Sentencia Penal Nº 342/20...il de 2012

Última revisión
26/04/2012

Sentencia Penal Nº 342/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 179/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 342/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100274

Núm. Ecli: ES:APLE:2012:635

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00342/2012

S E N T E N C I A Nº . 287/2.012

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado

En León, veintiséis de abril de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado 149/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ponferrada, siendo apelante Juan Alberto , representado por la Procuradora Dª MARIA EMCINA FRA GARCIA y defendido por el letrado D. JOSE-MANUEL CRESPO DIEZ, y apelados Armando representado por el procurador D. JESUS M. MORAN MARTINEZ y asistido de la letrada Dª GENMA ALVAREZ y el MINISTERIO FISCAL , actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ponferrada, en fecha 29 de marzo de 2011, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENAR a D. Juan Alberto como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 euros), lo que resulta un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS (5.400 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa en caso de impago.

CONDENAR igualmente a D. Juan Alberto a que indemnice a D. Armando en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.217,89 euros) por los perjuicios materiales y personales causados.

En cuanto a las costas procesales causadas en el presente juicio, incluidas las de la acusación particular, las mismas se imponen igualmente al condenado".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por representación del acusado Juan Alberto se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal , y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para resolver, señalándose para deliberación el día 24-Abril-2012.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "SE DECLARA PROBADO Primero. A finales del mes de enero de 2.009 Armando contrató verbalmente con Juan Alberto la ejecución de una obra de acondicionamiento de un local para negocio sito en la calle Vatemar número 11 de la localidad de Bembibre.

Segundo. El día 24 de febrero de 2.009, sobre las 10:45 horas y tras haber mantenido Armando y Juan Alberto una acalorada discusión previa en la obra sobre la fecha de terminación de los trabajos, llegando a manifestar Armando que descontaría dinero o no pagaría por el retraso, se presentó Juan Alberto en la tienda que regentaba el primero, sita en la avenida Villafranca número 42 bajo de la localidad de Bembibre, para volver a tratar el asunto de la terminación y pago de la obra, discutiendo nuevamente los dos hombres de forma airada, manifestando Juan Alberto que " o le pagaba la obra o le destrozaba el local ", tirando un teléfono inalámbrico al suelo y dándole un manotazo al monitor del ordenador que cayó volcado sobre la mesa.

Tercero. Seguidamente, Juan Alberto se dirigió al local en reformas para recoger su herramienta y abandonar la obra y tras conocer que Armando le había denunciado a la Guardia Civil por el altercado de su tienda, al personarse un agente en el lugar para identificarle por este motivo y aprovechando que se quedó sólo entre las 11:15 y las 12:30 horas, movido por la rabia y con el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, causó importantes destrozos y desperfectos en los elementos, equipos e instalaciones que había ejecutado e instalado en el local.

Cuarto. Los daños causados en la tienda de la avenida de Villafranca número 42 Bajo y en el local de la calle Vatemar número 11 de Bembibre han sido tasados pericialmente en la cantidad de 6.804,89 euros.

A consecuencia de estos hechos Armando sufrió una crisis de ansiedad de la que fue atendido el mismo día 24 de febrero de 2.009 en un centro sanitario, habiéndosele objetivado un trastorno adaptativo agudo por reacción al estrés grave del que tardó en curar cincuenta días durante los que estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Juan Alberto interpone recurso de apelación contra la Sentencia que le condena como autor responsable de un delito de daños - art. 263 CP - ocasionados el día 24 de febrero de 2009 en la tienda y en el local del denunciante Armando en la localidad de Bembibre, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO.- Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba por el juzgador a quo en cuanto estima probado que el apelante causó deliberadamente daños en la tienda y en el local del denunciante, hechos que el apelante niega haber cometido.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en al operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).

Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia. Así, la declaración del denunciante Armando resulta coherente y reiterada a lo largo del procedimiento (fase de instrucción y plenario), cumpliendo los parámetros valorativos precitados tal y como se expone en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la Sentencia apelada en términos perfectamente razonados y razonables.

En relación con los daños un causados en el teléfono y el ordenador de la tienda regentada por Armando , la autoría del acusado resulta del inequívoco testimonio prestado por Armando quien refiere como tras haber mantenido con Juan Alberto una discusión en el local en el que éste realizaba obras de condicionamiento (discusión relacionada con la fecha de terminación de los trabajos y su pago), Juan Alberto se presentó su tienda reanudándose la discusión en torno al grado, en el curso de la cual el acusado tiró al suelo un teléfono inalámbrico y dio un manotazo al ordenador buscándolo sobre la mesa, desperfectos que Armando denunció de forma inmediata en él cuartel de la Guardia civil cuyos agentes se personaron en el establecimiento y comprueban la veracidad de los desperfectos denunciados (folios 9 y 10).

En relación con los daños causados en el local en el que Juan Alberto realizaba obras de acondicionamiento, la autoría del referido acusado resulta acreditada por el testimonio de Juan Carlos quien refiere como vió al acusado con una piqueta dando golpes en el local, contando con la corroboración indirecta del testimonio de Alfredo quien refiere como a las 11 de la mañana se ausenta del local en el que no había desperfecto alguno y en el que se queda sólo el acusado y como sobre las 12,30 horas cuando regresa a local no hay en él ninguna persona y se han causado los destrozos que se reflejan en el informe de inspección ocular que obra a los folios 15 a 19, destrozos que, resulta igualmente sintomático, se localizan exclusivamente en las unidades de obra que había ejecutado el acusado Juan Alberto y no en el resto de obras o instalaciones del local, resultando pues acertado concluir que la totalidad de los daños (en la tienda y en el local) fueron causados por el acusado-apelante como represalia por las diferencias surgidas con el denunciante a propósito de la terminación de los trabajos que le había encomendado y su pago, resultando pues correcta y ajustada a derecho la condena impuesta por el delito de daños.

CUARTO.- Se impugna el importe de la responsabilidad civil señalada en la sentencia de instancia por los daños materiales personales causados al denunciante, importe que se considera excesivo y no justificado.

La impugnación relativa al cuanto indemnizatorio tampoco puede ser acogida pues en relación con los daños materiales existe un informe de tasación pericial (folios 94 y siguientes) ratificado y explicado por el perito judicial en el acto del plenario, en el que se detallan los desperfectos ocasionados y el importe de las obras reparación necesarias para su subsanacion, informe no desvirtuado en cuanto a la realidad y cuantía de los desperfectos por ningún otro que lo contradiga.

Lo mismo sería predicable en relación con los daños personales sufridos por el denunciante derivados de la crisis de ansiedad que le ocasionó el violento enfrentamiento mantenido con el acusado en la fecha de autos, existiendo en la causa varios informes médicos (incluido un informe médico forense) que así lo acreditan, por lo que la indemnización concedida por este concepto resulta asimismo plenamente justificada.

QUINTO.- Impugna el acusado el pronunciamiento que le condena al pago de las costas de la acusación particular.

El motivo se desestimará.

En materia de costas de la acusación particular en Procedimiento Abreviado por delitos perseguibles de oficio, la doctrina que resulta de los arts. 123 y 124 C P y 239 y 240. 2ª LECRIM consiste en que las mismas deben entenderse incluidas en la condena en costas como norma general, y sólo procederá su exclusión, como excepción, cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, apartamiento de la regla general que debe ser expresa y especialmente motivado.

La SAP de León de 4-Julio-05 recuerda: Señala la STS de 13 de octubre de 2004 que "la sentencia de esta Sala núm. 175/2001, de 12 de febrero , recordaba que tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimientote los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art.24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Como seña la STS de 10-6-2002 , "la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art.24 C. Penal 1995 )

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( STS 26-11-97 , 16-7-98 , 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-98 , entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras)".

La doctrina expuesta conduce a la imposición de las costas de la acusación particular al condenado tal y como se hace razonadamente en la sentencia apelada, pues las mismas fueron peticionadas tanto las conclusiones provisionales como en las definitivas, y, por otro lado la actuación procesal de la acusación particular no solo no ha sido superflua sino que ha resultado relevante y homogénea con las tesis del ministerio fiscal y los términos de la Sentencia apelada por lo que el motivo se desestima.

SEXTO.- Procede, por lo expuesto desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Alberto contra la Sentencia 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada , en los Autos de Procedimiento Abreviado nº 149/2010, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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