Última revisión
17/12/2004
Sentencia Penal Nº 342/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 204/2004 de 17 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 342/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100385
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:387
Encabezamiento
SENTENCIA N1 342
SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CÁDIZ EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Luis de Diego Alegre.
Dª. Silvia Baz Vázquez.
Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta
D. Previas núm. 1756/04
Rollo Procedimiento Abreviado núm. 204/04
En Ceuta, a 17 de Diciembre de 2.004.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción n1 2 de Ceuta, seguida por delito de blanqueo de capitales, contra Jose Ángel , nacido en Ceuta el 31 de Octubre de 1.978, hijo de Mohamed y Fatima, titular del D.N.I.: NUM000 , hallándose representado por el Procurador Dñ. Marta González Valdés y defendido por el letrado D. Jorge Martín Amaya.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juicio Oral tuvo lugar el día 2 de Diciembre de 2.004, practicándose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de conducta afín a la receptación (blanqueo de capitales) y tráfico de drogas, y solicitó se le impusiera al acusado la pena 6 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, multa de 187.572,57 €, comiso de las embarcaciones, el ciclomotor y las motocicletas y costas.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el acusado Jose Ángel , mayor de edad con DNI NUM000 , sin antecedentes penales y sin título que le habilite para el manejo de embarcaciones, adquirió entre los años 1997 y 2000 los siguientes bienes:
1.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Valiant, modelo DR750 con nº de serie de casco PTVALF0822F898, de 7,49 metros de eslora, denominada "Enoc" con matrícula 7ª-CU-1-79-98; provista de motor fuera borda Yamaha modelo BETOL con número de serie 61HL502522 de 200 CV de potencia, nave valorada en la cantidad de 3.646.250 ptas.
2.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Cromptom Marine, modelo Sea Sprint con nº de serie de casco GBCNM29110G9, de 9,00 metros de eslora, denominada "Lig" con matrícula 7ª-CU- 1-48-99; provista de motor fuera borda Yamaha modelo AETOX con número de serie 706346 de 175 CV de potencia, nave valorada en la cantidad de 5.149.000 ptas.
SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre los años 1.997 y 2.000, Jose Ángel no percibió ningún ingreso computado a efectos fiscales o de Seguridad Social, habiendo adquirido los referidos bienes cuyo valor es de 8.795.250 ptas (52.860,52 Euros), con conocimiento de que el dinero necesario para la adquisición de los mismos procedían de una organización criminal, de la que formaba parte y que estaba dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachis, que desde de Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta, así como a blanquear las ganancias obtenidas por dicha actividad delictiva.
Fundamentos
PRIMERO.- Debemos resolver con anterioridad la cuestión previa planteada al inicio del Juicio Oral, por parte de la defensa del acusado. En concreto se reclama la declaración de nulidad del atestado realizado por el Servicio de Vigilancia Aduanera por considerar que tal organismo carece de cobertura legal o judicial para elaborarlo y que la actuación del mismo ha vulnerado la intimidad del acusado.
Examinando el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, para verificar si su intervención excede del ámbito de competencias legalmente establecidas, debemos de resaltar que su actuación se ha limitado a la investigación de datos fiscales y tributarios, que han sido cotejados con otros relativos a la propiedad de embarcaciones de determinadas características, en archivos de carácter público. El art. 113 de la antigua Ley General Tributaria señala, en sus apartados 1º y 2º , vigentes en el momento en que la investigación tuvo lugar, que los datos de la Administración Tributaria no pueden ser cedidos o comunicados a terceros con la excepción prevista de la investigación de un delito público. Este es precisamente el caso que nos ocupa, en el que a través del cotejo de información a la que se tiene acceso se detecta la posible existencia de una actuación delictiva del acusado, como podría haberse detectado cualquier irregularidad tributaria. Es evidente que el mencionado Servicio está obligado, en virtud del art. 262 LECR , a denunciar los hechos ante el Mº Fiscal o ante el Juzgado de Instrucción correspondiente. En caso contrario, se estaría cometiendo por los agentes del Servicio mencionado un posible delito del art. 408 del Código Penal , que castiga a los funcionarios públicos que faltando a las obligaciones de su cargo dejaren de promover la persecución de los delitos de que tengan noticia. En todo caso, la investigación realizada, manejando datos del Mº de Hacienda, al que orgánicamente pertenecen, en nada se excede de sus funciones y menos en la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido, sin que haya sido vulnerada la inviolabilidad de ninguna persona ni su intimidad, concepto que debe excluir en todo caso los datos económicos que constan en la Agencia Tributaria.
Conviene recordar que la defensa no ha señalado en que sentido se vulnera el derecho a la intimidad del acusado, debiendo este Tribunal interpretar que entiende afectado el mencionado derecho por la utilización indebida de los datos patrimoniales del citado organismo del que depende el Servicio de Vigilancia Aduanera. Sin embargo, la LO 15/1999 de 13 de Diciembre señala en su art. 11.2 apartado d ) que no será necesario el consentimiento del interesado para comunicar datos de carácter personal cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
Para ratificar la ausencia de vulneración alguna de principios constitucionales debemos de recordar que el art. 112.4 de la antigua Ley General Tributaria que "La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del art. 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal." Dicho precepto se recoge casi en su integridad en el art. 94 de la vigente Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003 . Por lo tanto, procede desestimar la cuestión planteada.
SEGUNDO.- Que los hechos que se declaran probados, constituyen un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes de los arts. 301.1 párrafo 1º y 2 y 302 del Código Penal .
En el presente caso, no solo concurren en la actuación de la acusada las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y fiscalmente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan, sino que además en el plano subjetivo también concurren los datos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenía conocimiento de la procedencia de los bienes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.
Como ya hemos señalado en otras resoluciones derivadas de las causas iniciadas a raíz de la denominada "Operación Marina" del Servicio de Vigilancia Aduanera, consideramos importante recordar que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. De conformidad con la referida jurisprudencia, ( STS 18-12-2001, 18-9-2001, 9-5-2001 Y 10-1-2000 entre otras ) para acreditar este tipo de delitos relativos al blanqueo de capitales provenientes del tráfico de droga, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, los indicios más relevantes son: a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.
Entre tales indicios podemos destacar con relación a la presente causa que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, destacando las adquisiciones de sendas embarcaciones de clase semi-rígida y sus correspondientes motores fuera borda de gran potencia, todo ello sin discusión de la valoración que de los mencionados bienes por una cantidad aproximada de 8.795.250 ptas (52.860,52 Euros). Descartamos en este caso las motocicletas o ciclomotores que constan en el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera y recogido en el escrito de acusación, puesto que de los datos que constan en la pieza de responsabilidad civil, aparecen como adquiridos con anterioridad al periodo citado en los hechos probados y la única motocicleta de gran cilindrada que figura adquirida en dicho periodo, no consta en el escrito de acusación.
Analizando los bienes señalados en los Hechos Probados, el acusado reconoce haber adquirido dichas embarcaciones. Sin embargo, su declaración en juicio carece de verosimilitud en primer lugar, porqué en fase de instrucción negó tener relación alguna con las embarcaciones, pese a las evidencias documentales aportadas y que alguien las pondría a su nombre. Alega que la embarcación "Enoc" la adquirió entre tres amigos, pero no ofrece dato alguno de los mismos salvo su nombre Jose Pablo e Imanol . En segundo lugar, no justifica el motivo por el que decidió poner la embarcación a su nombre, cuando podía haber sido cualquiera de los otros, constando que el acusado no tiene titulo de patrón de embarcación de recreo. Por otra parte reconoce haber adquirido la segunda embarcación con la venta de la primera. Sin embargo, en la fecha del informe con el que se inició la causa, ambas estaban registradas de forma simultánea a su nombre. Además, señala que puso cada uno un poco de dinero ahorrado y que la querían para bucear. Sin embargo por lo manifestado por el testigo agente del Servicio de Vigilancia Aduanera, dichas embarcaciones son inidóneas para el fin que supuestamente eran destinadas. Así las embarcaciones semi-rígidas, en el ámbito legal se utilizan para funciones como salvamento marítimo, servicios de vigilancia de la Guardia Civil, pero en ningún caso para pesca o simple transporte de mercancías, ni para simple recreo porque por sus gastos de mantenimiento y combustible, además del elevado precio de adquisición, se convierte en absolutamente antieconómica, existiendo posibilidades de adquirir por mucho menos precio una nave para satisfacer los fines mencionados con características más adecuadas.
Pues bien, todas esas contradicciones llevan a esta Sala a no otorgar verosimilitud a su versión ya que, por su elevada cuantía económica, ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando embarcaciones similares por su alta potencia, velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico, en la zona del Estrecho.
En segundo lugar, la inexistencia de trabajo o negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados que justifiquen el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes. Al acusado no le constan ingresos en el periodo 1997-2000, periodo en que adquirió los bienes mencionados. En su descargo en fase de instrucción señaló que trabajaba de pasando mercancías a Marruecos, actividad irregular que en ningún caso ha acreditado mediante la aportación de facturas o testigos y que tampoco justificaría que, tras atender las necesidades elementales, le permita disponer de una cantidad importante para mero recreo. En todo caso, no ha dado ninguna razón del motivo de dedicar tanta cantidad de dinero para dos embarcaciones que cuestan más de 50.000 euros para ir de forma ocasional a bucear y menos cuando la embarcación adquirida tiene unas características muy específicas que, como hemos señalado, suele ser utilizada para el tráfico de drogas u otras actividades ilícitas.
En tercer lugar y muy especialmente, se infiere la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas.
El primer indicio, de gran importancia, es el de figurar como adquirente de dos embarcaciones con motores de gran potencia, cosa sorprendente para una persona que no tiene título que la habilite para ello, por lo anteriormente señalado respecto dichas naves. Pero es que además consta en la causa el informe elaborado por el agente de la Guardia Civil (folios 127 y siguientes), debidamente ratificado en el acto del juicio y haciendo constar las fuentes de la información, en concreto las novedades diarias que constan en Comandancia Marítima de Ceuta y los archivos del mencionado cuerpo policial, en el que se desprende una serie de hechos probados que demuestran la relación de la titular y de la embarcación con hechos y personas relacionados con el tráfico de hachís. Así ha sido acreditado que:
La embarcación de nombre "Lig", cuyo titular registral es el acusado, fue patroneada al menos en una ocasión (20-3-2000) por Alejandro con DNI NUM001 . El citado tiene antecedentes policiales por delito contra la salud pública, siguiéndose actuaciones judiciales en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta (Diligencias Policiales 43/96 ). Además el citado en una ocasión fue tripulante de la embarcación semi-rígida "Mondongo" que el día 2 de Abril de 2001 fue intervenida en Estepona con un alijo de 1.400 Kilogramos de hachís. Por la defensa se ha señalado que el citado es mecánico de embarcaciones. Sin embargo tampoco es creíble tal versión ya que se estaba utilizando la embarcación a las siete de la mañana, en invierno y de noche, horario poco habitual para tales actividades.
El día 9 de Noviembre de 2001, el acusado fue rescatado a la deriva en compañía de Imanol , de nacionalidad británica y Jorge con DNI NUM002 en una embarcación semi-rígida no matriculada de 10 metros de eslora y provista de dos motores marca Yamaha de 250 CV cada uno. Al citado Jorge le consta al menos un antecedente policial por delito contra la salud pública.
c) Jorge ha sido acompañante, al menos en una ocasión (21-11-2000) de la embarcación semi-rígida "Contac". Dicha embarcación, con fecha 30 de mayo de 2001, fue intervenida con 2.180 Kg de hachís, siguiéndose la causa DP 600/02 seguidas por el Juzgado nº 1 de Berja (Almeria ). Además ha sido patrón, al menos en una ocasión (22-2-2001) de la embarcación de igual clase " X-Men", que fue intervenida el día 1 de Marzo de 2001, con un alijo de 370 Kg de hachís, incautados en una playa de Motril (Granada). También ha sido acompañante de la embarcación "Holl Uno", intervenida en la denominada Operación Lejía, llevada a cabo por la Unidad GIFA de la Guardia Civil de Ceuta, a instancias del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública.
Tales hechos y relaciones, han sido acreditados por el mismo informe policial y llevan a la conexión lógica por vía indiciaria de que el origen del capital con el que se adquirieron las naves provienen del tráfico de drogas y que el acusado tenía conocimiento de su origen, siendo muy débil la argumentación que ha mantenido en juicio, careciendo de credibilidad su versión de los hechos.
Para finalizar debemos destacar que, de todas las mencionadas conexiones, tanto personales como de las embarcaciones, por su cuantía e importancia en este caso, ya que se contabilizan en el informe citado más de 10 embarcaciones y un grupo considerable de personas, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es más allá de toda duda razonable, y como única conclusión coherente, de que existe una organización destinada de forma conjunta al narcotráfico y al posterior blanqueo de capitales procedente del mismo, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica, la de figurar como titular registral de las mencionadas naves. Debemos señalar que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de el", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica. La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia, tal y como se acredita por el informe policial, que refleja que una serie de personas ponen a su nombre embarcaciones, otros las patronean o figuran como acompañantes, coincidiendo en muchas ocasiones que la misma embarcación es patroneada por diversas personas, lo mismo que ocurre con los acompañantes. Que en este caso y a preguntas de la defensa se niegue tal posibilidad, no tiene otra significación que la evidente negación de los hechos por los que es acusado. También debemos destacar que el tratamiento de forma individual en la denominada " Operación Marina" de la que se siguen al menos 200 causas, no implica la ausencia de organización sino que obedece de forma principal a necesidades prácticas de desarrollo de la función investigadora e instructora.
TERCERO.- Consideramos al acusad Jose Ángel , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución del delito, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.1 párrafo 2ºy 2, y 302 del Código Penal .
CUARTO.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de la acusada.
QUINTO.- Respecto de la pena que debe acordarse para la citada, conforme al art 301.1 pfo 2º del Código Penal , y el art. 302 del mismo texto legal , el tramo de la pena transcurre desde los 4 años, 7 meses y 15 días de prisión hasta seis años de prisión y teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes penales, se le impone la pena en grado mínimo. En cuanto a la multa legalmente prevista, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, se le impone la mínima legalmente prevista, equivalente al tanto de los bienes cuyo monto trató de encubrir, esto es 52.860,52 Euros. Además conforme al art. 56 del Código Penal , se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de las naves descritas en los hechos declarados probados, y ello por la evidente vinculación de los mismos con la practica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se oculto la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.
SEXTO.- Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, a la pena de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, MULTA de 52.860,52 Euros e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo decretamos el comiso de las naves que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritas como:
1.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Valiant, modelo DR750 con nº de serie de casco PTVALF0822F898, de 7,49 metros de eslora, denominada "Enoc" con matrícula 7ª-CU-1-79-98; provista de motor fuera borda Yamaha modelo BETOL con número de serie 61HL502522 de 200 CV de potencia.
2.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Cromptom Marine, modelo Sea Sprint con nº de serie de casco GBCNM29110G9, de 9,00 metros de eslora, denominada "Lig" con matrícula 7ª-CU- 1-48-99; provista de motor fuera borda Yamaha modelo AETOX con número de serie 706346 de 175 CV de potencia..
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele a la condenada todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Devuelvasé al condenado los bienes intervenidos que no se incluyen de forma expresa en este fallo.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
