Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 342/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 455/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTEGA MARTIN, HUGO MANUEL
Nº de sentencia: 342/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100692
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO 455/13
Proc. de origen:DPA 465/12
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Palma de Mallorca
SENTENCIA Núm. 342/13
Ilmos. Sres.
DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLÓ
DON HUGO M. ORTEGA MARTÍN
DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO
En Palma de Mallorca, a treinta de diciembre de 2013.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, compuesta por S.Sª Ilma. y Presidente de Sala, ELEO NOR MOYA ROSSELLÓ, por S.Sª DON HUGO M. ORTEGA MARTÍN (ponente de esta resolución), y por S.Sª Ilma. DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO, ha entendido de la causa registrada como rollo número PA 455/2013, proveniente de las diligencias previas del procedimiento abreviado número 465/12 del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma de Mallorca, procediendo a dictar la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por la magistrada del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma de Mallorca, en su procedimiento número 465/2012 (PA), se dictó sentencia el 26 de abril de 2013 (nº 189/13), con el siguiente pronunciamiento de condena (que fue objeto de aclaración por medio de auto 26 de septiembre de 2013):
'Que debo condenar y condeno a Emiliano y Horacio como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena para sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena para Horacio y la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena para Emiliano y pago de las costas procesales por mitad.
En concepto de responsabilidad civil, Emiliano y Horacio deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Araceli en 1.730 euros por lo sustraído y no recuperado y en 130 euros por los desperfectos.
Se les abona el tiempo de privación de libertad sufrido por la presente causa.'
(tras la aclaración del auto 26 de septiembre de 2013)
SEGUNDO.- Dicha sentencia contenía la relación de hechos probados que se expone a continuación:
Probado, y así se declara que Emiliano , mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que fue privado por razón de esta causa durante dos días y Horacio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 09/02/07 dictada por la Audiencia Provincial de Palma por delito de robo con violencia a la pena de 3 años de prisión y por sentencia firme de 14/05/08, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma por un delito de robo con fuerza a la pena de 15 meses de prisión, en libertad provisional de la que no fue privado por razón de esta causa, de común acuerdo, sobre las 12:00 horas del día 14/12/19 se dirigieron al domicilio sito en la c/ RONDA000 nº NUM000 NUM001 de Palma, titularidad de Araceli y tras forzar a la altura del cierre la puerta de acceso con una fuerte patada, accedieron a su interior y se apoderaron de joyas contenidas en una joyero, que han sido pericialmente tasadas en 1.730 euros, La puerta de acceso a la vivienda sufrió desperfectos por importe de 130 euros.
Emiliano cometió los hechos a causa de su adicción al consumo de sustancias estupefacientes lo que disminuía sin anular sus facultades intelectivas y volitivas.
TERCERO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por las defensas de los condenados.
El recurso de la representación de Horacio -presentado el día 17 de julio de 2013-oponía tres motivos de apelación: la errónea valoración de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia, y la infracción del artículo 21.6 del CP por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El recurso de la representación de Emiliano -presentado el día 14 de noviembre de 2013- calcaba los motivos primero y tercero del recurso anterior (la errónea valoración de la prueba y la infracción del artículo 21.6 del CP ).
Ambos recursos centraban la argumentación del error en la valoración probatoria en la crítica del valor del testimonio de la perjudicada como prueba de cargo, según ellos contradictoria y con indicios de falta de verosimilitud, debido a la imposibilidad supuesta de la testigo de haber observado suficientemente el rostro de los autores del robo, quienes lo tendrían cubierto con un gorro, y cuyo encuentro con la testigo fue fugaz.
CUARTO.- Se dio traslado del recurso presentado al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del mismo, considerando acertada la valoración probatoria.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el 11 de diciembre de 2013, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la Ley y las previstas para esta Sección Segunda, designando ponente al que suscribe al día siguiente, fijando deliberación para el 17 de diciembre de 2013 (deliberación que fue adelantada) y quedando así la causa pendiente de resolución.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan en su totalidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración probatoria.1.- Los recurrentes reprochan a la sentencia haber condenado a Horacio y a Emiliano a pesar de las pruebas practicadas, y en especial a través de la declaración de la testigo perjudicada; como se plasmó supra, ambos recursos centraban la argumentación del error en la valoración probatoria en la crítica del valor del testimonio de la perjudicada como prueba de cargo, según ellos contradictoria y con indicios de falta de verosimilitud, debido a la imposibilidad supuesta de la testigo de haber observado suficientemente el rostro de los autores del robo, quienes lo tendrían cubierto con un gorro, y cuyo encuentro con la testigo fue fugaz.
2.- Según consolidada jurisprudencia, el Tribunal ad quem,privado de las facultades de apreciar las pruebas de forma directa y personal, bajo el principio de inmediación, en un caso como el presente no puede revisar la valoración probatoria del juzgador a quosalvo en supuestos excepcionales que después se expondrán (como, por ejemplo, el error palmario y la manifiesta irracionalidad o arbitrariedad valoratoria, que no se dan aquí).
Como reiteradamente tiene declarado esta misma sección, estas limitaciones se deben a que es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba personal (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.), particularmente a la del examen del acusado o denunciado, del denunciante y de los testigos, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe -en principio- respetar el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 , entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
3.- Vistas las consideraciones anteriores, y tras el análisis de la causa, el motivo basado en la errónea valoración probatoria debe ser desestimado.
Los recursos se dirigen, eminentemente, a la crítica respecto de la incriminación basada en el testimonio de la testigo perjudicada. Sin embargo, omiten cualquier mención a otro de los pilares en los que se sustenta la condena: el reconocimiento de los hechos por uno de los imputados ( Emiliano ), desde el primer momento, justo al ser detenido el mismo día de los hechos (folio 2 de la causa) y después, en su declaración judicial (folio 20 de la causa), en la que precisó que él quedó fuera de la casa vigilando, y que Horacio fue la persona que entró.
Pero además, por otro lado, el testimonio de la testigo es sólido, ya que también desde el primer momento facilitó la descripción y características físicas de los dos autores (folios 2 y 32), e incluso fue ella, poco después, quien advirtió a la Policía de la presencia, en los aledaños, de uno de ellos. En otro orden de cosas, no se ha acreditado ningún tipo de móvil espurio, resentimiento, venganza, o interés personal distinto de la reparación del daño, pese a las cábalas que se efectúan en el recurso de apelación de Horacio . Finalmente, en el plenario, pese al interrogatorio, la testigo afirmó con rotundidad reconocer a los dos acusados como los autores del robo (minuto 24.16 de la grabación) así como estar segura de dicho reconocimiento (minuto 24.47).
No juzga la Sala, pues, que la valoración probatoria impugnada revista caracteres de arbitrariedad, error grosero o falta de lógica en sus razonamientos.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Infracción del principio de presunción de inocencia y del tangencialmente alegado in dubio pro reo.
Las posibles vulneraciones de los principios de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, alegadas por el recurso de Horacio , se hallan carentes de fundamento, pues el recurso en realidad discurre más bien por el cauce de la contestación de la corrección valoratoria, y ni niega la práctica de prueba, ni su existencia, ni la regularidad de ésta, ni su examen motivado por el juzgador, por lo que ninguna infracción del principio de presunción de inocencia muestra y aún menos alega sustancialmente, limitándose a enunciarla, pero argumentando buena parte del motivo sobre la base del mentado error valoratorio (dice el recurso 'una vez más la juez a quointerpreta de forma errónea la prueba practicada en cuanto a las declaraciones... en base a una declaración de un solo testigo en circunstancias atípicas por la rapidez con la que ocurrieron los hechos en una casa cerrada con poca luz...'). La regularidad y suficiencia de la prueba practicada está fuera de toda duda (además recuérdese que no es cierta la afirmación de que la sentencia se funde exclusivamente en la declaración de la testigo), por lo que el motivo debe ser rechazado.
La misma suerte debe correr la alegada infracción del principio in dubio pro reo, pues es claro que ninguna duda albergaba el juzgador sobre la culpabilidad; otra cosa es la valoración personal, subjetiva, de la parte apelante.
TERCERO.- Infracción del artículo 21.6 del CP por falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo destacaba tres aspectos cumulativos que deben observarse para la estimación de la atenuante del actual artículo 21.6, que encuentra su razón de ser en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la CE y artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ; véase el caso del TEDH 'Hache contra Francia', de 24 de octubre de 1989) y que ha cristalizado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -con influencias notables del TEDH-, según explica la Exposición de Motivos de la LO 5/2010.
Así, la dilación debe ser extraordinaria, no guardar proporción con la complejidad de la causa y no ser imputable a la parte que la invoca.
Por otro lado, la ortodoxia impondría que la parte hubiera sostenido dicha pretensión en la instancia, así como que señalara el período o períodos concretos de paralización o retraso en la tramitación. De cualquier modo, en coherencia con la postura de esta Sala de apreciación de oficio de dicha atenuante, se analizará su procedencia.
Ni de la comparación con el resto de procesos de similares características, ni del análisis de las posibles paralizaciones procedimentales, concluye la Sala que estemos ante un supuesto que merezca la aplicación de la atenuante. El plazo total del proceso, contrariamente a los argumentado por el solicitante, no llega a los cuatro años; concretamente, tres años y cuatro meses. Se trata de un lapso que se encuadra en la normalidad, por lo que faltaría el requisito de la excepcionalidad del retraso. Pero es que además, no se observan períodos notables de paralización, salvo uno entre julio de 2010 y diciembre del mismo año. Teniendo en cuenta el calendario vacacional, la existencia de un lapso de tres meses y medio, computada en el período total de enjuiciamiento citado, no se estima suficiente para fundamentar la apreciación de la atenuante del artículo 21.6 del CP .
Consecuentemente, procede la desestimación del motivo, así como de los recursos presentados.
CUARTO.- Costas. Las costas se declaran de oficio ( art. 240 de la LECrim ), al no apreciar la Sala temeridad o mala fe en la actuación procesal del recurrente.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación de Horacio y Emiliano contra la sentencia de 26 de abril de 2013 (Nº 189/13), dictada por la magistrada del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Palma de Mallorca en el seno del procedimiento abreviado 465/2012 de dicho Juzgado; resolución que confirmamos.
Se declaran las costas de oficio.
Así por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.
