Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 342/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 128/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 342/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100544
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
SECCION 001
N.I.G.: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2011
ROLLO DE APELACION PENAL 128/11 JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Juzgado procedencia: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2010
Procedimiento de origen:
RECURRENTE: AVIMET, S.L.Y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: FERNANDO GIRALDA VERA
RECURRIDO/A:CAJA DE AHORROS VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE
Procurador/a:LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 342
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veinticinco de noviembre de dos mil once.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 81/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , sobre BLANQUEO DE CAPITALES, contra, ABOU TARWOREH, no alega en esta instancia, siendo parte acusadora y apelante "AVIMET S.L." representada por el Procurador D. Fernando Giralda Vera y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Medrano Lacasa, interviniendo la Caja de Ahorros de Valencia Castellón y Alicante en concepto de apelada representada por Lorenzo Gómez Monteagudo y defendida por el Letrado Antonio Pérez Gil; interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: HABIENDO RESULTADO PROBADO SE DECLARE QUE: Abou Tarworeh, mayor de edad, de nacionalidad gambiana, en situación legal en España y sin antecedentes penales, aceptó la oferta de trabajo realizada por vía de correo electrónico de una empresa de servicios de logística y transportes llamada "KARTON EXPO LTD", por la que el mismo se encargaba de transferir las cantidades ingresadas en su enta a empresas extranjeras, cantidades de las que el acusado desconocía su origen y si bien en principio sospechó, se aseguró a través de su hermano, que comprobó por Internet que dicha empresa existía y era solvente, como asó ocurría, y todo ello a cambio de una comisión. Con fecha 6 de mayo de 2008, el acusado recibió una transferencia de 5.270,23 € de una cuenta de la mercantil Avimet S.C. en la entidad bancaria Bancaza que remitió a su vez, la mitad de dicha cantidad a un tal Mihail Bychenoc y la otra mitad a Llya Podosenov, ambos de la ciudad de San Petersburgo (Rusia). Dicha cantidad fue extraída de forma fraudulenta de la cuenta de la mercantil Avimet S.C si bien el acusado no tuvo nada que ver en dicha extracción. El acusado no ha reintegrado la comisión recibida por importe de 263,51 euros, ni el importe de la operación 5.270,23. FALLO : Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ABOU TARWOREH como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del art. 301,1 y 3 C.P . Imponer las costas de oficio.
2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Fernando Giralda Vera en nombre y representación de "AVIMET, S.L." impugnado por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre y representación de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante y por El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 10 de noviembre de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusador público recurre la sentencia en la que se absolvió al acusado del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301. 1. 3 del Código Penal por el que acusó y se reitera la petición de condena, argumenta que en la sentencia se incurrió en error en la valoración de la prueba y que los hechos integran el delito por el que se acusa.
SEGUNDO.- Ha sido criterio pacífico afirmar hasta hace poco tiempo, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, atribuye el pleno conocimiento al tribunal que ha de resolver, con la limitación de no resolver sobre puntos no apelados, que se expresa tradicionalmente como prohibición de la reformatio in peius. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha de 18 de septiembre de 2002 (a pesar de que no se han modificado las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en las que se admite la apelación en los términos primeramente expuestos) rige su doctrina de que "que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...". En la sentencia apelada únicamente se declaró probada la existencia de una transferencia bancaria de dinero sin la imprudencia grave exigida por el tipo, sino con un ánimo que la juez califica como ingenuo y no gravemente imprudente y ni siquiera imprudente, por ello como en esta segunda instancia no se ha practicado, por no haberse solicitado, ni el examen directo y personal del acusado ni más prueba, no es posible ni la condena por delito, ya que no se declaró probada la grave imprudencia del acusado, pues sin nueva prueba no está permitido a esta Sala declarar probados los hechos de los que se acusa, lo que sería imprescindible para la condena por delitos solicitada, por ello la doctrina expuesta se alza como obstáculo insalvable frente a la estimación del recurso de apelación, pues como se ha dicho no se ha practicado prueba en presencia de la Sala que permita considerar probada la comisión del delito por el que se acusa.
TERCERO.- Aunque la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta impide revisar la valoración de la prueba, el recurso ha sido interpuesto con estricta observancia de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no prohíbe una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia, por ello no es reprochable sino digna de alabanza la impugnación que se enjuicia.
CUARTO.- Por razón expuesta hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Giralda Vera, en nombre y representación de "AVIMET, S.L." y por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada con el nº 111/11 en fecha 2 de marzo de 2.011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 81/10 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a veinticinco de noviembre de dos mil once.Datos de Órgano Judicial
