Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 342/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 232/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 342/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100494
Encabezamiento
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Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 232 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 303 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 35 de MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
En MADRID, a veinticinco de Junio de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en representación de Azucena , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
FALLO:> "Pronunciamiento primero: Que debo de absolver y ABSUELVO al acusado Imanol del delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 171 DEL Código Penal que se le imputaba, exclusivamente por la Acusación Particular, con declaración de las COSTAS procesales de oficio.
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, que el acusado
Imanol , ejecutoriamente condenado en
sentencia firme de fecha 17-9-2008
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Alegaba en su recurso que en la sentencia se había absuelto a Imanol del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado por la Acusación Particular, mostrando su disconformidad con el fallo de la sentencia en cuanto al pronunciamiento absoluto relativo a dicho delito, entendiendo que incurría en error en la valoración de la prueba.
Señalaba el Juzgador a quo en la sentencia que no había quedado probado que el acusado, el día 29 de agosto de 2010, a las 3 h de la mañana, amenazara a su representada diciéndole: "eres una hija de puta, te voy a matar, te juro que te voy a matar, que de la cárcel se sale, pero tu del cementerio no vas a salir", por entender que no habían quedado debidamente acreditadas dichas frases y que la frase: "ven al bar San Miguel, que nos vamos a ir muy lejos", no tenía significado amenazador, entendiendo el Juzgador que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia, dado que las meras manifestaciones de la víctima no son suficientes para enervar el mismo, entendiendo que existieron lagunas en la declaración de Azucena .
Manifestaba, no obstante que Azucena ha interpuesto diversas denuncias al hoy acusado, en su mayoría por quebrantamiento de medida cautelar, y que, en relación a los hechos del día 29 de agosto de 2010, ya puso de manifiesto que, cuando el denunciado se personó en su domicilio, profirió las amenazas antes transcritas, siendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la que establece que la sola declaración de la víctima puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia.
Señalaba que Azucena ha declarado en todas las instancias con firmeza y verosimilitud, sin fisura alguna, y que, aunque el acusado ha negado los hechos con igual firmeza que la demostrada por la víctima al afirmarlos, ambos no ocupan la misma posición procesal, pues el imputado tiene derecho a no declarar o a hacerlo en el sentido que más le convenga, en tanto que el testigo está obligado a decir verdad, bajo advertencia de ser encausado por delito de falso testimonio.
Señalaba también que su mandante no había faltado a la verdad en el relato de los múltiples hechos denunciados y que la Policía que depuso en el juicio manifestó que, aunque ellos no escucharon las amenazas, sí reconocieron que Azucena les había manifestado que había sido amenazado por Imanol , ignorando a qué lagunas podía referirse el Juez de instancia, puesto que Azucena depuso sobre las amenazas en el acto del juicio en el mismo sentido al que lo había hecho en su denuncia y en sede de Instrucción, por todo lo cual solicitaba la revocación de la sentencia y la condena del acusado por el delito de amenazas .
El
art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 10 y 11, instruido el día 31 de agosto de 2010, en el que resulta que Azucena manifestó a efectivos de la Policía Nacional que Imanol había llamado a su teléfono manifestándole que fuese al bar San Miguel, que se iban a ir muy lejos, y de la declaración efectuada por la misma el día 21 de agosto de 2010, en la que compareció en la Comisaría de Policía del distrito del La Latina para denunciar que Imanol , sobre las 23 horas del día 28 de agosto de 2010, se había personado en su domicilio, sito en la DIRECCION002 número NUM008 , piso NUM005 NUM006 , y le había dicho: " Azucena , eres una hija de puta, te voy a matar, han echado a mi chica de la casa por tu culpa, te juro que te voy a matar, que de la cárcel se sale, pero tú del cementerio no vas a salir", como consta a los folios 26 y 27, manifestaciones que ratificó en su declaración en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer numero 1 de Madrid el día uno de septiembre de 2010, como obra a los folios 75 y 76 de las actuaciones, y en su declaración en el Juzgado de Instrucción número 26, obrante a los folios 123 a 125 de las actuaciones, en la cual manifestó que, a las 3 h de la madrugada del día 28 o 29 del mes pasado, el acusado, que tenía relaciones sexuales con una tal Silvana, que vivía en una habitación de su mismo domicilio, le había preguntado por Silvana y le había amenazado, echándole la culpa de que aquélla hubiera tenido que abandonar el domicilio. En esa declaración manifestó también que el acusado había mantenido relaciones con una tal Mirta, que también había vivido con ella en la misma casa en la DIRECCION001 .
Con fecha 5 de enero de 2010 Azucena compareció ante la Policía para denunciar que había sido objeto de reiteradas violaciones por parte de Imanol , denuncia que obra los folios 152 a 156, y que la misma ratificó en su declaración en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 8, obrante a los folios 215 a 220, pese a lo cual, reconocida por el facultativo, no presentaba lesiones, como consta al folio 164, no habiendo sido corroborada su versión de los hechos por el resultado de las pruebas periciales obrantes a los folios 326 a 327, ni por las declaraciones de Amalia , obrantes a los folios 167 a 169 y 279 y 280, ni por las de Torcuato , obrantes a los folios 281 y 282, que vivían en la misma casa que Azucena cuando supuestamente se produjeron las reiteradas violaciones, y que negaron la versión de la misma de que hubiera solicitado su ayuda y presentado quejas sobre la conducta del acusado para con ella, manifestando, por el contrario, que no había formulado ninguna queja y que había hablado del acusado en términos elogiosos.
También denunció con fecha 28 de septiembre de 2010 que residía con otras tres personas en la DIRECCION002 de Madrid y que dos de sus compañeros de piso, Lucica y su pareja, Petre, llevaban dos noches dejando pasar a su domicilio al acusado para mantener sexo con él, como consta a los folios 564 y 565.
También obran en las actuaciones las declaraciones prestadas por el acusado, a los folios 77, 105 y 106, 231 a 233, 452 a 455 y 587, en las cuales este ha negado que llamase a Azucena diciéndole que se iban muy lejos, afirmando que no había tenido relaciones con las vecinas de Azucena , que habían mantenido una relación sentimental Azucena y él durante tres años y que ésta era muy celosa, pero que nunca han vivido juntos ni habían tenido una relación de novios y, con respecto a los hechos denunciados por Azucena en las Navidades de 2009 a 2010, admitió que tuvieron relaciones sexuales, consentidas por ella, que estuvo varios días viviendo con él y que cocinaba para él, indicando en la última de estas declaraciones que nunca había convivido con Azucena , que tuvieron una relación durante algo menos de un año, que tenían encuentros íntimos y que ella se veía con más hombres.
A los folios 954 a 961 obran las declaraciones prestadas por los agentes de Policía Nacional que, según Azucena , oyeron las amenazas telefónicas vertidas por el acusado, los cuales manifestaron que no escucharon conversación telefónica alguna, aunque Azucena les dijo que la había llamado y que le había dicho que fuera con él, que, si no, la iba a matar, sin que en ningún momento escucharan ninguna amenaza, manifestando uno de ellos, el de carnet profesional número NUM009 , que la víctima puso el altavoz del teléfono y sólo oyó una voz de hombre que decía que quería verla y que estaba en el bar San Miguel.
Obra también en autos una sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid con fecha 29 de julio de 2008 , en la que se absolvía a Imanol del delito de maltrato del que venía siendo imputado por una denuncia formulada por Azucena el día 6 de abril de 2008, en la cual se manifestaba la existencia de móviles espurios por parte de la denunciante, que llevaron al dictado de la sentencia absolutoria.
Obra también al folio 1000 de las actuaciones un escrito que tuvo entrada el día 4 de marzo de 2011 en el Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid, relativo a la denuncia del día 28 de septiembre de 2010, en la cual Azucena manifestaba que quería retirar la denuncia referida, en la que aludía a tres personas, con las cuales no quería tener problemas.
De las numerosas denuncias formuladas por Azucena , obrantes a los folios 26 y 27, 152 a 156, 215, 385 y 386, 392, 534 y 535 y 564 de las actuaciones, se aprecia la falsedad de algunos de los hechos relatados en las mismas y, si bien es verdad que el acusado ha quebrantado la orden de alejamiento que se le impuso en la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2008 en el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid , en la que se le prohibía acercarse a Azucena , a su domicilio, al lugar donde ésta trabajase o lugares que frecuentase a menos de 500 m y se le imponía la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de tres años, que, según la liquidación de condena obrante al folio 69, finalizaría el día 8 de enero de 2014, quebrantamiento que el acusado ha efectuado en diversas ocasiones y que admitió en el acto del juicio oral, no es menos cierto que, como señalaba el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, el delito de amenazas por el que fue acusado únicamente por la Acusación Particular ejercitada por Azucena , no ha quedado acreditado mediante las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad de armas, tratando la recurrente de sustituir la valoración en conciencia de la prueba practicada, realizada por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
Las declaraciones de Azucena han de acogerse con gran cautela, pues la dilatada instrucción llevada a cabo sobre las numerosas denuncias formuladas por la misma contra Imanol , con el que mantuvo una relación que sólo pueden calificarse de anómala, ha llevado a esta Sala al convencimiento de la inveracidad de muchas de las manifestaciones efectuadas por la misma.
En el acto del juicio, el acusado ha negado haber proferido tales amenazas, en tanto que las declaraciones al respecto de la denunciante no resultan creíbles, al no reunir las mismas los requisitos de verosimilitud, ausencia de móviles espurios y persistencia en la incriminación, ya que, por el contrario, sus declaraciones no sólo presentan lagunas, sino también ambigüedades y contradicciones, cuando no manifestaciones claramente inveraces, no habiendo sido corroborados por las declaraciones de los agentes de Policía, de los que la misma manifestó que habían escuchado las referidas amenazas.
También resultan escasamente creíbles sus manifestaciones sobre el hecho de que el acusado mantuviese relaciones con todas las mujeres con las que ella había compartido diferentes domicilios en Madrid, pudiendo estar motivada la denuncia referida a las amenazas vertidas por acusado el día 29 de agosto de 2010 por los celos, más o menos fundados, de Azucena .
En este contexto, no resulta irrelevante la sentencia absolutoria dictada en el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid por falta de credibilidad de su testimonio, ni tampoco el hecho de que la denuncia relativa a las múltiples violaciones que sufrió en las Navidades del año 2009 a 2010, junto con los hechos que en la misma denuncia se atribuyen también el acusado, que podrían ser constitutivos de un delito de detención ilegal, no haya sido objeto de corroboración por las personas que, según la denunciante, fueron testigos de los mismos, pues la acreditación de la falsedad de anteriores declaraciones prestadas por la denunciante, no contribuye a otorgar verosimilitud al testimonio prestado en las presentes actuaciones.
A ello ha de añadirse la conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual la absolución dictada en la primera instancia sobre la base de pruebas de carácter personal requeriría para su revocación en la segunda instancia de la práctica de una nueva vista en la que se verificasen nuevamente todas las pruebas de carácter personal que habían servido para fundamentar la absolución, a fin de dar cumplimiento al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que,
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

