Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 342/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 155/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER

Nº de sentencia: 342/2011

Núm. Cendoj: 09059370012011100345

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 155 /11

JUICIO DE FALTAS NUM. 13/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE VILLARCAYO

S E N T E N C I A NUM.00342/2011

BURGOS, a 27 de octubre de 2.011

VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 de Villarcayo seguida por falta de LESIONES respecto de Celso y Fausto cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los citados denunciados y siendo apelado el Ministerio Fiscal y los hermanos Luciano y Ramón , .

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: " ÚNICO.- Resulta probado que sobre las 06:30 horas del día 14 de junio de 2009, en el interior del Pub CO2 de la localidad de Villasana de Mena, Celso comenzó a provocar a Luciano con miradas y gestos y una vez en el exterior, Celso le estaba esperando en compañía de un grupo de gente entre los que se encontraba Fausto . Celso fue hacia Luciano y éste le apartó, en ese momento, Celso le empujó y comenzó a golpearle en la rodilla haciéndole caer al suelo, tras lo que los integrantes del grupo y entre ellos Fausto , comenzaron a golpearle con patadas y puñetazos, sobre todo en la zona de las costillas y de la rodilla.- Al verlo, su hermano Ramón y su amigo Aureliano acudieron en auxilio de su Luciano , y al intentar levantarle del suelo para sacarle de allí, Ramón recibió por parte del grupo una serie de golpes y en concreto, por parte de Fausto un puñetazo en la cara.- A consecuencia de los hechos descritos Luciano sufrió policontusiones y escoriaciones en cráneo, cuello, tórax anterior, codo derecho, esguince ligamento colateral medial de rodilla izquierda grado II, con posible contusión ósea, para cuya sanidad precisó tan sólo una primera asistencia facultativa, y de lo que tardó en curar 65 días, 59 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una gonalgia izquierda postraumática residual.- A consecuencia de los hechos descritos Ramón sufrió cervicalgia postraumática y contusión-hematoma nasal, para cuya sanidad precisó tan sólo una primera asistencia facultativa, y de lo que tardó en curar 20 días, 1 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cervicalgia postraumática residual leve (ocasional)."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 20 de mayo de 2.011, dice literalmente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Celso como autor de una falta de lesiones a la pena de 2 meses de multa cuya cuota diaria se fija en 6 euros (360 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- Que debo condenar y condeno a Fausto como autor de dos faltas de lesiones a la pena para cada una de ellas de 2 meses de multa cuya cuota diaria se fija en 6 euros (720 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- Igualmente se condena de manera conjunta y solidaria a Celso y a Fausto a que indemnicen a Luciano en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.830,52 €) por las lesiones y secuelas causadas, y se condena a Fausto a que indemnice a Ramón en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.473,36 €) por las lesiones y secuelas causadas, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales.- Contra esta sentencia, cabe recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, el cual deberá ser formalizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .- Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver en fecha 17 de octubre de 2011.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Examinaremos en primer lugar el recurso formulado por Celso , alegando la prescripción de la falta de lesiones, y la valoración errónea de la prueba, postulando la estimación del recurso y su absolución.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la prescripción el Código Penal tiene reflejados estos principios en los 130 a 133 ; El momento inicial para comenzar el cómputo del transcurso del tiempo es el de la comisión del delito o falta, pero se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra un posible culpable y, en tal caso, el plazo prescriptivo puede empezar a correr de nuevo "ab initio" desde la terminación o paralización del procedimiento.

Pero si el hecho del que se propugna su prescripción se encuentra en su origen tipificado como delito y después, por reforma del Código Penal , se convierte en una falta, debiendo por tanto aplicarse la ley más favorable; en dicho supuesto ha de aplicarse el plazo prescriptivo señalado para el delito, ya que así lo exigen el principio de seguridad jurídica y el propio principio de confianza ( sentencia del TS de 25 Sep. 1993 , que cita las de 13 Jun. 1990 . 20 Nov. 1991 y 20 Feb . y 10 Sep. 1992 ). En el mismo sentido, la jurisprudencia ha sentado la doctrina de que, cuando lo perseguido en el procedimiento es un delito, aún cuando posteriormente la acusación pública transforme su inicial acusación en falta, o el propio juez o Tribunal estimase más correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, es incuestionable que sólo habrán de ser tomados en cuenta, a efectos de la prescripción, los plazos correspondientes al delito, por exigirlo así la seguridad jurídica y el propio principio de confianza.

Así, la sentencia de la Sala 2.ª del TS de fecha 20 Abr. 1990 (Ponente Sr Ruiz Vadillo) enseña que : Si lo que se persigue es un delito, aunque posteriormente se sancione como falta, los plazos de prescripción, relacionados con las posibles paralizaciones del procedimiento, han de venir referidos a los delitos.

Otra sentencia de la misma Sala 2.ª del TS, de fecha 21 May. 1996 (Ponente Sr. Conde-Pumpido Tourón) enseña igualmente Cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza (TS Sala 2.ª de fecha 10 Sep. 1991) imponen estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción es el del delito perseguido y no el de la falta, porque, en definitiva, la declaración a posteriori de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito, sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa., desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito ( TS Sala 2.ª 10 Sep. 1992), o porque para aplicar los reducidos plazos de prescripción de las _faltas en casos de paralizaciones del procedimiento por períodos no demasiado prolongados - que pueden incluso ser provocados por la propia parte interesada en la prescripción -, sería preciso que hubiera estado expedita la jurisdicción del órgano competente para el conocimiento de la referida falta, a través del procedimiento correspondiente (TS Sala 2.ª 5 Jun. 1992), lo que se concreta en la doctrina de que a efectos de la prescripción por paralización del procedimiento, en la disyuntiva entre delito y falta, ha de estarse al título de imputación.

Por ultimo el mismo TS (Sala 2ª) en sentencia de fecha 17 Oct. 1998 (Ponente Sr. Bacigalupo Zapater) enseña que En los casos de hechos punibles que puedan constituir delito o falta, particularmente en el caso de lesiones, el plazo de prescripción de la falta no extingue la acción cuando esta se ha ejercido por el delito.

En el supuesto enjuiciado debemos estar de acuerdo con el razonamiento de la Juzgadora en cuanto considera como inicio del plazo prescriptivo el de la fecha del auto por el cual las D.Previas fueron declaradas como posible falta de lesiones, es decir el 13 de enero de 2.011, y por ello el plazo de seis meses deberá computarse desde la misma y no desde la incoación de las Diligencias Previas, Por ello se desestima el recurso por el primero de los motivos invocados.

TERCERO.- Por lo que atañe a la valoración errónea de la prueba resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal "ad quem" en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador, siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el "factum" resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

Así la participación en los hechos por parte de Celso , resulta probada por las testificales prestadas en el Plenario, sin existir motivos para dudar de las declaraciones realizadas por los lesionados, lo cual unido la existencia de partes médicos de asistencia e informe Médico Forense, constituyen pruebas de cargo bastante a juicio de la Juzgadora de instancia y es plenamente compartido por esta Sala.

Se alega por el apelante que la falta de asistencia a la práctica de la rueda de reconocimiento ha sido tomado en contra del denunciado, sin embargo ello no es así puesto que el mismo fue reconocido en el Plenario, y señalando únicamente que resulta curioso que no compareciese a la práctica de la rueda de reconocimiento por recomendación de su Letrado, ello sin duda constituye una forma legítima del ejercicio del derecho de defensa, y no se aprecia la influencia negativa en la valoración de las pruebas, por lo que se desestima el recurso de apelación formulado por dicho apelante.

QUINTO.- Por lo que respecta a la apelación formulada por la representación de Fausto , debemos dar por reproducidas las consideraciones realizadas al analizar el recurso del otro denunciado, en cuanto a la alegada prescripción de la falta del artículo 617.1 del Código Penal , reiterando que debe tomarse como "dies a quo" el del auto declarando falta los hechos, y por ello no ha transcurrido el plazo prescriptivo, desestimándose el recurso en dicho apartado.

SEXTO.- En cuanto a los reparos que se ponen por el apelante al atestado elaborado por la Guardia Civil, alegando la infracción del artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entre otros, se considera que tratándose de una diligencia de investigación de los hechos, lo fundamental viene constituido por las diligencias probatorias practicadas por el Juzgado de Instrucción, así como las pruebas verificadas en el Plenario. Tampoco se aprecia la denunciada nulidad en las ruedas de reconocimiento practicadas, puesto que a pesar de formar parte de ellas tres agentes policiales, no resulta probado que fuesen conocidos por los testigos, y estando presentes los Letrados de ambas partes estuvieron conformes con la formación de la rueda.( folios nº 122 a 124).

Por ello se desestima el recurso por dichos motivos.

SÉPTIMO.- En cuanto a la valoración errónea de la prueba, tras el examen de la realizada por la Juzgadora y el visionado de la grabación videográfica, debemos reiterar lo ya expuesto con carácter general respecto del otro apelante ,al tiempo que se considera verosímil el testimonio prestado en el Plenario por los denunciantes, reconociendo a Fausto como uno de los autores de los hechos, lo cual unido a los partes médicos de asistencia e informe Médico Forense, constituyen prueba bastante para destruir la presunción de inocencia.

La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración , como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias , pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado entendemos que no existen motivos para sustituir la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, debiendo ser mantenida, desestimándose el recurso en dicho apartado.

OCTAVO.- El apelante alega la falta de motivación de la pena de dos meses de multa impuesta a Fausto , y en este sentido debemos poner de manifiesto que el artículo 638 del Código Penal concede un gran espacio a los Juzgadores para individualizar la pena a imponer, pero como ha señalado la jurisprudencia, ha de distinguirse una discrecionalidad máxima o de primer grado, y una discrecionalidad mínima o de segundo grado en la que la fijación de la pena está vinculada a ciertos condicionamientos impuestos normativamente, consistiendo la discrecionalidad en hacer o no hacer uso de los mismos, pero una vez que los Tribunales la utilizan o ejercen, quedan obligados a los mismos y son impugnables; en esta dirección la sentencia del TS de 5 Oct. 1988 alude a una discrecionalidad jurídicamente vinculada, entroncada con el principio de proporcionalidad en el sentido de que a una mayor gravedad debo corresponder una mayor pena y, en parecidos términos, la sentencia del TS de 5 Jul. 1991 se refiere a la gravedad de la ilicitud contenida, las circunstancias que permiten juzgar sobre una mayor o menor exigibilidad del cumplimiento de la norma, y el mayor o menor desvalor ético-social de los motivos que impulsaron al autor a la comisión del hecho.

Ahora bien, el TS advierte reiteradamente, en todos los casos de discrecionalidad reglada, la necesidad de razonar el arbitrio, por exigencia combinada de los arts. 9.3 (seguridad jurídica), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (sentencia motivada) de la CE, en concordancia con el art. 142.4 y 741 párrafo segundo de la LECrim., y 247 y 248 de la LOPJ (ver, por todas, las SS 24 Dic. 1986 , 25 Feb. 1989 y 9 Ene. 1991 ). Y la ST 23 Dic. 1994 pone de relieve la necesidad de que el Juzgador deba explicar la razón que tiene para imponer la pena en la extensión en que la impone. El principio de prohibición de exceso y de proporcionalidad a que la doctrina del TC atribuye valor fundamental, se proyecta también sobre la aplicación de la pena con una exigencia de proporcionalidad con ponderación de su carga coactiva y a la teleología de la comunicación penal (sentencia TC de 15 Oct. 1982 ).

Examinado el Fundamento de Derecho Tercero se observa que solamente se hace mención a las circunstancias del caso y del culpable, lo cual resulta insuficiente como motivación de la pena impuesta en su grado máximo, al venir referida al contenido del propio Texto Legal, por lo que procederá la estimación del recurso y rebajar la pena al mínimo legal de un mes de multa, tanto para el ahora apelante como pora el otro apelado, en aplicación analógica del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, sin embargo tanto por imponerse la pena en su grado mínimo como por la aplicación del artículo 638 del Código Penal , resulta indiferente a los efectos prácticos su toma o no en consideración .( En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código .) La cuota del día multa se considera correcta y ajustada a los criterios del artículo 50 del Código Penal .

Finalmente por lo que se refiere a la indemnización se alega la aplicación indebida del Baremo previsto para las indemnizaciones causadas como consecuencia de la circulación de vehículos a motor, y la falta de proporcionalidad de la misma en atención a la participación que se imputa, sin embargo la aplicación del citado Baremo establecido para las infracciones culposas es meramente orientativo cuando se trata de infracciones dolosas, y además no se aprecia una desproporción entre los hechos por los que ha resultado condenado, su participación en los mismos , y la indemnización señalada.

Por todo ello se desestima el recurso en dicho apartado.

NO VENO.- Estimándose parcialmente los recursos de apelación se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E .Criminal.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por Celso y Fausto contra la sentencia dictada por la Juez de Instrucción nº 1 de Villarcayo en el Juicio de Faltas nº 13/11 del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de rebajar las penas impuestas a los apelantes (de dos meses de multa) a UN MES DE MULTA a cada uno de ellos, manteniendo el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-

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