Sentencia Penal Nº 342/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 342/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 247/2013 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 342/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100668


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 247/13

JUICIO ORAL: 338/12

JUZGADO PENAL Nº 26 - MADRID

SENTENCIA NUM: 342

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA REBOLLO HIDALGO

D. JESUS MARIA HERNADEZ MORENO

En Madrid, a 9 de julio de 2013.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 338/12 procedente del Juzgado Penal nº 26 de Madrid y seguido por delito de lesiones contra Carlos Ramón , siendo partes en esta alzada como apelante Eva María , y como apelado el Ministerio Fiscal y dicho acusado, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de abril de 2013, cuyo FALLO decretó: 'Que, absolviendo al acusado Carlos Ramón de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal por el que ha venido siéndolo, debo declarar y declaro prescritos los hechos en cuanto constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eva María , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, que solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 1 de julio de 2013, se formó el Rollo de Sala nº 247/13 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.


Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recaída en este supuesto ha sido absolutoria respecto del acusado, por calificar los hechos como constitutivos de una falta de lesiones y apreciar su prescripción.

La acusación particular sostiene que, acreditada la relación de casualidad entre la agresión llevada a cabo por el acusado y las consecuencias psíquicas padecidas por la víctima, debe concluirse el reproche penal por dicho concepto; aunque no lo diga de manera expresa, tal pretensión sólo puede tener acogida si la calificación de los hechos fuera la de delito de lesiones. Por otro lado, dicha parte cuestiona también el concurso de la prescripción, por entender que en este supuesto el transcurso del plazo obedeció a la espera de que la clínica médico forense citara a la perjudicada.

En primer lugar, se debe señalar que la relación de hechos probados comprende en su ordinal tercero la expresión 'no ha resultado expresamente probado que el trastorno afectivo adaptativo....que padeció Eva María , sea un efecto o resultado directo de un acto del acusado, ejecutado con ánimo de menoscabar la integridad mental de ésta'. Tal redacción exige analizar dos cuestiones; la primera de ellas se refiere a la relación de causalidad entre la acción del acusado y el resultado de padecimientos psíquicos descritos, de forma que estos puedan imputarse a aquella como hecho propio. La segunda, a la apreciación del elemento subjetivo del tipo de lesiones.

1.En el análisis de la causalidad, la antigua jurisprudencia de la Sala Segunda adoptó como predominante la teoría de la equivalencia de las condiciones ('causa causae, est causa causati'), matizada luego en evitación de extralimitaciones con la teoría correctora de la causalidad adecuada. Así, algunas resoluciones jurisprudenciales comenzaron a introducir matices diferenciales en el nexo causal para restringir el ámbito de la teoría de la condición, determinando una selección entre las posibles causas concurrentes con el fin de establecer la eficiente, principal o adecuada, en definitiva, la más relevante.

En este sentido, las Sentencias de 20 de mayo de 1981 y 5 de abril de 1983 ya separaban en distintos planos la relación causal y la llamada imputación objetiva, que mantenía la adecuación como uno de los criterios de imputación objetiva, no el único, refiriéndose a la relevancia, a la realización del mismo peligro creado por la acción, al incremento o disminución del riesgo, o el fin de protección de la norma, datos todos útiles para acotar objetivamente el ámbito de la responsabilidad del agente, antes de actuar los criterios inherentes al juicio de culpabilidad.

Quiere decirse que la afirmación de que una acción ha causado un resultado no es más que un presupuesto a partir del cual hay que precisar si esa causación es objetivamente imputable a la acción causal del sujeto activo. Para ello y conforme a la teoría de la imputación objetiva hoy imperante en nuestra jurisprudencia que sin embargo refiere el problema a la tipicidad ( Sentencias de 23 de abril de 1992 , 29 de enero , 12 de febrero , 13 de octubre , 9 y 21 de diciembre de 1993 , 18 de julio y 2 de diciembre de 1994 , 26 de junio de 1995 , 28 de octubre de 1996 , 28 de octubre de 1997 , 17 de septiembre 1999 , 19 de octubre de 2000 , 4 de diciembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 28 de marzo , 4 de julio y 10 de noviembre de 2003 , 14 y 22 de abril y 26 de septiembre de 2005 y 7 de marzo de 2006 , 18 de febrero , 3 de junio y 26 de noviembre de 2008 ), se requiere, en primer lugar, la existencia de causalidad natural entre acción y resultado, y en segundo lugar, que el resultado sea expresión de un riesgo, jurídicamente desaprobado y creado por la conducta del agente, y por último, que se encuentre dentro del fin o ámbito de protección de la norma penal que al autor ha vulnerado con su acción generadora de riesgo.

La Sala comparte las razones aducidas en la sentencia recurrida que llevan a concluir que, en este concreto supuesto, las lesiones psíquicas padecidas se encuentren comprendidas en el ámbito del riesgo prohibido.

2.En cuanto se refiere a la apreciación del elemento subjetivo del tipo, es preciso señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 1 y 2/10 de 11 de enero, 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril , 135/11 de 12 septiembre , 142/11 de 26 de septiembre , 153/11 de 17 de octubre , 154/11 de 17 de octubre , 126/2012 de 18 de junio , 144/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre , 2/13 de 14 de enero , 22/13 de 31 de enero , 43/13 de 25 de febrero : doctrina 144/12 de 2 de julio , 105/13 de 6 de mayo , 118 , 119 y 120/13 de 20 de mayo).

Como consecuencia de lo dicho, es necesario resaltar la viabilidad de dicha pretensión únicamente en el supuesto de que la condena no suponga una alteración sustancial de los hechos probados; y, de ser así, que tal apreciación probatoria encuentre fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya adecuada apreciación no exija la inmediación. No cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Así ocurre cuando la condena pronunciada en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, limitándose a realizar una diferente calificación de los hechos declarados probados en la primera instancia, permaneciendo éstos invariables ( Sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 153/05 de 6 de junio , 8/06 de 16 de enero , 74 y 75/06 de 13 de marzo , 328/06 de 20 de noviembre , 347/06 de 11 de diciembre , 43/07 de 26 de febrero , 137/07 de 4 de junio , 256/07 de 17 de diciembre , 124/08 de 20 de octubre , 34/09 de 9 de febrero , 45/11 de 11 de abril y 153/11 de 17 de octubre ). E igualmente si la condena en la segunda instancia se sustenta en la apreciación distinta de los medios de prueba documentales, que por no ser personales no exigen el sometimiento a la inmediación del órgano judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 40/04 de 22 de marzo , 168/05 de 20 de junio , 170/05 de 20 de junio , 203/05 de 18 de julio y 271/05 de 24 de octubre ).

Desde otro punto de vista, las sentencias 272/05 de 24 de octubre , 338/05 de 20 de diciembre , 75/06 de 13 de marzo , 328/06 de 20 de noviembre , 43/07 de 26 de febrero , 196/07 de 11 de septiembre , 256/07 de 17 de diciembre , 36/08 de 25 de febrero , 34/09 de 9 de febrero permitieron la mera verificación externa de la razonabilidad y coherencia de los motivos por los que no se había concedido credibilidad al testigo, en tanto constituye dicha actividad una depuración de la lógica del razonamiento empleado; es decir, cuando, a pesar de alterar los hechos probados, el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Sin embargo, ulteriormente se matizó esta doctrina al expresar que no cabe invocar la aplicación de los referidos criterios lógico-jurídicos si las inferencias provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales (103/09 de 28 de abril); y en particular, que no cabe apreciar el elemento subjetivo del tipo imputado cuando haya sido excluido en la sentencia de instancia, sosteniendo que estos supuestos no significan una mera rectificación de la inferencia al tratarse de un elemento fáctico del tipo basado en las declaraciones del acusado y la víctima (80/09 de 23 de marzo, 170/09 de 9 de julio, 214/09 de 30 de noviembre, 127/10 de 29 de noviembre,135/11 de 12 septiembre, 126/2012 de 18 de junio, 144/12 de 2 de julio).

SEGUNDO.- La prescripción de las infracciones penales consiste en la renuncia expresa del ejercicio del derecho a penar por parte del Estado por razones de política criminal, en atención a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos del delito y suprime su memoria social, de manera que la pena deja de ser necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico; desaparecen además las funciones de prevención general y especial, e incluso incidiría negativamente en la finalidad primordial de resocialización del sujeto. Se apoya también en razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo, y de obligación del impulso procesal de oficio en la administración de la justicia criminal, así como de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público ( Sentencias del Tribunal Constitucional 157/90 de 18 de septiembre , 12/91 de 28 de enero , 63/05 de 14 de marzo , 29/08 de 20 de febrero , 79/08 de 14 de julio ).

La prescripción no constituye un instituto de naturaleza procesal, sino de derecho material penal, y exige su análisis y conocimiento de oficio por el órgano jurisdiccional con independencia de las alegaciones de las partes, porque se trata de una cuestión de orden público. El interés público que sirve de fundamento a las leyes penales exige que no se castigue a quién dichas leyes excluyen de la sanción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 , 23 de noviembre de 2001 , 1 de marzo , 16 de mayo y 7 de octubre de 2002 , 10 de febrero y 15 de abril de 2005 , y sentencias del Tribunal Constitucional 11/04 de 9 de febrero, 63/05 de 14 de marzo y 37/10 de 19 de julio).

Como consecuencia de lo dicho, lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

Por lo tanto, la circunstancia de la causa concreta que explique el transcurso del plazo prescriptivo carece de relevancia; como se expuso, se ha abandonado la interpretación jurisprudencial basada en la necesidad de apreciar una actitud pasiva en el ofendido o perjudicado, que en realidad respondía a la atribución de una naturaleza civil de la prescripción del delito. No es lícito distinguir donde la ley no distingue, y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, por cuya razón para que opere el instituto de la prescripción es suficiente que se haya producido el mero transcurso del tiempo señalado, sin que sea lícito el condicionamiento al concurso de ninguna otra circunstancia añadida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 25 de abril de 1990 , 26 de diciembre de 1991 y 23 de marzo de 1993 ).

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por Eva María , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 2 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral 338/12, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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