Sentencia Penal Nº 342/20...yo de 2009

Última revisión
19/05/2009

Sentencia Penal Nº 342/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 44/2008 de 19 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 342/2009

Núm. Cendoj: 03014370022009100298

Resumen:
03014370022009100298 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 342/2009 Fecha de Resolución: 20090519 Nº de Recurso: 44/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO : DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 54/04

ROLLO 44

AÑO 2008

DELITO : ESTAFA

S E N T E N C I A N º 342/09

Iltmos. Sres.

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Fco Javier Guirau Zapata

D. Domingo Salvatierra Ossorio

En Alicante a 19 DE MAYO DE 2009

VISTA el día 14 de Mayo de 2009 en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig seguida de oficio por delito de Estafa contra el acusado Claudio con DNI NUM000 , hijo de Carlos y Mª Rosa, nacido el 24 de Febrero de 1957, natural de Alicante y vecino de El Campello (Alicante) C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa , representado por la Procuradora Dª. Teresa Beltrán Reig y defendido por el Letrado D. Alejandro Bas Carratalá y contra Hugo con DNI NUM003 , hijo de Vicente y Josefa, nacido el 28 de Marzo de 1960, natural de Sant Boi de Llobregat y vecino de Sant Boi de Llobregat c/ DIRECCION001 , NUM004 NUM005 NUM006 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y defendido por el Letrado D. Manuel Delgado Rodríguez, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio López-Nieto de Castro, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue registrada como Procedimiento Abreviado nº 54/2004 del juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig en el que fueron acusados Claudio Y Hugo . Dicho procedimiento fue elevado a esta audiencia Provincial para seguir la correspondiente tramitación en el presente rollo de Sala nº 44/2008 de esta sección Segunda.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Estafa de los arts. 248, 249 y 250 apart. 1º nº 3 del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autores a los acusados Claudio Y Hugo, con la concurrencia en el primero de ellos de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a Claudio la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 3 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, y a Hugo la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 6 meses con una cuota diaria de 6 euros y pago de las costas por mitad.

TERCERO.- La defensa de Claudio en igual trámite se adhirió a los correlativos del Ministerio Fiscal. La defensa de Hugo pidió su libre absolución.

CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "En fecha 27-7-1999 se constituyó la mercantil Transcampello S.L. con C.I.F. nº B-53388055, que a partir del día 21-7-2000 ostenta su domicilio social en el Polígono Industrial Las Atalayas, parcela 159 , de Alicante, y es administrador único el acusado Claudio . Esta empresa tiene por objeto el transporte público de mercancías por carretera, para lo cual es titular y figuran a su nombre determinados bienes inmuebles.

En fecha 15-12-1999 se constituyó la sociedad Ged Trasnporte Ged S.L. con C.I.F. nº B-62131503, con domicilio social en Barcelona, siendo su administrador desde el día 11-1-2001 el acusado Hugo . A partir del día 2-8- 2001, los dos acusados, Hugo y Claudio son administradores solidarios , y se cambia el domicilio social al que tenía la mercantil Transcampello S.L., sito en el Polígono Industrial Las Atalayas , parcela 159, de Alicante. Después del día 12-12-2002, cesan los dos administradores solidarios y vuelve a ser administrador único el acusado Hugo, y se modifica el domicilio social al Polígono Industrial Las Atalayas, parcela 79, de Alicante, aunque se trata de un cambio formal porque sigue desarrollando su actividad mercantil en el domicilio social de Transcampello S.L. ubicado en la mencionada parcela 159 del Polígono Industrial Las Atalayas. El acusado Hugo cesó como administrador el 20-3-2003. El objeto social de esta entidad es, entre otros, el transporte de mercancías tanto nacional como internacional por cualquier medio o forma , así como el almacenaje y reparto de las mismas.

De toda esta situación resulta acreditado que los dos acusados ostentan la Administración de las dos mercantiles que tienen idéntico objeto social, y que, a pesar de figurar en dos domicilios distintos, ejercen su actividad profesional en un mismo lugar (el de Transcempello S.L.); resultando que Ged Transport Ged S.L. carece de bienes, mientras que Transcampello S.L. es titular de determinados turismos. La administración real la llevaba Claudio .

Este acusado, aprovechándose de esa apariencia de solvencia derivada de que actúan en el mercado con el nombre de la empresa Ged Transport Ged S.L. , pero en el domicilio de Transcampello S.L. que es titular de diverso patrimonio, y logrando que se acordara un pago aplazado del servicio para así poder efectuar otro más en el periodo hasta el vencimiento, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entró en contacto con las entidades Tráficos Isleños S.L. y Agencia Marítima Sanromá S.A., ambas con domicilio en la calle Mar nº 1 y 2, de Tarragona, representadas por Andrés , cuyo objeto social es la consignación de buques, la estila y destila, el tránsito de buques, la tramitación de documentación en Aduanas, el flete de mercancían para su transporte entre puertos y el transporte propiamente dicho.

De esta manera, las empresas Tráficos Isleños S.L. y Agencia Marítima Sanromá S.A., después de haber cobrado alguna prestación por otros pagarés anteriores, a partir del mes de junio del año 2.002 realizaron diversos servicios , librando a tal efecto las pertinentes facturas con cargo a la mercantil Ged Transport Ged S.L., con domicilio en el Polígono Industrial Las Atalayas, parcela 159, de Alicante; estipulándose un pago aplazado, lo que permitía al acusado, Claudio solicitar más servicios a las empresas querellantes durante el periodo del tiempo hasta el vencimiento de los distintos pagarés, los cuales no iban a ser satisfechas debidamente en sus respectivas fechas.

En concreto:

1º).- desde el día 30-6-2002 al 24-9-2002, por la entidad Tráficos Isleños S.L. se realizaron, por determinadas prestaciones de servicios , un total de 6 facturas por importe total de 3.8989,53 euros. Para el pago de esas cantidades, en El Campello, se libró en fecha 10-10-2002, un pagaré contra una cuenta corriente de La Caixa, en cuantía de 3.605,03 euros, firmado por el acusado Claudio, con vencimiento el día 28-12-2002; fecha en la que resultó impagado originando unos gastos de 92 ,23 euros.

2º).- durante el mes de octubre (del día 7 al 31), por Tráficos Isleños S.L. se confeccionaron 7 facturas en cuantía global de 9.401,98 euros. Para su abono, en El Campello, en fecha 13-11-2002 se libró un pagaré contra una cuenta corriente de La Caixa, por importe de 9.402,79 euros, firmado por el acusado Claudio , con vencimiento el día 28-1- 2003; fecha en la que resultó impagado dando lugar a unos gastos de 237,22 euros.

3º).- en fecha 18-11-2002, por Tráficos Isleños S.L. se facturó un importe de 1.095,10 euros, para cuya satisfacción el acusado Claudio, en El Campello, libró un pagaré, en fecha 5-12-2002, contra una cuenta corriente de La Caixa , por esa cantidad (1.095 ,10 euros) y con vencimiento el día 28-2-2003; fecha en la que no fue debidamente atendido, y produciendo unos gastos de 45,95 euros.

4º).- en el periodo comprendido desde el día 10-10-2002 al 17-10-2002, la entidad Agencia Marítima Sanromá S.A. efectuó, por servicios realizados, cuatro facturas por importe total de 3.423,18 euros. A tal efecto, en El Campello , en fecha 13-11-2002 se libró un pagaré contra la cuenta corriente de La Caixa, en cuantía de 3.423,18 euros , firmado por el acusado Claudio, con vencimiento el día 28-1-2003; fecha en la que no fue abonado, originando unos gastos de 6,20 euros.

5º).- la mercantil Tráficos Isleños S.L., hizo una factura el día 28-11-2002 y dos facturas el día 31-12-2002, en cantidad total de 2.417,53 euros , con cargo a Ged Transport Ged S.L., que no se ha pagado.

6º).- la mercantil Agencia Marítima Sanromá S.A., el día 7-12-2002 , confeccionó dos facturas por importe total de 2.006,02 euros, con cargo a Ged Transport Ged S.L. , que tampoco ha sido debidamente satisfecha.

En las fechas de algunas facturas, y sobre todo, en las fechas de los distintos vencimientos de los pagarés (28-12-2002, 28- 1-2003 y 28-2-2003), el firmante de los mismos (el acusado Claudio ) ya no era el administrador solidario de la empresa Ged Transport Ged S.L., ya que a partir del día 12-12-2002 queda como administrador único el acusado Hugo , manteniéndose el primer acusado Claudio como administrador de la entidad Transcampello S.L., que estaba ubicada en el mismo lugar que Ged Transport Ged S.L.

Hugo aunque en algunos momentos figuró como administrador solidario e incluso como administrador único, no desempeñaba tales funciones realmente, sino de modo puramente formal, pues cuando se hizo cargo de la empresa ésta no era operativa, y cuando figuraba como administrador solidario la Administración la llevaba Claudio, quien era el que firmó todos los pagarés sin intervención alguna del otro co-acusado."

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de un delito de Estafa de los arts. 248, 249 y 250 apart. 1º nº 3 del CP, del que es responsable criminalmente, en concepto de autor, Claudio, por haber ejecutado voluntaria , directa y materialmente los hechos que lo integran , a tenor de los arts. 27 y 28 del CP , y tal como reconoció en el acto de la vista al admitir los hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal, adhiriéndose su defensa a la calificación del Ministerio Público.

SEGUNDO.- En la ejecución del expresado delito concurrió la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal

TERCERO.- Respecto del otro acusado, Hugo, como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora , quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial , sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).

CUARTO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta , es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. En el supuesto de autos no se ha acreditado que Hugo tuviese participación alguna en los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal, no efectuando conducta engañosa alguna subsumible en el delito de Estafa del que es acusado. Es cierto que en algunas fechas fue administrador solidario de la Sociedad "Ged Transporte Ged S.L." , convirtiéndose a partir del 12 de Diciembre de 2002 en administrador único hasta el 20 de Marzo de 2003. Pero como ha puesto de manifiesto el otro coimputado, no tuvo ninguna intervención de facto en la administración efectiva de la sociedad. Los pagarés los firmó en su totalidad, Claudio, y reconoció en el acto de la vista que no informó de su existencia al otro administrador, e incluso, en la época en que éste fue nombrado administrador único la empresa no era operativa y en la fecha de vencimiento de los pagarés no existía liquidez en la empresa. El propio perjudicado, Andrés , representante de las empresas perjudicadas manifestó en el acto de la vista que no conocía de nada al Sr. Hugo, entendiéndose siempre con el Departamento Comercial de la sociedad. En consecuencia debe dictarse Sentencia absolutoria respecto de este acusado, con declaración de las costas de oficio.

QUINTO- No procede efectuar ningún pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, dado que los perjudicados se han apartado del procedimiento al haber sido debidamente indemnizados.

VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Claudio como autor responsable del delito de Estafa, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 3 meses con una cuota diaria de 3 euros y al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Hugo del delito de Estafa que le imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes , cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 1 día por cada dos cuotas que dejare de satisfacer.

Notifíquese esta sentencia a las partes , conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea letrado y procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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