Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 342/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 117/2012 de 06 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 342/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100601
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00342/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 30ª
Rollo: RP 117/2012
Juicio Oral n.º 100/2011
Juzgado Penal n.º 2 Alcalá de Henares
S E N T E N C I A n.º 342/2012
MAGISTRADO/AS
María Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 6 de septiembre de 2012.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Emilio , contra la Sentencia n.º 867 de 14-12-2011 y su auto aclaratorio de 16-01-2012, dictados en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alcalá de Henares .
El apelante estuvo asistido de Letrado del ICA de Alcalá de Henares en la persona de D/a. Antonio Carranza Fernández, colegiado/a n.º 3707.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
"Sobre las 05,18 horas del día 17/09/2009, Emilio , en compañía de dos menores de edad, se apoderaron de una bicicleta de montaña marca Top Bike de propietario desconocido, de la comunidad de Vecinos sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Rivas Vaciamadrid, para lo que tuvieron que saltar la valla de la misma.
No ha quedado acreditado ni las características de la valla ni el valor de la bicicleta".
II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"ABSUELVO a Emilio , del delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS del que había sido acusado.
CONDENO a Emilio como autor de una FALTA DE HURTO a la pena de 30 días DE MULTA A RAZON DE TRES EUROS DE CUOTA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertada por cada dos cuotas impagadas, y abono de las costas procesales"
El auto aclaratorio, en los párrafos segundo y tercero de los razonamientos jurídicos, dice cuanto sigue:
"Habiéndose apreciado un error material en cuanto a que en el Fallo debe decir "ABSUELVO a Emilio , del delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS del que había sido acusado.
CONDENO a Emilio como autor de una FALTA DE HURTO a la pena de 20 días DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DE CUOTA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertada por cada dos cuotas impagadas, y abono de las costas procesales".
Y cuya parte dispositiva dice: "DECIDO aclarar la Sentencia de fecha 14-12-2011 en los términos concretados en el razonamiento jurídico único de la presente resolución."
III. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
IV. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El motivo de impugnación lo es por error en la valoración de la prueba con vulneración del art. 24 CE .
En síntesis, los argumentos se centran en la ausencia de credibilidad del testigo presencial de los hechos ante las contradicciones en que ha incurrido a lo largo de la causa. Los agentes policiales que le detuvieron, no le hallaron en su poder la bicicleta
Tiene en parte razón el recurrente.
La Sala ha advertido la carencia de determinación del hecho probado en el relato fáctico de la sentencia conducente a una condena por el delito de hurto "entendiendo que no es posible acudir a los fundamentos de Derecho para complementar el relato fáctico en un sentido perjudicial al recurrente" (en este sentido la STS 235/2009, de 12 de marzo ).
En efecto. La STS 559/2010, de 09-06 , nos recuerda que "El relato fáctico, el hecho probado, debe ser consignado en el apartado correspondiente a los antecedentes de hecho conforme exigen los artículos 248.3 LOPJ y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exigen la consignación "expresa y terminantemente de los (hechos) que se estiman probados". Esta ubicación de los hechos probados en un apartado expreso de los antecedentes de hecho ha planteado algún pronunciamiento de la Sala II en el sentido de recordar la necesaria ubicación de los hechos probados sin que sea admisible la consideración de hechos probados, con los efectos correspondientes en la impugnación, a hechos consignados en otros apartados de la Sentencia, salvo que favorezcan al acusado.
No cabe duda que una alteración del contenido de la sentencia, respectivamente dividido, en hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo, conforme a los arts. 142 de la Ley procesal y 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial, puede implicar una indefensión del recurrente que no puede emplear las vías de impugnación respectivamente previstas en la Ley procesal para impugnar la sentencia, en este caso, condenatoria.
Es por ello que en SS 470/2005, de 14 de abril , y 945/2004, de 23 de julio, el TS ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS 945/2004 de 23 , 7 , 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2 ), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.
De acuerdo con estas consideraciones, no es posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el apartado destinado al relato fáctico y otros diferentes e incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en esos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva ha estimado el Tribunal que quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control sobre la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes".
Siendo esto así, nos encontramos que en los hechos probados de la resolución recurrida no se explicita si el acusado actuó con ánimo de lucro, sólo que se apoderó de una bicicleta de propietario desconocido. Y, no es sino en el FJ 1º cuando se concreta que tal objeto lo tomaron sin consentimiento del titular, y con dicho ánimo para cumplimentar así los elementos del tipo del injusto penal de hurto. Cuando tal ausencia fáctica que definiría los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo descrito en la sentencia no cabe enmendarla en el razonamiento jurídico.
Así es. No consta en la causa la propiedad de la referida bicicleta, pues no se ha concretado quién pudiera ser su propietario, o, incluso, si lo había. El testigo presencial de los hechos ni siquiera ha sido capaz de despejar tal duda. En su declaración policial llegó a afirmar que cabía la posibilidad de que no fuera de ningún vecino de finca (folio 7).
Esto así, de tenerlo, desconocemos si el acusado tenía o no autorización de su propietario, por lo que procedería la aplicación del principio in dubio pro reo para dictar un pronunciamiento absolutorio.
Ahora bien, la realidad es que nos encontramos frente a un bien de dueño desconocido. Así lo refleja la sentencia en sus hechos probados, y así lo transcribe el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales. La conducta del recurrente cabría pues incardinarle como delito de apropiación indebida del art. 253 CP o llamado por la doctrina "hurto de hallazgo" (de falta de no superar los 400 € ex art. 623 CP ). Reza del tenor siguiente: Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros.
Esto así, resulta que tampoco constan las características de la bicicleta, más que el plasmado en el atestado: marca TP-BIKE de montaña de color rojo con sistema de supresión. Dicho de otro modo, la ausencia del estado de la bicicleta para su uso impide saber si la cosa es abandonada o perdida, y por ello de aplicar dicho precepto obraríamos contra reo.
Lo expuesto obliga a estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia para dictar otra absolutoria.
Se declaran de oficio las costas de la primera instancia.
SEGUNDO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Emilio , contra la Sentencia n.º 867 de 14-12-2011 y su auto aclaratorio de 16-01-2012, dictados en la causa arriba referenciada por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alcalá de Henares , resoluciones que quedan así revocadas totalmente y por tanto se absuelve al acusado de la falta de hurto por la que ha sido condenado, declarándose de oficio las costas de la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia. Doy fe.
