Sentencia Penal Nº 342/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 342/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 552/2013 de 10 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 342/2013

Núm. Cendoj: 38038370022013100315


Voces

Fondo del asunto

Ius puniendi

Hecho delictivo

Seguridad jurídica

Extinción de la responsabilidad criminal

Extinción de la responsabilidad penal

Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de Julio de 2013.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, Magistrado de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Juicio de Faltas Nº 284/2008 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona y habiendo sido partes, de un lado y como apelante Armando habiendo ejercitado la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 20 de octubre de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que absuelvo a Franco de los hechos objeto del presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas en el mismo.'

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: 'Ha quedado acreditado que Armando interpuso denuncia contra Franco , en la que relataba que como Director en funciones de AsproParks Canarias, operadora del Parque de las Águilas del Teide, titular Katel Soluciones SL instalaron unos candados que impedían el acceso a la depuradora que abastace dicho Parque, los cuales fueron forzados e inutilizados, y que sospechaba del denunciado, porque el día 12 de mayo de 2.008, sobre las 18:30 horas le vio vio instalando una cadena con un candado en la segunda puerta de acceso a la sala de control de la depuradora, lo que impediría el acceso del personal a la depuradora de agua. El 18 de septiembre de 2.008, el denunciante rectificó el nombre del denunciado, manifestando que quien se debía citar en dicha calidad era Vidal .'

TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, impugnándolo, se remitió las actuaciones a este Tribunal mediante oficio de 10 de junio de 2013, recibido en ésta sección el 17 de junio de 2013 , formándose el correspondiente roolo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.


ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados. Se declara probado que con fecha 20 de octubre de 2008 se dictó sentencia en la que se absolvía a D. Vidal . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Armando , presentado el dia 7 de noviembre de 2008. Por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2012 se solicitó por el Juzgado la ratificación,en su caso, del recurso interpuesto, lo que se reiteró por diligencia de 29 de abril de 2013. Por providencia de 7 de mayo de 2013 se admitió a trámite el recurso de apelación con traslado a las partes. Mediante diligencia de 10 de junio de 2013 se decidio la remisión de las actuaciones a la Audiencia Providencia, con la alegación de prescripción por parte del Ministerio Fiscal.


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a la resolución del fondo del asunto se debe entrar a conocer sobre la alegación de prescripción realizada por el Ministerio fiscal, ya que su estimación impediría entrar a resolver sobre la pretensión deducida por la parte.

La institución de la prescripción contiene la renuncia al ius puniendi, ante la inactividad procesal en el plazo legalmente establecido, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado y en el art. 132.1 y 2 del Código Penal y teniendo en cuenta la doctrina marcada por el Tribunal Supremo en sentencias 1132/2000 de 30 de Junio , y 1079/2000 de 19 de Julio . Los términos de la prescripción se computarán desde el día de la comisión del hecho punible y se interrumpirán, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a computarse de nuevo desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. No tendrán capacidad interruptora aquella resoluciones sin contenido sustancial, que en definitiva no constituyen la efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable, en lo que se ha venido denominando diligencias inocuas, así lo entendió el Tribunal Supremo en sus sentencias 644/1997 de 9 de Mayo y 690/1996, de 15 de Octubre , entre otras muchas.

De lo actuado se desprende que no ha existido propiamente actividad procesal, desde que se interpuso el recurso de apelación, siendo totalmente inutiles y estemporaneas las diligencias que se dictaron por el juzgado para que el recurrente ratificara su recurso, para lo que no existe previsión legal. Habiendo transcurrido con creces más de seis meses desde la presentación del escrito de recurso de apelación.

Ya hemos dicho que el instituto de la prescripción se funda en la seguridad jurídica, lo que legalmente viene sancionado con la prescripción en el artículo 131.2 del Código Penal y sancionado con la extinción de la responsabilidad penal en el artículo 130.6 de dicho texto legal .

SEGUNDO.- En materia de costas de apelacion rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo declarar y declaro la extinción de la responsabilidad criminal de D. Vidal por prescripción de la falta objeto de la denuncia, declarando de oficio las costas.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, habiéndose constituído al efecto en Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fé.


Sentencia Penal Nº 342/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 552/2013 de 10 de Julio de 2013

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