nº 64/18, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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