Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
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N.I.G.: 28.007.00.1-2019/0003730
Apelación Juicio sobre delitos leves 800/2021
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 464/2019
SENTENCIA Nº 341/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo
En Madrid, a 1 de julio de 2021.
Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 800/2021 contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 (Madrid) en el Juicio por Delito Leve nº 464/2019, siendo partes apelantes DON Jenaro y MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes:
'ÚNICO: Probado y así se declara que sobre las 13:50 horas del día 23 de junio de 2019 en la confluencia de la PLAZA000 con la C/ DIRECCION001 de DIRECCION000 se produjo un accidente de circulación consistente en el atropello del menor Mario acompañado de su padre D. Matías cuando cruzaban el paso de cebra sito en dicho lugar por el vehículo Chrysler Voyager matrícula ....-TZJ, conducido por Jenaro y asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista.
La causa eficiente del accidente fue la desatención y descuido del conductor del vehículo.
A consecuencia del accidente de circulación Mario, de seis años de edad, resultó con fractura metafisaria de la cabeza del segundo metatarsiano del pie derecho no desplazada con mínima angulación, fractura en cuboides de pie derecho y erosión en la pierna derecha que requirieron para su curación de inmovilización con férula posterior y tratamiento farmacológico sintomático, resultando con un perjuicio personal básico de 69 días y un perjuicio personal particular moderado con pérdida temporal de calidad de vida durante 59 días y presentando como secuelas deformidades postraumáticas del pie y un perjuicio estético ligero.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
'Debo CONDENAR Y CONDENO a Jenaro como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones imprudentes previsto y penado en el art. 152.2 del Código penala la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente. Así mismo debo condenar y condeno a Jenaro a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a D. Matías como representante legal del menor Mario en la suma de 8.524,25 euros, más el interés legal de tal suma y el abono de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a la Cía aseguradora MUTUA MADRILEÑA ASEGURADORA en concepto de responsable civil directo al pago de la suma antes señalada en concepto de responsabilidad civil.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la Procuradora doña María José Pérez Martínez, en representación de DON Jenaro y MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS; impugnándose los recursos por DON Matías; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos tras la tramitación que se consideró procedente.
TERCERO.-Recibido el juicio por delito leve el día 14 de junio de 2021 en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 1 de julio de 2021.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso interpuesto por don Jenaro se alega en primer lugar que la acusación se formuló en el juicio oral por un delito doloso de lesiones, condenándose en la sentencia recurrida por un delito imprudente de lesiones, para cuya persecución se exige instancia de parte y en la sentencia recurrida no se puede remendar la calificación de los hechos realizada por la acusación, solicitándose por tales razones en el recurso la absolución del recurrente.
Es cierto que en el art. 152.2 del Código Penal se establece que el delito previsto en tal precepto solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Pero dicha condición se cumple en el caso que nos ocupa, pues al folio 2 consta la denuncia de los hechos ante la Policía Municipal de DIRECCION000 por parte de don Matías y a los folios 54 y 55 consta la denuncia escrita del mismo presentada en el Juzgado de Instrucción.
Y en cuanto a la queja de la parte recurrente referida a que la acusación se formuló por un delito doloso y la condena en la sentencia lo es por un delito imprudente, debe rechazarse por las razones que se expresan en la Sentencia de 19 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:
' 1.1. Según reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo , con cita expresa de la sentencia 86/2018, de 19 febrero , 'entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril ).
En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3 , 183/2005 de 4.7 ). Además, este Tribunal ha afirmado que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4 ).
En similar sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero , y 143/2009, de 15 de junio , precisan que 'al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4 , 95/95 de 19.6 , 302/2000 de 11.9 ). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan. (...)
Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13-7 , 1278/2009, de 23-12 ; 313/2007, de 19-6 ; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97 ). ...'
No obstante lo hasta aquí expuesto, hemos venido diciendo, y así lo entiende también el Tribunal Constitucional que no existe vulneración del principio acusatorio cuando ambos delitos (el que es objeto de acusación y el de condena) son homogéneos, siempre y cuando, claro está, el delito homogéneo por el que se condena esté castigado con igual o menor pena. En este sentido ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias núm. 12/1981 , 134/1986 , 225/1997 y 302/2000 ) que, sin necesidad de variar los hechos que hayan sido objeto de acusación, es posible, respetando el principio acusatorio, condenar por delito distinto, siempre que sea de la misma naturaleza o especie que el imputado, aunque suponga una modalidad distinta, pero cercana, dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la imputada de forma expresa. Y ello porque, en este caso, se entiende que no se ha causado indefensión alguna al condenado, al haber podido defenderse en el acto del juicio de los elementos de hecho que integran ambos delitos, el que es objeto de acusación y el de condena.
Por el contrario, se produce infracción del principio acusatorio cuando se condena a una persona por una infracción frente a la que no ha tenido posibilidad de articular defensa alguna, es decir, distinta a la que ha sido objeto de acusación, aunque lleve aparejada igual o inferior pena, y exista heterogeneidad entre esa infracción inicialmente imputada (y que es la que determina la estrategia de defensa), y la que luego, y al margen de esa defensa, se convierte en objeto de la condena. Ello es así porque la parte defensora no tiene el deber procesal de suponer todas las calificaciones alternativas posibles a la expresada por la acusación, pues, de otra forma, se vería no sólo obligada a responder frente a la acusación conocida, sino también frente a la desconocida, dado que debería rebatir idealmente cuantas posibilidades imaginara, lo que constituiría una ventaja injustificada para la acusación, pues obligaría a la defensa a cubrir bajo su propia responsabilidad las omisiones del acusador (SSTS núm. 20/09/1994, 29/01/1997 y 12/04/1999 ).
Tal doctrina es acorde con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) expresada en la sentencia de 23 de febrero de 2016, Asunto Pérez Martínez contra España , § 22 a 25, que recuerda que 'las disposiciones del apartado 3 a) del artículo 6 muestran la necesidad de prestar un sumo cuidado en la notificación al interesado de la 'acusación' que se le hace. El escrito de acusación tiene un papel determinante en las actuaciones penales: a partir de su notificación, la persona imputada está oficialmente advertida de la base jurídica y fáctica de los hechos que se le reprochan (Kamasinski c. Austria, 19 de diciembre de 1989, § 79, serie A no 168, y Pélissier y Sassi c. Francia [GC], no 25444/94, § 51, CEDH 1999-II). El artículo 6 § 3 a) del Convenio reconoce al acusado el derecho de ser informado no sólo del cargo de acusación, es decir de los hechos materiales que se le imputan y sobre los cuales se funda la acusación, sino también de la calificación jurídica que se hace de estos hechos, y esto de forma detallada.
El alcance de esta disposición debe apreciarse especialmente a la luz del derecho más general a un juicio equitativo que garantiza el apartado 1 del artículo 6 del Convenio (ver, mutatis mutandis, Artico c. Italia, 13 de mayo 1980, § 32, serie A no 37, Colozza c. Italia, 12 de febrero de 1985, § 26, serie A no 89, y Pélissier y Sassi, anteriormente citada, § 52). El TEDH considera que en materia penal, una información rigurosa y completa de los cargos que pesan sobre un acusado, y por tanto la calificación jurídica que la jurisdicción pudiera considerar, es un requisito esencial de la equidad del procedimiento.
Aun siendo cierto que las disposiciones del artículo 6 § 3 a) no imponen ninguna forma especial en cuanto a la manera en la que el acusado debe ser informado de la naturaleza y de la causa de la acusación que se le formula (ver, mutatis mutandis, Kamasinski, anteriormente citada, § 79), ésta debe, sin embargo, ser previsible para el mismo.
Finalmente, en cuanto a la queja respecto del artículo 6 § 3 b) del Convenio, el TEDH estima que existe un nexo entre los apartados a) y b) del artículo 6 § 3 y que el derecho a ser informado sobre la naturaleza y el motivo de la causa de la acusación debe ser contemplado a la luz del derecho del acusado a preparar su defensa.'
El problema se plantea a la hora de determinar qué infracciones deben considerarse homogéneas. La STC núm. 134/1986 , define 'la homogeneidad como la identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia' (en el mismo sentido se pronuncian las SSTC núm. 43/1997 , 302/2000 , 118/2001 , 228/2002 y 75/2003 ). En la sentencia núm. 4/2002 se refiere a ella como 'la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él'. Y considera delitos homogéneos 'los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del delito objeto de condena en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse ( auto del Tribunal Constitucional n.º 244/1995 ), comprendiendo estos elementos no sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen.'
Finalmente, el Tribunal Constitucional también ha señalado que sin hacer uso de la facultad que concede al Tribunal el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no podrá el Tribunal calificar o penar los hechos de manera más grave a lo que pretendiere la acusación, ni condenar por delitos distintos, salvo que, respetando la identidad de los hechos, se tratare de tipos penales homogéneos ( SSTC 12/1981 , 105/1983 , 17/1988 , 205/1989 , 43/1997 y 70/1999 ).
La sentencia del Tribunal Constitucional 75/2003, de 17 de mayo recoge de forma clara lo referido hasta el momento, señalando que 'el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la Sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986, de 29 de octubre (FJ 1), porque exista 'identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia' (en este mismo sentido, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; y 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado.'
En concreto, en relación al delito de lesiones, esta Sala ha apreciado que no existe homogeneidad cuando se condena por un delito de lesiones dolosas, y se había acusado por uno de lesiones imprudentes (SSTS núm. 22/03/1991, 1/07/1993 , 20/09/1994 , 23/10/1995 , 12/04/1999 y 25/04/2001 y STC núm. 75/2003, de 17 de mayo ). Y el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC núm. 75/2003, de 17 de mayo ) que no puede predicarse la homogeneidad de los tipos delictivos, en tanto en cuanto, situados desde la perspectiva del derecho de defensa, el recurrente no podía defenderse de modo contradictorio ni de los elementos fácticos, ni de los elementos jurídicos del tipo delictivo si la acusación le imputaba una participación a título culposo y no doloso.
Ahora bien, en todos estos casos se trataba de condenas por un delito de lesiones dolosas cuando se había acusado por uno de lesiones imprudentes.
El supuesto contrario, condena por delito culposo cuando la acusación atribuía al acusado la comisión de un delito doloso, es el contemplado en la sentencia de esta Sala núm. 285/2015, de 14 de mayo , en la que expresábamos que el derecho de defensa, no ha de entenderse infringido por la circunstancia de que la condena se refiriera al tipo imprudente del artículo 152 en relación con el art. 147.1 del Código Penalque no había. En la misma recogíamos la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 105/1983, de 23 de noviembre , que de forma clara señala que 'que existe entre ambas formas de imputar el resultado una homogeneidad básica que permite entender a un responsable sector doctrinal que la responsabilidad a título de dolo consume la que pudiera exigirse a título de culpa, y que, en consecuencia, la acusación a título doloso contiene a fortiori la culposa.' En el mismo sentido recordábamos la sentencia núm. 1137/2011, de 2 de noviembre en la que el Fiscal, única parte acusadora, formuló acusación por delito doloso y la Sala Segunda condenó por delito imprudente.'
En la línea apuntada, en la sentencia núm. 706/2012, de 24 de septiembre , decíamos que 'la homogeneidad o heterogeneidad de delitos no es campo propicio para sentar dogmas. Es una materia que ha de resolverse casuísticamente: comprobando cada asunto concreto y huyendo de generalizaciones no matizables. Las circunstancias singulares de cada supuesto condicionarán la solución. El criterio orientador básico será dilucidar si en el supuesto contemplado la variación del titulus condemnationis implica indefensión; si supone haber privado a las partes de alguna posibilidad de defensa. Cuando in casu se puede sostener con rotundidad que no existe disminución alguna ni del derecho a ser informado de la acusación ni de las posibilidades de haberse defendido, habrá que afirmar la legitimidad de esa modificación, lejos de fórmulas sacramentales o apriorísticas. (...)
Lo decisivo tratándose del derecho a ser informado de la acusación, no ha de ser el ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino consideraciones más de fondo que lleven a indagar si ha habido menoscabo de las posibilidades de defensa por no haberse explicitado la acusación.'
Y en la misma sentencia recordábamos la sentencia núm. 1187/2011, de 2 de noviembre , en la que se expresaba que 'en muchos supuestos de discusión sobre la concurrencia de dolo eventual, no puede descartarse la homogeneidad con un delito de imprudencia grave, en su versión de culpa consciente. Las difusas fronteras entre esas dos formas de culpabilidad permiten afirmar esa homogeneidad y considerar correcta una sentencia en la que, excluyéndose la pretensión de la acusación de condena por delito doloso, en la modalidad de dolo eventual, se condene por imprudencia grave (vid. STS 1187/2011, de 2 de noviembre ).'
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se establece una indemnización por los 69 días de perjuicio personal básico y una indemnización distinta por los 59 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.
En ambos recursos se viene a alegar que tal criterio es erróneo al no haber prueba que justifique un periodo de pérdida de calidad de vida temporal de 128 días, por lo que las partes apelantes consideran que procede una indemnización de 310'40 euros por 10 días básicos, una indemnización de 3.174'79 euros por 59 días moderados y una indemnización de 2.807'52 euros por las secuelas.
El único informe pericial sobre los perjuicios derivados de las lesiones temporales sufridas por el menor Mario. es el emitido con fecha 22 de enero de 2020 por la Sra. Médico Forense doña Salvadora. En dicho informe se fija el perjuicio personal básico en 69 días y el perjuicio personal particular derivado de la pérdida temporal de calidad de vida en 59 días.
Por otra parte, no consta en la causa ningún documento médico que acredite que con posterioridad al día 31 de agosto de 2019, coincidente con los 69 días desde la producción de las lesiones, se hubiera practicado algún tipo de tratamiento médico para la curación de las lesiones.
La valoración conjunta y lógica de tales circunstancias debe llevar a concluir que por la Médico Forense se consideró estabilizadas las lesiones a los 69 días de su producción. Y por ello, la interpretación lógica del informe de la Médico Forense implica que se entienda que las lesiones temporales tardaron en conseguir su estabilización a los 69 días, produciendo dichas lesiones durante 69 días perjuicio personal básico, de los que 59 días produjeron perjuicio personal derivado de la pérdida temporal de calidad de vida.
Interpretación que resulta coherente con lo dispuesto en Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en concreto en sus arts. 134, 136 y 137, de los que resulta que las lesiones temporales son las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
En consecuencia, procede fijar las siguientes indemnizaciones por lesiones temporales: 310'50 euros por los 10 días en los que las lesiones supusieron únicamente perjuicio personal básico y 3.174'69 euros por los 59 días que las lesiones supusieron perjuicio personal particular derivado de la pérdida temporal de calidad de vida.
Manteniéndose en esta segunda instancia la indemnización de 2.912'01 euros por las secuelas, ya que en los recursos no se expresan las razones por las que dicha cantidad no sea procedente en Derecho.
Por lo que, en definitiva, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida para fijar el importe de la indemnización en 6.397,30 euros.
TERCERO.-Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al estimarse parcialmente los recursos y no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación, en nombre del Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por DON Jenaro y MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS contra la sentencia de fecha de 13 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 (Madrid) en el Juicio por Delito Leve nº 464/2019, debo revocar y revoco parcialmente el fallo de dicha sentencia en el sentido de fijar en 6.397,30 euros el importe de la indemnización establecida en dicho fallo, confirmándose los demás pronunciamientos del mismo, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.
Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.