Sentencia Penal Nº 342/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 342/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 142/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 342/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100549


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 142/2013

Procedimiento Juicio de Faltas número: 406/2011

Juzgado de Instrucción número 2 de La Palma del Condado

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 11 de Diciembre de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 406/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por D. Francisco Palomo Bort, Letrado, en nombre de Dª Felicisima .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 23 de Febrero de 2012 se dicto Sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Francisco Palomo Bort, Letrado, en nombre de Dª Felicisima , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 15 de Julio de 2013 por la que se admitía a trámite el citado recurso y previo traslado a las demás partes por Diligencia de Ordenación de 23 de Octubre de 2013 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibiéndose los autos en esta Sección Primera el 5 de Diciembre de 2013.


Se aceptan los de la Resolución criticada.


Fundamentos

PRIMERO.- Por razones metodológicas debemos comenzar el estudio del presente recurso por su Segundo motivo, 'Prescripción de la falta e infracción del artículo 131.2 del Código Penal '.

Y bajo esta rubrica se afirma que 'la Sentencia se dicto el día 23 de febrero de 2012 por unos hechos acontecidos en fecha 12 de abril de 2011' mas no se describe periodo alguno de paralización del procedimiento durante el tiempo legalmente establecido para esa declaración de Prescripción- Seis meses- en su consecuencia si la causa no ha estado paralizado durante ese concreto periodo no puede efectuarse el pretendido pronunciamiento de Prescripción sin perjuicio de que tengamos que lamentar que se haya dilatado el enjuiciamiento de estos hechos aunque por concretas causas, entre ellas que se siguieran dos procedimientos, uno ante el Juzgado nº Dos y otro ante el Juzgado de Instrucción nº Tres de dicha localidad de La Palma del Condado, órgano que finalmente dictó Auto de Inhibición en favor del nº 2.

El primer motivo de recurso se desarrolla bajo el epígrafe de 'error en la apreciación de la prueba'.

Así pues delimitado este motivo hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El relato de Hechos Probados, el factum de la Sentencia criticada- fruto de la concreta valoración de todas las pruebas practicadas- nos conduce pese a las alegaciones de la Apelante a un acometimiento mutuo entre Dª Felicisima y D. Blas y así después de que la encargada del Almacén Fres Lote, Almudena preguntara en voz alta si Blas 'tenía algún problema' con Felicisima (téngase en cuenta que esta con anterioridad le había manifestado a la Sra. Almudena que Blas 'hacia comentarios de naturaleza sexual sobre ella), Blas le propinó un golpe en el hombro a Felicisima y esta a su vez le golpeó con una caja de fresas con distinto resultado lesivo, por consiguiente y partiendo de estos hechos no puede predicarse la concurrencia de Legítima Defensa ni como eximente ni como Atenuante al no constar declarado probado la existencia de una agresión ilegitima, requisito este nuclear de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, en su consecuencia pues no apreciamos el invocado error valorativo.

También se discrepaba por la Apelante del pronunciamiento recaído en materia de responsabilidad civil y ciertamente en este apartado de la Sentencia se detecta un déficit de motivación.

De acuerdo al contenido de los Informes Medico Forenses, Felicisima sufrió en definitiva lesiones consistentes en contusiones, en el mentón, en el labio inferior y en el dedo índice de la mano derecha y traumatismo abdominal invirtiendo en su curación Veinte días no impeditivos sin secuelas en tanto que las lesiones de Blas se concretaron en arañazo en ceja y pómulo izquierdo que tardaron en curar cinco días no impeditivos.

Con estos parámetros la Juzgadora determinó que la indemnización por Lesiones que debía satisfacer Felicisima era de 150 Euros y la que debía percibir a cargo de Blas de 300 Euros, es decir, el doble de aquella mas si partimos de esos parámetros indemnizatorios establecidos por la propia Juzgadora, la indemnización que debe abonar Felicisima es de 100 Euros.

Consideramos pues que dada la desproporción de las distintas lesiones padecidas y días necesarios para la curación, esas distintas cantidades con la precisión fijada en esta alzada, debe reputarse como adecuada a la, es de insistir, distinta entidad de las Lesiones padecidas.

En su consecuencia, procede en este punto la estimación del recurso, en el sentido de modificarse el quantum indemnizatorio a satisfacer por la Apelante.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por D. Francisco Palomo Bort, Letrado, en nombre de Dª Felicisima contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado en fecha 23 de Febrero de 2012 y en su consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la expresada Resolución en el solo sentido de concretar que en materia de Responsabilidad Civil Dª Felicisima deberá indemnizar a D. Blas en la suma de Cien Euros (100€), manteniéndose el resto de pronunciamientos de la referida Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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