Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 342/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 135/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 342/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100592
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 135/2011
Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 9/2010
Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 342/2011
Ilmos. Sres. de la Sección Segunda:
PRESIDENTA: Dª. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADA: Dña. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADA: Dña. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil once.
Vistos por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación los presentes Autos J.O. nº 9/2010 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid seguidos por supuesto delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL frente a Lucio siendo apelante el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente Dña. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de enero de 2011 con los siguientes hechos probados :"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 19'00 horas del día 15 de Marzo de 2009, el acusado Lucio , mayor de edad, sin antecedentes penales fue detenido en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando acababa de descender de un vuelo de Quito, identificándose con su pasaporte ecuatoriano legal y con una autorización de regreso a España a su nombre, documento que resultó íntegramente falso."
y parte dispositiva: "Absuelvo al acusado Lucio , del delito de Falsedad en documento oficial, que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio."
SEGUNDO .- Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que la representación procesal del acusado impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .-Una vez recibidos los Autos en esta Sección 2ª, formado el Rollo de Apelación nº 135/2011 se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso quedaron los autos vistos para Sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- A través del recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal se impugna el pronunciamiento absolutorio dictado por la juzgadora de instancia en relación con el delito de falsedad en documento oficial que se viene imputando al acusado Lucio , e invoca de forma implícita la indebida inaplicación de los artículos 390.1.1 y 392 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal indica que los argumentos esgrimidos por la juzgadora para excluir la comisión del referido delito resultan erróneos e incluso incongruentes, al ofrecer un primer argumento en sustento del fallo absolutorio, consistente en la falta de competencia del Juzgado de lo Penal en relación con unos hechos que estima debían de haber sido enjuiciados por los juzgados de la Audiencia Nacional, pese a lo cual enjuició los hechos y dictó sentencia absolutoria, y un segundo argumento consistente en la falta de acreditación de un perjuicio del Estado español con la acción que se imputa al acusado y que la propia juzgadora declara probada, consistente en identificarse a su llegada al Aeropuerto de Barajas con un pasaporte ecuatoriano legal y una autorización de regreso a España con exención de visado, que resultó ser íntegramente falsa, lo que en opinión del Ministerio Fiscal habría resultado suficiente para dictar una sentencia condenatoria.
SEGUNDO.- Aunque tiene razón el Ministerio Fiscal cuando aprecia una incongruencia entre la aceptada falta de competencia de la juzgadora en relación con unos hechos respecto de los cuales celebró sin embargo el juicio oral y dictó sentencia, no podemos, por los motivos que a continuación expondremos, revisar dicho pronunciamiento para condenar al acusado.
Y ello porque también este Tribunal considera que nos encontramos ante unos hechos cuyo enjuiciamiento correspondería a los Juzgados Centrales de lo Penal de la Audiencia Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.3 .f) en relación con los artículos 65.1º e) y 89 bis 3), todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Nos encontramos ante una imputación consistente en la presentación ante el control policial de entrada a España por el Aeropuerto de Barajas, de una autorización oficial de entrada con exención de visado que resultó ser íntegramente falsa, lo que objetivamente integraría una conducta falsaria que aunque cometida lógicamente fuera de España, por cuanto que el acusado ya traía consigo el documento a su bajada de un vuelo procedente de Quito (Ecuador), debe ser conocida por los órganos de la jurisdicción española, al tratarse de una actuación que perjudica directamente al crédito o interés del Estado Español, y cuya competencia para enjuiciamiento correspondería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.1.e) y 89 bis 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Juzgado Central de lo Penal correspondiente.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la dictada el 21 de diciembre de 2009 , al señalar: " En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, tal como se expresa en algunas resoluciones, ha dado un giro copernicano en el análisis de la cuestión sometida a debate, de modo que, como consecuencia de la aplicación de algunos de los tratados internacionales que han sido ratificados por España, ha estimado que todo lo relativo a la identificación de personas en nuestro país tiene una notable relevancia o interés para el Estado, tanto desde la perspectiva de la seguridad nacional interna, como desde la dimensión referente al cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de seguridad.
Así las cosas, se ha abandonado el criterio de exclusión de la tipicidad adoptado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 1998, en el que se descartó la posibilidad de que tales falsificaciones de documentos de identidad confeccionados en el extranjero afectaran a los intereses o al crédito del Estado español, interpretación que se concretó posteriormente en las SSTS 170/1998 , 217/2000 , 2026/2001 , 2384/2001 y 800/2003 , entre otras. Esa línea jurisprudencial se ha quebrado, tal como ya hemos anticipado, en las nuevas resoluciones que abren un camino claro hacia la punición de las falsedades de documentos oficiales de identidad perpetradas en el extranjero. Para ello el Tribunal Supremo acude a dos argumentos. El primero y fundamental, se construye sobre la relevancia que presenta la identificación de ciudadanos extranjeros en nuestro país a los fines de controlar la seguridad, la inmigración y la circulación de los ciudadanos pertenecientes a la Unión Europea ( SSTS 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 10-11 ; 66/2005, de 26-1 ; 1004/2005, de 14-9 ; 458/2006, de 11-4 ; y 14/2007, de 25-1 ). En esas resoluciones el Tribunal Supremo estima que ya no cabe sostener la línea precedente, marcada en el Pleno jurisdiccional de 27 de marzo de 1998 , porque la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado dadas las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen de 1985, al que se adhirió España en virtud del Protocolo de 25 de junio de 1991 . Se subraya al respecto que ya no puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas dentro del territorio nacional, dada su repercusión en temas de seguridad, inmigración, visados, circulación de personas, etc. Por lo cual, sí están en juego ciertos intereses del Estado y también su propio crédito en las relaciones internacionales a tenor de los distintos compromisos adquiridos. (...) En las sentencias dictadas en estos últimos años se ha consolidado ya el criterio de que la falsificación de documentos identificativos siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen y porque en definitiva no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos, por cuanto ello afecta a las políticas de visados, inmigración y seguridad en general.
La falsedad de un documento oficial identificativo afecta, pues, al interés del Estado a tener en todo momento la posibilidad de controlar, a través de la documentación personal, la identidad de los residentes en el país. Y así lo han entendido las distintas resoluciones dictadas por la Sala en los últimos tiempos, quedando así obsoleto de facto el criterio adoptado en el Pleno no jurisdiccional del año 1998 ( SSTS 975/2002, de 29-6 ; 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 24-9 ;; 66/2005 , de 19-; 476/2006, de 5-4 ; 431/2008, de 5-4 ; 139/2009, de 24-2 ; 507/2009, de 28-4 ; y 688/2009, de 18-6 )"
TERCERO .- Sin embargo, como en el presente supuesto la juzgadora, pese a reconocer su falta de competencia para conocer de los hechos, ha entrado a su enjuiciamiento en lugar de haberse inhibido a favor del órgano competente, es de aplicación lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal" ).
En el presente supuesto, aunque el Ministerio Fiscal no ha solicitado la nulidad de la Sentencia dictada sino su revocación con condena del acusado, encontrándonos ante un supuesto de enjuiciamiento de unos hechos sin que la juzgadora de instancia tuviera competencia objetiva para ello, procede decretar de oficio la nulidad de la Sentencia dictada con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal que las remitió a este Tribunal, para que apreciada su falta de competencia para el enjuiciamiento de los hechos se inhiba a favor del órgano competente para el enjuiciamiento.
VISTOS los razonamientos jurídicos expuestos y preceptos penales invocados,
Fallo
Se decreta la NULIDAD de la Sentencia dictada el 12 de enero de 2011 por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 9/2010 , a fin de que aceptada su falta de competencia para el conocimiento de los hechos objeto de dicho procedimiento remita las actuaciones al órgano competente para el enjuiciamiento de los mismos.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

