Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 341/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 827/2021 de 25 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 341/2021
Núm. Cendoj: 28079370162021100304
Núm. Ecli: ES:APM:2021:7439
Núm. Roj: SAP M 7439:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
Jus_sección16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0140389
Procedimiento Abreviado 64/2018
Apelante: D./Dña. Amadeo
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 64/18 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Móstoles y seguido por un delito de estafa, siendo partes en esta alzada, como apelante, la acusación particular ejercida por Amadeo, y, como apelado, Arturo, con impugnación del Ministerio Fiscal, actuando como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.
Antecedentes
La obra acordada no fue ejecutada en el plazo convenido, inicialmente fijada para el 22/02/16, veinticinco días laborables siguientes al día en que se realizó el abono parcial, ni el dinero le ha sido devuelto al Sr. Amadeo.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la defensa del encausado se oponen, en cambio, al recurso dado que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia, negando el segundo que se hubiera aportado documentación falsa o que se incumpliera norma procesal alguna al incorporar a los autos prueba documental, lo que hizo días antes del juicio y la otra parte la conoció, por lo que lo que se trataría por esta vía es que se vuelvan a juzgar de nuevo estos hechos y sin tener en cuenta lo alegado por el acusado sobre las razones por los que no llevó a cabo las obras, lo que sustenta en el incumplimiento del pago de la mitad del precio convenido, así como en la pretensión del recurrente de que le devolviera el íntegro importe abonado sin tener en cuenta los gastos derivados de la compra de material y del sueldo de los trabajadores, interesando, a su vez, se deduzca testimonio contra el apelante y su letrado por denuncia falsa.
Ha de significarse en este sentido que en el procedimiento abreviado la admisión de prueba documental o de otro tipo, al amparo del artículo 786-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede hacerse incluso al inicio de la vista oral, por lo que difícilmente cabe argüir que su admisión por la Juez a quo pudo constituir infracción de las normas del ordenamiento jurídico ni, mucho menos, vulneración del principio de igualdad de armas o del derecho de defensa, pudiendo las demás partes hacer valer en ese preciso momento lo que a su derecho convenga e incluso formular protesta a efectos de lo previsto en el artículo 790-3 de dicha Ley, sin que la mera impugnación impida sean valoradas y tomadas en cuenta junto con las demás evacuadas. Y esto es lo que precisamente sucedió en el caso que analizamos, alegando la defensa haberse presentado esta documentación con anterioridad para conocimiento de las partes según expresamente indica - el escrito consta datado el día 21 de septiembre de 2020, lo que parece venir a avalar la firma digital que figura al pie- (folios 192 y siguientes). Sea o no así, nada impide su aportación al inicio del juicio por más que la previsión del legislador debería haber sido más exigente en este punto para evitar precisamente situaciones como las que ahora se denuncian.
Mas dejando de lado esta cuestión, el recurso debe ser desestimado y la sentencia corroborada en su integridad, pues al hilo precisamente del argumento del Ministerio Fiscal y de las propias partes, incluida la acusación, debemos recordar que el Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de Septiembre de 2002, STC 197/2002, STC 198/2002, 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003, de 16 de junio) ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia a una persona absuelta en la primera sin oír directamente al acusado y a los testigos, en su caso, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido, ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las evacuadas en la primera cuando, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002).
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales y la imposibilidad de valorar en perjuicio de los acusados los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración de los mismos y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a otra de naturaleza documental porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
En todo caso, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
A ello cabe añadir que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el
Si el retraso en su ejecución se debió efectivamente al impago de parte del precio convenido, lo que bien pudo ser utilizado acaso como excusa para retrasar el inicio de las obras, cualquier atisbo de acuerdo devino ya imposible después ante el enfrentamiento producido entre las partes, como evidencia el contenido de los correos y mensajes que se intercambiaron, si bien resulta obvio que no existe prueba suficiente de que existiera una voluntad de engaño por parte del acusado con carácter previo y antecedente para no llevar a cabo los trabajos, al margen de su evidente incumplimiento, lo que imposibilita de por sí la condena en este ámbito, constituyendo la jurisdicción civil el lugar más adecuado para dirimir sus diferencias como ya se dijo. El cierre de su local de negocio con la finalidad, según el perjudicado, de eludir sus obligaciones y que evidencia, según él, el fin defraudatorio que perseguía, no impidió, sin embargo, que pudiera finalmente localizarle, derivando ello en el episodio violento del que deja constancia el atestado policial incorporado al procedimiento (folios 48 a 51) y en donde Arturo denuncia incluso un presunto intento de secuestro.
Es verdad que nuestra jurisprudencia ha recogido como una modalidad más de estafa el 'negocio jurídico criminalizado', consistiendo éste en la maquinación sobre la base de un contrato, formal y aparentemente impecable, pero en el que la voluntad de una de las partes aparece viciada de inicio, siendo así que su intención inicial era no cumplir deliberadamente con el citado contrato. Ahora bien, la prueba de dicho 'negocio jurídico criminalizado' pasa por acreditar de manera fehaciente que la intención del supuesto incumplidor era no hacer frente al contrato incluso antes de firmarlo, aparentando la voluntad de llevar a cabo la ejecución de unas obras que en realidad no tenía intención de completar, quedándose con el dinero entregado a tal fin, estimando la Juez a quo que las pruebas evacuadas durante el plenario no le permiten llegar a tal convicción con la suficiente certeza y en caso de duda se ha de absolver.
Y ante la alegación por parte del apelante de que con la absolución en este tipo de procedimientos se genera entre la población la sensación de que desde los órganos de la jurisdicción criminal se ampara de este modo la impunidad de conductas como las aquí descritas, es obligada la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2007 al respecto cuando recuerda en sede teórica la distinción entre dolo civil y el dolo penal, pues, como también indicaba la antigua Sentencia del Alto Tribunal de 17 de noviembre de 1997,
Al respecto, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 que señala como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o de la víctima y del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar. En la misma línea, la STC de 22 de julio de 2002, citando las anteriores 31/1981, de 28 de julio y 161/1990, de 19 de octubre recuerda que '...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...'.
Pero aún más, la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016 (procedimiento nº 61112/12 'Gómez Olmeda contra España') estimó que en estos casos, para poder revocar la sentencia, resultaría necesaria la celebración de vista oral con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuere esencialmente jurídica, estimando que, caso de no hacerlo, se habría vulnerado el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio equitativo).
La doctrina que fija el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta, por tanto, muy clara: no puede haber condena penal en segunda instancia basada en una nueva interpretación de las pruebas, fijando nuevos hechos, sin que haya audiencia en que sea oído el acusado y aunque dicha audiencia no haya sido solicitada por ninguna de las partes, ya que supone una vulneración del artículo 6 del Convenio.
En la propia Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aludida se hace referencia a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional sobre esta materia (Sentencia 120/2009, de 18 de mayo), pues aunque la jurisprudencia constitucional es en este aspecto menos estricta, ya que establece que
En efecto, el antiguo artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permitía en cierta forma declarar probados los hechos en segunda instancia revocando un previo pronunciamiento absolutorio y condenando en esta segunda instancia. Ahora bien, dicho precepto y concordantes, ha sido modificado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, impidiendo ahora tal posibilidad, pues afirma literalmente, en su párrafo segundo, reproducida por el propio apelante, que
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Amadeo contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Móstoles, en el procedimiento abreviado nº 64/18, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
