Última revisión
06/10/2008
Sentencia Penal Nº 342/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 118/2008 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: ROBLEDO VILLAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 342/2008
Núm. Cendoj: 25120370012008100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE SALA NUM. 118/08
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.915/2008
JUZGADO PENAL 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 342/08
PRESIDENTE
D.FRANCISCO SEGURA SANCHO
MAGISTRADOS:
D.ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª.CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE
En la ciudad de Lleida, a seis de octubre de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de fehca 29/04/2008, dictada en Procedimiento abreviado número915/08, seguido ante el juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante MINISTERI FISCAL. Es apelado el Benito , representado por el Procurador Mª Angels Capell y dirigido por el Letrado Llac Deutu Colom. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.ANTONIO ROBLEDO VILLAR .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29/04/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y ABSUELVO a Benito del delito de quebrantamiento de condena del cual ha sido acusado en este procedimiento. "
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se desingó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en tanto en cuanto no se opongan o contradigan lo aquí argumentado, que son los siguientes:
"El dia 13 de abril de 2.008, sobre las 22,05 horas, en la avenida Princep de Viana de la ciudad de Lleida, el acusado Benito fue sorprendido junto con su pareja sentimental, la Sra Luisa , a pesar de conocer la vigencia de la pena de prohibición de aproximación sobre Doña Luisa a menos de 100 metros, pena que le fue impuesta mediante la sentencia dictada en fecha 9-10-06 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Lleida y cuya vigencia comenzó en fecha 9-10-06 y finalizaría el dia 7-10-08.
Pese a la existencia de la anterior resolución judicial, la Sra. Luisa había consentido y querido la reanudación de la convivencia con el Sr. Benito ".
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia absolutoria, alega el MINISTERIO FISCAL, en su recurso de apelación, infracción del artículo 468 CP ya que los hechos declarados probados constituyen un delito de Quebrantamiento de condena. Interesa la revocación de la sentencia dictada y la consiguiente condena del acusado como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de condena a la pena de prisión de nuve meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, aí como al pago de las costas prcesales causadas.
Tratándose de una sentencia absolutoria, cabe analizar la doctrina constitucional en torno a la revisión de estas sentencias por el órgano de apelación. Su examen requiere recordar que la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 8 y 9 ), en relación con la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, no es aplicable a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión concerniente a una pura inferencia jurídica sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia; inferencia para la cual no es necesario el examen directo y personal de los acusados o testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.
En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en aquellos supuestos en que "no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos" (SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia).
También este Tribunal tiene declarado, en aplicación de la doctrina expuesta, que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que se consideran acreditados por éste es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso (SSTC 170/2005, de 20 de junio, FFJJ 2 y 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 2 ).
Basándose la sentencia absolutoria en la apreciación de circunstancias objetivas que hacen inexigible la conducta, no se trata de revisar la valoración efectuada por el Juez a quo respecto de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y discrepar de la apreciación realizada por aquél, sino que, partiendo de esa valoración, recogida en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, este Tribunal puede revisar la inferencia efectuada; por lo que la Sala no aprecia obstáculo para entrar en el fondo del asunto, con correcta aplicación de la doctrina de la STC 167/2002 y muchas otras posteriores. Para ello no es necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción en un debate público en contacto directo con los intervenientes en el proceso. Tal es el criterio seguido por el TC en sentencia de 26 de febrero de 2.007 .
SEGUNDO.- A partir de lo anterior, considera esta Audiencia que es presupuesto objetivo que el alejamiento impuesto al acusado lo fue como pena, y las penas sólo se extinguen por la concurrencia de las causas reguladas en el artículo 130 del CP , entre las que se encuentra el perdón de la víctima, que sería lo más cercano al supuesto contemplado en la sentencia impugnada. Pero el perdón, resulta palmario que sólo es admisible como causa de extinción de la responsabilidad criminal y con determinados requisitos cuando la ley así lo prevé (art. 130.5 CP ), lo que no es el caso del delito por el que se emitió la condena. Además, nos encontramos con que el quebrantamiento de una pena constituye un delito, el del artículo 468 CP , que aparece bajo la rúbrica de los delitos contra la Administración de Justicia, siendo el acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales uno de los bienes jurídicos protegidos por la norma, junto con la protección de la víctima.
Y, en este caso, el alejamiento había sido impuesto como pena en una sentencia firme dictada por el Juzgado Penal por maltrato, con prohibición expresa de acercarse y comunicarse Benito a Luisa durante un periodo de dos años. Trata de ampararse el acusado, que fue consciente de que incumplía la obligación que le atañía, en que fue la misma Luisa quién consintió la reanudación de la convivencia y por ello ha decaído su obligación. Y que por ello resulta aplicable una una teoría, según la cual la continuación de la relación sentimental hace desaparecer las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento y por ello quedaría extinguida la obligación de no acercamiento y comunicación. Dicha línea interpretativa fue acogida favorablemente por el Juzgado Penal que dictó sentencia absolutoria.
Ahora bien, ciertamente existe una línea interpretativa favorable a las tesis argumentada en la sentencia combatida por el Ministerio Fiscal, ya que el TS dictó la sentencia de 26 de septiembre de 2.005 concediendo validez a la reanudación de la convivencia, debiendo desaparecer el alejamiento acordado en tal caso; pero reconociendo la propia sentencia que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quién se debe proteger, lo que conduciría a una falta de seguridad jurídica y supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.
Esta doctrina del decaimiento de facto del alejamiento de forma definitiva, pese a reconocer que ha sido seguida por otros órganos jurisdiccionales en algunos supuestos, no puede ser aplicado al presente supuesto, a juicio de este Tribunal. Y ello, no sólo porque su reconocimiento supone dejar sin contenido una sentencia judicial firme por simples vías de hecho, sino porque se dejaría la protección de bienes jurídidos que compete al Estado en manos de particulares y, fundamentalmente, por la falta de seguridad jurídica que ello podría llegar a comportar. En el presente caso, además, y pese a que la relación de hechos probados contiene una reanudación de convivencia, que fue el presupuesto en el que se asentó la sentencia anteriormente mencionada, los hechos que motivaron la actuación policial denotan que el riesgo que la pena impuesta de alejamiento trataba de conjurar se había constatado. Recordemos que fueron las llamadas de varias personas a la Sala operativa de MMEE alertando de que una pareja se estaba peleando en la calle la que motivó que se personaran los agentes policiales (vid atestado, fol. 3). Asimismo, el MMEE núm. 4780 manifestó en juicio oral que cuando se personaron estaban discutiendo, se habían agredido y la mujer tenia restos de sangre en la cara (vid. grabación de la vista oral). Al margen de la responsabilidad penal en que podría haber incurrido Luisa colaborando directamente en el quebrantamiento, podría haberse dado la concurrencia de una nueva infracción delictiva por maltratos. Hechos por los que no se presentó denuncia, ni se formuló acusación; y lo cierto es que los datos objetivos apuntados anteriormente no son equiparables ni a la reanudación de la convivencia, ni menos aún a un perdón. Circunstancias que, por otra parte y como ya se ha dicho, carecen de relevancia jurídica alguna en lo referente al cumplimiento de la prohibición de acercamiento acordada en sentencia firme.
Teniendo en cuenta lo anterior y que, en todo caso, el acusado vulneró con su conducta uno de los bienes jurídicos protegidos en el artículo 468 del CP , el recurso ha de prosperar, debiendo ser revocada la sentencia dictada, ya que los hechos declarados probados constituyen -a todas luces- un delito de quebramiento de condena.
TERCERO.- Se considera autor criminalmente responsable de dicho delito al acusado por la ejecución material y directa que llevó a cabo del mismo; y teniendo presentes las circunstancias concurrentes se considera ajustada y proporcionada a los hechos declarados probados la imposición de la pena mínima prevista en el artículo 468.2 del CP , con la accesoria correspondiente de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.
CUARTO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP, procede imponer al condenado las costas de primera instancia y declarar de oficio las de esta alzada.
Fallo
ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida, de fecha 29-04-2008 que REVOCAMOS en todos sus extremos; y en su lugar CONDENAMOS a Benito como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo con expresa imposición de costas causadas en primera instancia, declarando de oficio las devengadas en esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
