Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 342/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 117/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 342/2013
Núm. Cendoj: 33044370032013100316
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00342/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo:213100
N.I.G.:33066 41 2 2010 0100016
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000117 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2011
RECURRENTE: Felix
Procurador/a: MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ
Letrado/a: ALVARO LOPEZ CASTRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Mario
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 342/13
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
DÑA ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
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En OVIEDO, a dieciséis de Julio de dos mil trece.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 82/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 117/13), sobre delito de ATENTADO SOBRE AGENTE DE LA AUTORIDAD, LESIONES, siendo parte apelante Felix , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Sánchez Menéndez, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. López Castro, siendo apelado, Mario , representado por el Procurador Sr./Sra. Sal del Río Ruíz, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Sánchez Gonzalo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 16 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Felix , concurriendo la atenuante de Dilación Indebida, como simple, como autor de:
1) Un Delito de Atentado sobre Agente de la Autoridad en el ejercicio legítimo de su función, a la pena de 1 año de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
2) Un Delito de Lesiones de menor gravedad, ya definido, a la pena de 3 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En concepto de responsabilidad civil Felix , deberá indemnizar a Mario , (Guardia Civil T.I.P NUM000 ), en 4200 euros, por las lesiones, tiempo invertido en curar y secuela leve padecida; en 64 euros por el gasto por la rodillera; y en 384 euros por gastos en Fisioterapeuta.
Además se condena a Felix , al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Procédase contra los testigos Alexis y Epifanio , por Falso Testimonio, remitiéndose al Juzgado de Guardia testimonio de esta sentencia y copia de la grabación, donde consta la declaración realizada en la vista oral'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 117/13, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.-El segundo alegato del recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia -el primero es una copia del pronunciamiento de la misma- denuncia error en la apreciación de la prueba al cuestionar la practicada en su habilidad para conformar el hecho probado, añadiendo la cita de infracción, por indebida aplicación, del art. 550 del Código Penal con el que se calificó la conducta enjuiciada. El motivo de recurrir no es admisible. El fundamento del mismo de halla en la confrontación pretendida entre el cuerpo de prueba que acogió el a quo para conformar su convicción, referido particularmente a la declaración de la víctima y la valoración facultativa de los menoscabos que éste experimentó, y el que concreta la versión del recurrente y los testigos deponentes a su instancia cuando excluyen la vía de hecho que calificó el delito de atentado previo el cuestionamiento del origen el suceso al haber llamado la atención de los Agentes de la Guardia Civil el cambio de sentido del vehículo en el que viajaban aquellos - recurrente y sus testigos- ante la presencia de los funcionarios en un control de alcoholemia. Pues bien, la recurrida realiza un acertado juicio valorativo de la prueba que la autoriza, conforme al marco que le ofrece el art. 741 de la L.E.Crim . explicando sobradamente la credibilidad que le mereció la declaración del agredido -por persistente, coherente y carente de motivos espúreos que pudieran animar una equívoca atribución conductual al denunciado-, con el añadido de la valoración del dictamen médico forense obrante en los folios 36 y 49 que recoge unos menoscabos físicos que se compatibilizan en su etiología con la dinámica ejecutiva puesta a cargo del acusado. Ese referente probatorio es discutido por el contraste que supone con la versión de aquel y sus testigos, pero ante ello hay que observar, por una parte, que la credibilidad del imputado es abordable con la prevención que resulta del derecho que le asiste a mentir, y, por otra, que respecto de los citados testigos el juicio valorativo del juzgador, adquirido con toda la ventaja de la inmediación y la contradicción, los sitúa en el nivel de la falibilidad que da lugar a mandar proceder contra ellos por falso testimonio.
SEGUNDO.-Ante la razonabilidad de la conclusión que el Juzgador refleja en el hecho probado, la subsunción en el delito de atentado, y no simple resistencia, trae necesaria causa de la vía de hecho que materializó el acto físico agresivo que conoció el propinar al Agente un cabezazo cuya natural consecuencia fue la contusión malar dictaminada, equivaliendo a un acometimiento que emprende el autor sin que conste -salvo en su versión personal e interesada- un actuar precedente del funcionario frente al que el particular debiera resistirse, y como a raíz de ese ataque el Agente de la autoridad debe proceder a la salvaguarda del principio de esa naturaleza que incorpora es cuando tiene lugar el forcejeo en cuyo curso se produce la lesión de la rodilla, pero este menoscabo que se desencadena en la fase de pugna ulterior al golpe -cabezazo- inicial no degrada el título de imputación ya consumado como atentado, o dicho de otra forma, que los eventuales menoscabos producidos en la resistencia al Agente primeramente acometido no rebaja la calificación de ese acometimiento como atentado a la simple resistencia pretendida por el recurrente. No hubo, en consecuencia, infracción por indebida aplicación del art. 550 del Código Penal .
TERCERO.-En la línea del motivo de apelar que se centra en el yerro valorativo de la prueba, se cuestiona la que autoriza la conclusión sobre la entidad de las lesiones experimentadas por el funcionario, pero no se aprecia ningún desvío en tal sentido cuando la base de las que se recogen en el relato histórico viene sustancialmente constituida por el antedicho dictamen médico forense, dotando a la mismas de una entidad propia del tipo de delito al ser tributarias para la curación del tratamiento médico especificado y sin el que, razonablemente, la consecución de la sanidad que llega a prolongarse hasta cien días, era más que dudosa, significándose, por una parte, la inutilidad de la pretensión de calificarlas al amparo del subtipo atenuado del art. 147 del Código Penal , pues ese fue el acogido por el Juzgador, y por otra, la esterilidad de la alegación de la circunstancia atenuante 6ª del art. 21 de aquel Código cuando la parte que la cita, y a la que compete la prueba del hecho base de la misma, se muestra prácticamente silente sobre qué dilación pudo haber en la sustanciación de la causa que sea, además de extraordinaria, indebida.
Por último, también se argumenta acerca de error en la valoración de la prueba con la que se quiere establecer la realidad de que el funcionario encañonó con su pistola reglamentaria al apelante, así como que no procede derivar actuaciones por falso testimonio frente a los testigos contra los que el a quo mandó deducir particulares.
Tales argumentos se hallan medianamente desautorizados con las precedentes consideraciones del Tribunal sobre la habilidad de la prueba con la que se conformó la convicción judicial, siendo más que la propia recurrida se aplica sobradamente en la exteriorización de los argumentos que hacen inadmisible esa tesis del recurrente con la que se llega a sugerir que su reacción opositora al guardia Civil podía explicarse ante tan desmedido -según el interesado- actuar de aquel, y ello no es creible, además de por lo que explica el a quo relacionado con el incomprensible retardo en la denuncia, porque no sería acorde con una manera natural de entender el suceder del comportamiento humano que alguien se permitiera agredir físicamente a quien porta un arma de fuego con la que le encañona, salvo casos de temeridad u osadía exacerbada, que no parece ser el presente. Por ello, tampoco es irreflexiva la deliberación que parte de la presunta mendacidad de quien declara en ese sentido impropio.
CUARTO.-Siendo de desestimar el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante que lo promueve sin margen de fundamento mínimamente atendible.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2013 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
