Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 342/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 252/2013 de 26 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 342/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100756
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00342/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30016 43 2 2012 0412457
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000252 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000416 /2012
RECURRENTE: Rosa
Procurador/a:
Letrado/a: JUAN LEON HERNANDEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 252/13
S E N T E N C I A Nº 342/13
En Cartagena, a 26 de diciembre de 2013.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 252/13, dimanantes del Juicio de Faltas nº 416/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Rosa , como denunciante, y Virginia y AXA Seguros, como denunciados, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rosa contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena con fecha 1 de octubre de 2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' El día 2 de marzo de 2012 sobre las 11:00 horas de su mañana se produjo un accidente de circulación a la altura de la calle San Diego, junto a la Plaza de la Merced de Cartagena, cuando Rosa cruzaba por el paso de peatones que en dicho punto existía, no advirtiendo su presencia la conductora del vehículo Hyundai ACENT matrícula HO-....-HK Virginia y asegurado por AXA, golpeándola y cayendo al suelo.
El vehículo Hyundai Acent circulaba a escasa velocidad.
Como consecuencia del accidente Doña Rosa no sufrió lesión alguna'.
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo absolver y absuelvo a Virginia de la falta de imprudencia con resultado de lesiones de la que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Rosa , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: En el recurso de apelación interpuesto denuncia el recurrente que ha existido error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador 'a quo', mostrando su disconformidad con dos afirmaciones de los hechos probados relativas a la escasa velocidad del vehículo así como la ausencia de lesiones derivadas del accidente. Considera que el atestado reconoce claramente la asistencia médica tras el atropello, al igual que el informe médico de urgencias, así como la existencia de daños en el turismo, lo que supone una valoración arbitraria de la prueba practicada, pues aunque se discuta el nexo causal, lo cierto es que no puede negarse la realidad de las lesiones. Con respecto a la relación de causalidad, entiende que existe una evidente prueba médica a pesar del contenido de los informes forenses unidos a las actuaciones, habiéndose realizado un segundo informe más de un año después y sin ver a la lesionada, lo que ha afectado su derecho de defensa con relación a la falta de ratificación del primer informe, que es contradictorio con el informe emitido por el médico que ha llevado a cabo el seguimiento de la apelante.
Por los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia. En primer lugar se alega que el recurso no debió de haber sido admitido al estar firmado sólo por letrado, quien no tiene facultades de representación. Ya sobre el fondo entiende que la sentencia no adolece de defecto alguno y es ajustada a derecho, pretendiéndose la sustitución del criterio objetivo de la juez a quo por el criterio subjetivo de la parte, y más cuando nunca se ha negado la realidad del accidente pero sí el nexo causal de las lesiones reclamadas en este proceso, recordando los límites de la posible revisión de la sentencia absolutoria.
Segundo : Por la denunciante se recurre la sentencia absolutoria de la falta de lesiones por imprudencia leve de la que venía siendo acusada la denunciada a consecuencia del atropello sufrido por la Sra. Rosa . Con independencia de la solicitud de vista realizada, y que fue denegada anteriormente por este tribunal, lo cierto es que la condena en segunda instancia de un acusado absuelto por el juzgador a quo está vedada en la alzada con base en la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en numerosas sentencias que se inician en la número 167/2002, de 18 de septiembre , y a la que siguen entre otras muchas la 209/2003, de 1 de diciembre , doctrina conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del recurso de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios, tesis que aparece de nuevo recogida, aunque ligeramente matizada, en sentencias como las número 94 , 95 y 96 de 2004, de fecha 24 de mayo en las que se insiste en que la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria puede basarse en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el Órgano de apelación o en otras que no exijan su examen bajo los principios antes dichos, manteniéndose la anterior doctrina actualmente tras numerosísimas sentencias, de las que se pueden citar la 1/2010, de 11 de enero y la 30/2010, de 17 de mayo . De otro lado, el mismo Tribunal ha puesto de manifiesto que el visionado de la grabación del juicio oral no puede sustituir a la inmediación judicial y no sirve de base para fundar una condena sobre las pruebas personales practicadas en el plenario, siendo exponente de esta doctrina la sentencia 2/2010, de 11 de enero y la citada 30/2010, de 17 de mayo , que se hace eco de la doctrina de la 120/2009, de 18 de mayo de 2009 .
A la vista de la anterior doctrina resulta evidente que no es posible la revisión condenatoria de la sentencia absolutoria dictada en el presente juicio de faltas. La parte apelante no puede olvidar que, en el ámbito de todo proceso penal, y el juicio de faltas lo es, el primer elemento que debe ser valorado es la culpabilidad del acusado, de tal forma que si no se acredita la misma por la acusación, no se desvirtúa la presunción de inocencia y por extensión no es posible la condena penal, por muy discutibles que puedan ser los aspectos relativos a la responsabilidad civil, pues en este caso dicha discusión tiene su campo de actuación en el correspondiente proceso ante la jurisdicción civil. En el presente caso no existe error alguno en la valoración de la prueba, al haber sido realizada la misma por la juzgadora a quo de acuerdo con los principios propios de la jurisdicción penal, debiendo destacarse que no siempre todo accidente de tráfico o atropello, como ocurre en este caso, puede ser incardinado en la vía penal y genera una culpa penalmente relevante.
Por el apelante parece justificarse la existencia leve en un exceso de velocidad, por lo que se dice en su recurso que muestra la disconformidad con la afirmación de los hechos probados de que el turismo circulaba a escasa velocidad. Lo cierto es que sobre este aspecto de la existencia de culpa penal nada más alega la recurrente y del examen del atestado de la Policía Local no se desprende en modo alguno la existencia de una velocidad excesiva, pues no existen huellas de frenada ni ningún otro dato que pueda objetivizar un exceso de velocidad como el pretendido para justificar una condena por imprudencia leve, sin que se alegue por el apelante ningún otro tipo de imprudencia que pudiese determinar la culpabilidad penal de la denunciada.
También muestra su oposición el apelante a considerar probado que no se causaron lesiones derivadas del accidente de tráfico, cuestión ésta sobre la que sí se extiende en su recurso. Dejando a un lado la existencia o no de nexo causal de las lesiones, cuestión que habrá que dilucidar en vía civil, lo cierto es que un elemento básico del tipo de la falta del artículo 621.3 CP , junto con la existencia de imprudencia leve, es que se hayan causado lesiones que fuesen constitutivas de delito, de tal manera que, conforme a los principios propios del proceso penal, la existencia de dudas sobre la propia realidad de las lesiones o del carácter constitutivo de delito, impide que se pueda dictar sentencia condenatoria. Ello es lo que ocurre en este caso, pues por un lado existe un informe forense en el que se señala, sin mayores detalles, que las lesiones que sufre la apelante no derivan del accidente de tráfico sufrido y por otro lado una serie de informes de aquellos médicos que han seguido el tratamiento que indican la directa relación entre el atropello y las lesiones sufridas. Ante esta discrepancia al juez penal, salvo que tenga datos que le permitan dar mayor credibilidad a uno u otro de los informes médicos, se le plantea una duda sobre uno de los elementos básicos del tipo que, conforme al principio in dubio pro reo, sólo puede permitir dictar una sentencia absolutoria. En el presente caso la juez a quo, después de examinar las pruebas periciales practicadas en el juicio, da mayor credibilidad al informe del médico forense y de ahí su afirmación en los hechos probados, necesaria por otro lado para justificar la decisión adoptada en este proceso. La sentencia es impecable desde un punto de vista penal, sin perjuicio de que esta afirmación sobre la ausencia de lesiones no vinculará al juez civil que pueda conocer de la demanda que pueda interponer en reclamación por los daños personales sufridos.
Tercero : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Rosa contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 416/12 y CONFIRMOla resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

