Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 342/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 308/2010 de 28 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 342/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100506
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 308/10
Juicio Rápido 54/10
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.
D.U. 202/10.
Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Huelva
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Magistrados
D. Jesús Fernández Entralgo
D. Santiago García García (Ponente).
D. Francisco Bellido Soria
En Huelva a veintiocho de Diciembre del año dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 54/10 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por delito de maltrato a mujer, en virtud de recurso interpuesto por el acusado Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Ruiz Ruiz, y defendido por el Letrado Don Juan López Rueda; al que se opone el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal núm. uno de esta Ciudad, con fecha 11 de Junio de 2010, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen que Jacinta ha tenido un hijo fruto de la relación sentimental con el acusado Pedro Francisco , de 27 años de edad y con antecedentes penales no computables, y sobre las 0.30 horas del día 26 de Mayo de 2010 se hallaba en la plaza de los Toboganes, de Huelva, y apareció la abuela paterna del hijo, iniciándose una discusión entre ellas. Momentos después apareció en la plaza el acusado e interviniendo en la discusión abofeteó una vez en la cara a Jacinta , la cual a su vez abofeteó repetidamente al acusado sin que éste le devolviese los golpes. El acusado sufrió detención los días 26 y 27 de ese mes. Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Pedro Francisco como autor de un delito de maltrato de obra a ex pareja, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición de acercarse a menos de cien metros o comunicarse por cualquier medio con Doña Jacinta por seis meses y un día, imponiéndole las costas del juicio.
TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y conferido traslado lo impugnó el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala.
Tras lo que se entregó la causa al Magistrado Ponente señalándose para deliberación, votación y decisión del Tribunal, el pasado día 21.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El escrito de recurso de la Defensa del acusado alega insuficiencia probatoria de cargo, pues la testigo perjudicada no ratificó su denuncia, al negarse a testificar en juicio acogiéndose a su derecho en virtud de su relación con el acusado, análoga a la conyugal.
Postulando que no se demuestra una imputación de lesiones por agresión que pudo no existir, pues solo se cuenta con un testimonio policial de referencia, que no es válido conforme a la mas autorizada doctrina jurisprudencial. Sin que se acredite la realidad de las lesiones por maltrato de obra inferido por el acusado hacia Jacinta , su voluntaria autoría y responsabilidad y la ausencia de actividad probatoria de cargo en el acto de plenario vulnera el derecho a tutela judicial efectiva.
Con la impugnación del Ministerio Fiscal, que considera probado que los hechos son integrantes de delito de maltrato de obra, entendiendo acreditada la violencia hacia ella, con la que el acusado mantenía relación de pareja análoga a la que resulta del vínculo conyugal.
Entendemos razonable la conclusión condenatoria a la que llega la juzgadora de primer grado, admitiendo que hubo una agresión hacia la mujer, tal como se demostró en el acto de juicio por el testimonio policial y valoración de prueba documental, en el seno de la áspera situación de enfrentamiento y tensión que medió entre ambos.
En tanto no se proceda a la reforma de la legislación procesal, la sentencia apelada es conforme con la mas consolidada doctrina jurisprudencial creada en torno a la interpretación del derecho de parientes a no declarar en juicio contra su familiar acusado, consagrado en el art. 416 LECrim .. Aplicar en estos casos el art. 714 LECrim . e introducir en el acto de juicio su declaración sumarial equivale a dejar sin contenido su derecho, porque obliga al testigo a dar explicaciones del contenido de la declaración sumarial, contra su voluntad. Por todas, la reciente STS de 8 de Abril de 2008 (Ponente Siro García Pérez) para un caso similar.
Pero no por ello pueden dejar de valorarse las restantes pruebas de cargo que concurren, tales como los testimonios directos y de referencia recogidos, valorados en acto de juicio en el que no se han vulnerado derechos fundamentales, garantías constitucionales ni trámite esencial alguno, como para apreciar indefensión.
Si estimamos que la relación de pareja formada por Pedro Francisco y Jacinta pueda presentar rasgos y problemática que son los comunes al tipo de relación a la que responde la legislación protectora contra la violencia de género del art. 153 CP , entre otros. Buena prueba son los enfrentamientos resultantes, normalmente por la impulsividad y celos de el, que provoca agresividad en el acusado, con acoso y vilipendio que pueden ser paradigmáticos de la violencia machista, física o psíquica, en cuanto van dirigidos hacia la mujer.
Y se objetiviza un resultado directo de lesión por maltrato de obra hacia ella. Quizás mediaron también improperios junto a la violencia física, frecuente y común a tantos episodios de esta naturaleza, sin que por ello queden desdibujadas las pruebas suficientes del maltrato en sentido estricto, y por el que se acusa.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse en cuanto puede tenerse por acreditada la concurrencia del delito de maltrato físico del art. 153.1 y 3 CP que se imputa. Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.
Con esta consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).
Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en Audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988 ).
TERCERO.- En este caso se ha practicado suficiente prueba de cargo que no se desvirtúa en esta segunda instancia, revisora, compartiéndose la convicción plena sobre la participación del apelante en concepto de autor en los hechos delictivos denunciados.
Ya hemos visto que no hay testimonio propiamente dicho de la víctima en el acto de juicio y habrá de valorarse el material probatorio recogido, y que viene a constituir una versión de los hechos que, a pesar de basarse principalmente en las declaraciones de la víctima, debe prescindirse de las mismas y atender a los elementos periféricos que la corroboran, tales como los testimonios de referencia recogidos a propósito de la intervención policial.
Convenimos con el escrito de recurso que el testimonio del agente de Policía en juicio tiene una vertiente referencial que no se puede valorar plenamente conforme al art. 710 LECrim . ya que la razón de su conocimiento sobre la autoría del golpe viene de lo manifestado por el padre del acusado. Éste debería ser traído a juicio, por mas que sea de presumir que no declarará en contra de su hijo. En este sentido, si que podemos valorar el testimonio policial de referencia ya que no aparece como muy probable poder obtener el testimonio directo de quien conoce el hecho. En cualquier caso, este testimonio policial tiene una vertiente directa, en cuanto que el agente pudo apreciar las marcas que en la cara de Jacinta quedaron visibles, y apreciables por cualquier persona sin necesidades de conocimientos médicos.
Pero también los hechos que admite el acusado en el acto de juicio y las manifestaciones de la testigo Violeta , madre del acusado. Que apreciamos de insuficiente contenido de descargo en cuanto que es claro que concurren motivos de incredibilidad subjetiva que la llevasen a declarar en falso. Y ya hemos expuesto que el maltrato por agresión denunciado tienen suficiente contraste con las demás pruebas propias del acto de plenario, en el que se ha dado oportunidad a la perjudicada de declarar, y en su caso dar explicación de las eventuales contradicciones que se aprecien.
Consideraciones que conducen a la juzgadora de primer grado a condenar al acusado, y nos llevan a compartir la valoración de la prueba que hace con inmediación y conforme al art. 741 LECrim .
Lo que hace que el recurso deba ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia recurrida.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Pedro Francisco contra la Sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 54/10 , a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, CONFIRMANDOLA en todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de costas del recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
