Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 342/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 55/2010 de 29 de Diciembre de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 342/2010

Núm. Cendoj: 04013370012010100059


Voces

Valoración de la prueba

Actos de comunicación

Falta de injurias

Citación para la vista

Diligencias previas

Error en la valoración de la prueba

Sana crítica

Atestado

Individualización de la pena

Pena de alejamiento

Faltas contra las personas

Encabezamiento

SENTENCIA n.342

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

En la ciudad de Almería, 29 de diciembre de 2010.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero, ha visto en grado de apelación, el juicio de faltas nº 183/09, procedente del Juzgado Mixto n.1 de Vera por falta de amenazas.

Es apelante Don Argimiro , dirigido por el Letrado Don Angel Gil Sáez.

Es apelado Don Feliciano , dirigido por la Letrada Doña Juana J.Rico Sánchez.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de Febrero de 2010, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera dictó sentencia en la referida causa, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Se acuerda condenar a Argimiro como autor, criminalmente responsable, de una falta de injurias, a la pena de quince días de multa, fijándole una cuota diaria de doce euros, debiendo abonar el condenado la suma de ciento ochenta euros (180e.), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá ser cumplida en régimen de localización permanente; asímismo, se prohíbe a Argimiro aproximarse a menos de 200 metros a Feliciano y a su esposa Julieta , a su domicilio y a sus respectivos lugares de trabajo, así como comunicar con ellos de cualquier forma por un período de un mes, todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- La representación procesal de Ruperto interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo.

Hechos

Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Las partes de este procedimiento se opusieron a la sentencia de instancia, a través de sendos recursos. El denunciado interesó la celebración de un nuevo juicio oral y subsidiariamente discrepó de la valoración de la prueba, de la cuantía de la multa y de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación. Asimismo, el denunciante interesó la modificación de los hechos probados. Se desestimarán ambos recursos porque la sentencia es ajustada a Derecho.

En primer término, se plantea una cuestión procesal, sobre la validez del juicio oral, interesando su nueva celebración.

Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el art.24.1 de la C.E . la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses, destacándose que dicha garantía se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan, y en especial en el juicio de faltas, el depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. Esta exigencia se ve reforzada por la posibilidad legal de que se celebre el juicio de faltas en ausencia del denunciado cuando consta habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley ( S.T.C.175/2009 de 16 de julio RTC 2009/175).

En el caso que nos ocupa no se ha vulnerado la anterior doctrina porque la inasistencia del denunciado al juicio oral fue voluntaria. En efecto, la citación para la vista se llevó a cabo en forma legal mediante la entrega de una cédula de citación en la que se le advertía de sus derechos y obligaciones, y en particular que si no comparecía sin alegar justa causa no se suspendería la celebración del acto. Dicha cédula, como consta en la Diligencia de citación, se entregó personalmente a Don Argimiro , que la firmó en el acto con el funcionario que la llevó a cabo, dándose así cumplimento a los artículos 962 , 966 , 970 y 971 de la Lecrim . Así pues, la incomparecencia a juicio sólo a él le resulta imputable. Los documentos que en el recurso aportó "ex novo" debería haberlos presentado en el acto de la vista. De todos modos la baja laboral que ahora justifica, no implica que estuviera impedido para asistir al juicio oral. Máxime cuando unos días después de la vista compareció ante el mismo juzgado para declarar como perjudicado en las Diligencias Previas n.1949/2009.

A la vista de lo expuesto, se desestima el motivo del recurso

SEGUNDO.- Otro tanto ocurre con el relativo al error en la apreciación de la prueba.

En el juicio oral compareció el denunciante y un testigo. El juzgador de instancia tuvo ocasión de valorar sus declaraciones, prestadas conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación; y así y conforme a la sana crítica concluyó en el sentido expuesto en la sentencia, que los hechos eran constitutivos de una falta de injurias, prevista y penada en el art.620.2 del Código Penal . Obviamente los términos proferidos. "ladrón, sinverguenza y cabrón" son ofensivos y tienen por objeto menoscabar o menospreciar al perjudicado. Pero es más, el propio Sr. Argimiro en la declaración prestada en el atestado, dijo que en alguna ocasión había llamado al Sr. Feliciano , "ladrón, sinverguenza y liante". De modo que, vino a reconocer, aunque en otro sentido distinto la comisión de la falta de injurias.

TERCERO : Se cuestionó, asimismo el importe de la cuantía de la multa impuesta.

Los presupuestos para la individualización de la pena privativa de libertad y la pena de multa son distintos. Para la primera ha de tenerse en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente...en tanto que la pena de multa, tiene como presupuestos la capacidad económica del condenado y estaría adecuada a la capacidad económica...reservando la mínima a supuestos de indigencia que no son los concurrentes ( S.T.S.56/2006 de 25 de enero R.J.2006/1038 ).

La multa que se ha impuesto no resulta excesiva si tenemos en cuenta los límites legales sobre los que se extiende, ( art.50.4 del C.Penal ), esto es de dos a 400 euros. Además no consta la imposibilidad económica del denunciado para hacer efectivo su pago.

De ahí que siendo proporcionada la multa impuesta, proceda desestimar también el motivo del recurso.

CUARTO : Otro tanto ocurre con el relativo a la medida de alejamiento. Esta medida se justifica con lo dispuesto en el art.57.3 del C. Penal , que la autoriza para las faltas contra las personas de los arts. 617 y 620 del mismo texto legal .

En este caso las consideramos justificada, habida cuenta la animadversión que media entre ambas partes y los nuevas denuncias que se han interpuesto. Esta medida servirá para impedir que continúen cometiéndose hechos de este tipo, o de mayor gravedad, y no la consideramos desproporcionada porque su duración es muy limitada, y sólo se extenderá en un mes.

Se desestimará el recurso interpuesto por D. Argimiro .

QUINTO : Como se dijo en un principio Don Argimiro también formuló recurso, pero contra el relato de hechos probados de la sentencia.

Como advierte el M. Fiscal al impugnar los recursos no puede estimarse esta pretensión porque la apelación debe ir dirigida al fallo de la sentencia, y no al relato fáctico que sirve de sustento únicamente a los razonamientos jurídicos ( Art.142.2 de la LECrim .) El contrasentido sería que se admitiese el recurso y se confirmase la sentencia con los fundamentos de derecho y el fallo que contiene.

Es por todo ello que también el recurso se desestima, confirmándose la sentencia de instancia.

SEXTO : Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( arts.239 y ss de la LECrim .).

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de Febrero de 2010, dictada en el Juicio de Faltas n.183/2009, por el Juzgado Mixto n.1 de Vera , debo confirmar y confirmo la referida resolución, declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 342/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 55/2010 de 29 de Diciembre de 2010

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