Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 342/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 99/2010 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 342/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
VALENCIA
Apelación Penal nº 99/2010
P.A. nº 296/2007
Jdo. de lo Penal nº 4 Valencia
Instructor: Jdo. de Instrucción nº 1 Mislata
Procedimiento: P.A. nº 9/2004
Fiscal: Ilma. Sra. Dª. Mª Ángeles Martínez Marzal
SENTENCIA 342/2010
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA TOMAS TIO
MAGISTRADOS
Dª LUCIA SANZ DIAZ
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
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En Valencia a diez de mayo de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de VALENCIA, integrada por las Señorías anotadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 248/09 de fecha 23 de junio de 2009 pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 4 de Valencia, en el Proceso nº 296/07 incoado en base al Procedimiento Abreviado 9/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mislata.
Han sido partes en el recurso como apelante D. Serafin , representado por la Procuradora Dª Ana María Garrigós Soriano y Dª Valentina , representado por el Procurador D. Antonio Barbero Giménez.
El Ministerio Público ha estado representado en el acto del juicio oral de la primera instancia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Ángeles Martínez Marzal.
Es Ponente de este rollo y sentencia de segunda instancia la Ilma. Sra. Magistrado Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.
Antecedentes
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "UNICO: Los acusados Valentina , mayor de edad en cuanto nacida el 5 de Febrero de 1.973 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Abilio , mayor de edad en cuanto nacido el 14 de Mayo de 1.966 y sin antecedentes penales, Y Serafin , mayor de edad en cuanto nacido el 8 de Octubre de 1.972 y sin antecedentes penales; sobre las 08:30 horas del día 11 de Enero de 2.003, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno, se trasladaron a bordo del vehículo Renault-19, matrícula D-....-UP , a la localidad de Xirivella, estacionando cerca de la cabina de teléfonos sita en la calle reyes Católicos donde mientras los otros dos acusados permanecían en el vehículo a fin de proporcionar una rápida fuga, se bajó el acusado Abilio quien, portando diversas herramientas que luego les fueron ocupadas, manipuló el cajetín de la cabina logrando apoderarse de las monedas, en cantidad no determinada, causando daños valorados en 30806 euros; posteriormente se dirigieron a la cabina sita en la Avenida Camí Nou de la misma localidad, realizando los mismos hechos, llegando a forzar el cajetín pero sin apoderarse de la recaudación, al ser sorprendidos por la policía, lo que provocó la fuga precipitada de aquéllos a bordo del vehículo siendo interceptados tras un breve seguimiento.
En el interior del vehículo se encontraban dos tenazas, dos alicates, un destornillador, unas pinzas, tres punzones metálicos y unas tijeras dobladas, herramientas usadas en los hechos narrados.".
Segundo.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Abilio , Serafin como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de drogadicción y de dilaciones indebidas a la pena de un año y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y a Valentina sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,a la pena de dos años y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso de las herramientas.
Por vía de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a la Cía. Telefónica S.A. en la cantidad de 308'6 euros por la recaudación sustraída e intereses legales. ".
Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Serafin y por Dª. Valentina .
La Procuradora Dª. Ana María Garrigós Soriano formuló recurso de apelación en nombre y representación de Serafin , constituían los motivos de recurso.
Error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 Cons.
Inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite el forzamiento de la cabina sita en Avda. Camí Nou de Xirivella por Abilio y por ende de la comisión del delito atribuido a los acusados.
Inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite el forzamiento de la cabina sita en Avda. Reyes Católicos y por ende de la comisión del delito atribuido a los acusados.
Inexistencia de prueba de cargo sobre el ilícito apoderamiento por los acusados de la recaudación de la cabina telefónica sita en Avda. Reyes Católicos.
Infracción de precepto legal por aplicación indebida de los arts. 237, 238-2, 240 y 74 C.P .
Infracción de garantías procesales por vulneración de los arts. 24 y 120.3 C.E ., en cuanto considera insuficiente la motivación dela resolución recurrida.
Interesaba la absolución del recurrente
El Procurador D. Antonio Barbero Giménez formuló recurso de apelación en nombre y representación de Dª. Valentina .
1) Error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 Cons.
Inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite el forzamiento de la cabina sita en Avda. Camí Nou de Xirivella por Abilio y por ende de la comisión del delito atribuido a los acusados.
Inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite el forzamiento de la cabina sita en Avda. Reyes Católicos y por ende de la comisión del delito atribuido a los acusados.
Inexistencia de prueba de cargo sobre el ilícito apoderamiento por los acusados de la recaudación de la cabina telefónica sita en Avda. Reyes Católicos.
Infracción de precepto legal por aplicación indebida de los arts. 237, 238-2, 240 y 74 C.P .
Infracción de garantías procesales por vulneración de los arts. 24 y 120.3 C.E ., en cuanto considera insuficiente la motivación de la resolución recurrida.
Infracción de normas del Código Penal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Infracción de normas del Código Penal por inaplicación de la atenuante de drogadicción.
Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida, en cuanto fundado el recurso esencialmente en la concurrencia de error en la valoración de la prueba pues la prueba practicada indica claramente que los recurrentes junto con un tercero son los autores del delito por el que han sido condenados.
Cuarto.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Debe significarse que los recursos de apelación interpuestos son prácticamente transcripción literal uno del otro, variando únicamente en cuanto a los motivos de recurso contenidos a los extremos 4) y 5) del recurso formulado en nombre y representación de Dª. Valentina , por tal motivo, se considera apropiado dar respuesta conjunta a ambos recursos en evitación de reiteraciones innecesarias.
Expuesto cuanto antecede constituye el primer motivo de ambos recursos, la concurrencia de error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 Cons., y ello por a)Inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite el forzamiento de la cabina sita en Avda. Camí Nou de Xirivella por ambos recurrentes y por ende de la comisión del delito atribuido a los acusados, b) Inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite el forzamiento de la cabina sita en Avda. Reyes Católicos y por ende de la comisión del delito atribuido a los acusados y, c) Inexistencia de prueba de cargo sobre el ilícito apoderamiento por los acusados de la recaudación de la cabina telefónica sita en Avda. Reyes Católicos.
Partiendo de la valoración de la prueba efectuada, debe significarse que el tribunal de apelación en cuestiones atinentes a la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, cuando la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción no puede revisar la valoración de la prueba propia de la inmediación del juez de instancia, lo que le está vetado desde la STC 167/2002 . Ahora bien, ello no significa que esta sentencia devenga de forma automática en firme, sino que será menester trasladar la doctrina que el Tribunal Supremo ( Ssts. num 1628/92, y 1077/00 ,) ha venido aplicando dentro del ámbito del recurso de casación, donde por consecuencia directa de los principios de inmediación y oralidad, el Tribunal a quem está imposibilitado para valorar una prueba personal que no ha percibido directamente, mas ello tiene por lógica consecuencia que la resolución del Juez haya de venir adecuadamente motivada, no sólo en lo que se refiere a las cuestiones de índole jurídico, sino también en lo referente a los motivos que le llevan a adoptar sus conclusiones fácticas. Pudiendo ser así revisada esa valoración, cuando se llegue a aislar o separar algún elemento de índole objetivo que permita afirmar que ha incurrido en algún tipo de error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común. Eso sin olvidar todos aquellos otros supuestos que de una manera directa no afectan a la valoración de la prueba, como serian, por ejemplo: una inadecuada aplicación de la doctrina legal a los hechos que da por probados; por quebrantamiento de forma, tanto en orden a la admisión y practica de la prueba, como referidos a la sentencia misma (falta de claridad del relato fáctico, contradicciones internas, ausencia de relato por limitarse a decir que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado...); no valoración de una prueba legalmente obtenida por tacharla erróneamente de ilegal, o sencillamente por valoración de cualquier prueba en segunda instancia admisible a tenor del artículo 790, 3º , o; falta de motivación suficiente.
Es al Juez "a quo", por su propia función, a quien incumbe establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas dentro de un juicio que aún siendo susceptible de una doble instancia en la que puede revisar con plenitud de facultades lo resuelto por dicho Juez, no ha perdido en el vigente régimen procesal su índole esencialmente oral, y de cuyas actuaciones sólo queda para su constancia el sucinto texto del acta, insuficiente muchas veces para reflejar el exacto contenido de aquéllas, y sobre todo los múltiples detalles que puedan matizarlas y que sólo el mencionado Juez está en idónea situación de captar merced a la directa y personal percepción que su mediación le depara en orden a la más certera valoración crítica que ha de prevalecer sobre las pretensiones subjetivas y partidas de los interesados siempre que, y no obstante las facultades revisorias concedidas al Juez de Apelación, tanto en el campo fáctico, como en el jurídico, no haya motivos ponderados que pongan en evidencia lo equivoco de la misma.
En el caso enjuiciado el juzgador de instancia condena a los recurrentes por entender acreditada la comisión por ambos, junto con un tercero de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, para ello se funda en prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio, esencialmente el testimonio de los agentes de la Fuerza Pública, y de Dª. Valentina ,
El primero de los Policías Locales que depuso en el acto del juicio manifestó que tuvieron aviso de los hechos por medio de llamada telefónica, mediante la que les informaban que habían visto a tres personas jóvenes que estaban forzando una cabina telefónica, en la llamada se les informaba de la matrícula del vehículo, se dirigieron al lugar de la cabina y ya no había nadie y cree recordar que en la cabina encontraron una ganzúa y la cabina forzada, finalmente los localizaron en la cabina de Camí Nou, estaba el coche parado junto a la cabina, había un individuo en la misma cabina y el testigo, personalmente lo vio forzándola, en el interior del coche había dos personas más, un chico y una chica, y añade, desde el coche yo no veía la herramienta, pero veía que estaba manipulando la cabina, cuando fue a la cabina, estaba forzada y había un tornillo en la repisa, no había dinero, refiere como a un compañero se le ocurrió ver si habían entrado en alguna tienda porque entre la primera cabina y la segunda es la misma carretera, fueron a la gasolinera y efectivamente, una de las empleadas les comentó que habían estado, en referencia con el mismo vehículo y matrícula, e identificó también que eran tres persona dos chicos y una chica les comentó que habían pagado veinte euros en monedas, completamente fraccionado, hallaron diversos instrumentos: tijeras dobladas, dos ganzúas, punzones, destornilladores, alicates, un cuchillo, todos debajo del asiento del acompañante, útiles que se usan habitualmente para forzar cabinas, coches y todo tipo de cerraduras.
El segundo agente de la Policía Local manifiesta igualmente que el aviso les llegó por la emisora de la Central, que había entrado una llamada informando que tres personas estaban forzando una cabina y alude a la primera de ellas, en Reyes Católicos, cuando llegaron allí la cabina estaba forzada, dieron una vuelta por la zona, les facilitó la central la matrícula de un vehículo y en las inmediaciones se observó a ese vehículo parado al lado de otra cabina, en la cabina había una persona que al vernos se subió rápidamente al vehículo, a escasos cincuenta metros los paramos, llevaban utensilios para forzar, y en la gasolinera les indicaron que momentos antes un vehículo había puesto veinte euros de combustible que pagó en monedas.
La Sra. Palmira manifestó que quien llamó a la policía fue su jefe, ella le comentó a su jefe lo que había visto. Vio una persona que salía de detrás de la cabina, facilitó el color del vehículo, estuvo esperando un tiempo a que el coche moviera finalmente salió el chico y movió, vió el chico con algo en la mano que se dirigía al coche, se subía y se iba
La contundencia y coincidencia de las manifestaciones los agentes de Policía Local constituyen suficiente prueba de cargo a cerca de la realidad del hecho delictivo y de la participación en el mismo de los acusados, tal y como fue valorado por el Juez a quo, pues aun cuando ciertamente, en cuanto a la fractura de la primera cabina son testigos de referencia, también dicho testimonio es apto para enervar la presunción de inocencia unida al resto de la prueba practicada, pues consta que se les ocuparon útiles aptos para el forzamiento de las cabinas, consta igualmente que la testigo Sra. Palmira , aun cuando afirma no recordar muy bien lo acaecido, dado el largo tiempo transcurrido desde los hechos de que se trata, vio junto a la cabina un chico en actitud extraña con algo en la mano que se introdujo en un coche que por la descripción del mismo que se dio a la Policía coincide con el que ocupaban los recurrentes.
En síntesis, no se aprecia elemento objetivo que contradiga el convencimiento alcanzado por el juzgador a quo para dar lugar a sentencia con pronunciamiento de condena.
SEGUNDO.- Infracción de precepto legal. El indicado motivo de recurso argumenta en torno a la errónea valoración de la prueba, construyendo el recurrente el silogismo de que, mal valorada la prueba practicada, según su subjetivo criterio, no resulta de aplicación la normativa por la que han sido condenados los recurrentes, a lo que añade que la ausencia de acreditación de daños en la cabina sita en Camí Nou por parte de Telefónica España, S.A., ha de hacer concluir que no se produjeron. Frente a este último argumento es preciso remitirse al contenido de las declaraciones de los Policías Locales, prueba bastante para enervar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Constituía el tercer motivo de recurso la alegación de vulneración de los arts. 24 y 120.3 C.E . en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías e insuficiente motivación de la resolución recurrida, efectúa el recurrente una reinterpretación de la prueba y considera insuficiente el testimonio de los agentes de policía para enervar la presunción de inocencia. Al respecto, en cuanto al derecho fundamental a la tutela judicial efctiva, en su vertiente de motivación de las sentencias judiciales, el Tribunal Supremo en , S.T.S. 28-6-08 , tiene dicho: "A este respecto, hemos dicho (entre otras, en Sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1999, 258/2002, de 19 de febrero, y 1206/2005, de 14 de octubre ), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta.
Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Esta motivación, en el aspecto fáctico, es obligada, porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim , ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba, como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el tribunal "a quo" dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados.
Como declara el Tribunal Constitucional, ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero ,); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto ,), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras muchas posteriores).
La estimación de un recurso por falta de motivación, puede dar lugar a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, y consiguiente modificación del relato fáctico, cuando las únicas pruebas de cargo que se hayan practicado o introducido en el juicio oral, no se haya ofrecido una valoración sostenible, de modo que los resultados a los que llegue la Sala sentenciadora de instancia sean ilógicos, incoherentes o faltos de estructura racional. Pero también puede dar lugar a la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que sea completada la motivación, con la adición de aquellos elementos del cuadro probatorio que hayan sido indebida e ilegítimamente excluidos por el Tribunal "a quo" por afectación de derechos constitucionales (art. 11.1 LOPJ ), cuando este Tribunal de Casación estime que no se ha producido la aludida vulneración, con estimación de un recurso por vulneración de la tutela judicial efectiva, que se haya esgrimido por las acusaciones, particularmente por el Ministerio Fiscal, como esta Sala ya declaró en Acuerdo Plenario de 27 de febrero de 1998 . Desde el plano de la defensa, también puede el acusado que ha sido condenado en la instancia, invocar este derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurrente estime que el Tribunal "a quo" ha dejado de valorar, en absoluto, determinados elementos probatorios de contenido personal que fueron practicados a su instancia, guardando silencio sobre ellos, salvo excepcionales casos de valoración implícita, de modo que existiendo prueba de cargo y de descargo, no se haya pronunciado la Sala sentenciadora de instancia sobre la valoración de esta última.
Obsérvese que no cabría, en ese caso, invocar la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, porque se habría practicado en el plenario prueba de cargo que cubriría aparentemente la resolución judicial impugnada, pero, en cambio, y de forma indudable, se quebrantan los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, si, en tal supuesto, el Tribunal hiciera caso omiso a toda prueba de descargo, ignorándola. Téngase en cuenta, para completar el razonamiento, que solamente se ha de producir este resultado anulatorio de la sentencia recurrida en supuestos de falta de valoración de prueba de contenido personal, porque tratándose de prueba documental, esta Sala, tanto a instancias de las acusaciones como de las defensas, valoraría por sí misma ese material documental, de conformidad con las previsiones del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Distinto de todo lo que declaramos hasta ahora, es el supuesto de una pretendida nueva valoración probatoria sobre la base de un inexistente derecho a la presunción de inocencia invertida, cuando se ha producido la absolución del acusado, porque si algún derecho no se ha conculcado es precisamente la presunción constitucional de inocencia de aquél.
Resumidamente:
a) Si el Tribunal "a quo" ha valorado irracionalmente las únicas pruebas de cargo practicadas a instancias de la acusación, la sentencia recurrida será anulada por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, con modificación del relato de hechos probados.
b) Si el Tribunal ha expulsado de modo indebido e ilegítimo alguna prueba por vulneración de algún derecho fundamental, y esta Sala Casacional, revoca su decisión, se devuelve al Tribunal de instancia para que adicione tal elemento en el acervo probatorio, valorándolo conjuntamente.
c) Si el Tribunal dejó de valorar en absoluto, guardando silencio, toda la prueba de descargo que propuso la defensa, y ésta es de contenido personal, se devuelve a la Sala sentenciadora de instancia para que complete su valoración con dicha prueba. Si se tratara de prueba de contenido documental, lo hará esta Sala, conforme a los parámetros previstos en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
d) De todos modos, es inexistente un pretendido derecho de inocencia invertido."
Expuesto cuanto antecede es claro que la sentencia recurrida no incurre en el defecto que le atribuye el recurrente, razona la sentencia que ha efectuado valoración conjunta de la prueba, y expresamente cita la prueba de carácter personal en la que se funda (testimonio de los policías locales y Sra. Palmira ), e incluso respecto de la versión de los hechos mantenida por la acusada y ahora recurrente Sra. Valentina , quien en el plenario manifestó que se hallaba dormida en el asiento trasero del vehículo argumenta que, la novedosa versión ofrecida resulta absolutamente contradictoria con sus propias manifestaciones a presencia judicial, en declaración indagatoria, en esta admitió haber estado en el interior del vehículo frente a ambas cabinas e incluso reconoció que pararon en la gasolinera. Obviamente la modificación de la versión ofrecida por la Sra. Valentina en el plenario constituye una legítima versión exculpatoria, pero en modo alguno, dicho testimonio contradictorio es hábil para fundar una sentencia absolutoria a la vista de la restante prueba practicada y su resultado, aun cuando haya sido corroborada por los también inculpados.
CUARTO.- Formula recurso la Sra. Valentina , por inaplicación de la atenuante de drogadicción, en definitiva, invoca la aplicación del Art. 21.2 C.P . En el caso de autos, no consta que se aportase ninguna prueba documental que pudiese servir de apoyo a la manifestación de la acusada de que ejecutó los delitos por necesitar droga para satisfacer su adicción y, sin que en esta alzada puedan tenerse en cuenta nuevos documentos que pudieron y debieron aportarse al acto de la vista, por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado. Por esa razón, es decir, al no haber sido objeto de debate explícito en el plenario, la concurrencia de la citada atenuante, la Juez a quo, con buen criterio, no la apreció. Pretender por vía de recurso introducir una nueva cuestión que no fue sometida a contradicción en el acto del plenario, constituiría una alteración esencial de las normas de procedimiento, siendo así que aquello que fue una mera alegación sin sustrato probatorio, no puede constituir objeto de debate en esta última instancia.
Alegaba igualmente la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art.24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art.14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 . En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art.96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
El TC (por todas STC núm. 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art.4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art.21.6 del C. Penal .
La concurrencia de tal atenuante fue aplicada a los otros dos acusados en el procedimiento, y el propio juzgador a quo la apreció, según consta al tercero de los fundamentos de derecho, sin embargo, no trascendió al fallo. Efectivamente, aun cuando la acusada estuvo largo tiempo en busca y captura, el examen de los autos revela que entre el 28 de mayo de 2007 y el 1 de diciembre de 2008, el procedimiento estuvo paralizado. Es evidente que ello entraña una dilación indebida no imputable a la acusada que debe tener repercusión jurídica a través de la atenuante postulada, a la luz de la cual se reduce la pena impuesta, concretándola en un año y seis meses de prisión.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Dª. Ana María Garrigós Soriano en nombre y representación de Serafin contra la sentencia de 23 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Valencia en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 296/2007
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Barbero Giménez en nombre y representación de Dª. Valentina contra la sentencia de 23 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Valencia en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 296/2007 .
REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de 23 de junio de 2009 misma, y apreciando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas respecto de Dª. Valentina , se fija la condena impuesta en un año y seis meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de condena.
La presente resolución es firme por ministerio de la Ley, no admitiendo recurso alguno.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
